JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000061

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.023, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó de conformidad la decisión de fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió la presente demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua y al Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua; asimismo ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 31 de julio de 2013, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de agosto de 2011, el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del demandante, conforme a lo establecido en los artículos 94, 105 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 107 y el artículo 108 de su Reglamento, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), que de acuerdo a la decisión de la Administración son equivalentes a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 19 de mayo de 2009, la Jefa de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua dictó auto de proceder en el expediente Nº CM/005/2010, según el cual vistos los resultados de la auditoría realizada al período junio 2006 a junio 2007 y el informe sobre verificación de las acciones correctivas emprendidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, se determinaron “…presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de selección, ascenso, jubilación, pago de nóminas y retiro del personal (…) en tal sentido (…) Se constató que la póliza de seguro por el monto de Bs. 1.255140.,719 (sic) que adquirió la Alcaldía del Municipio Libertador a la Empresa Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS S.A) (…) no presenta un contrato firmado por cada una de las partes involucradas (…) se determinó la omisión por parte de la Dirección de Recursos Humanos de cuatro (4) solicitudes de pago con ocasión a la cancelación de dicho compromiso por un total de Bs. 1.000.000,000, observándose: a) Que la primera de ellas fue imputada a la partida presupuestaria 4.01.07.08.00 de nominada ‘Aporte patronal al seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a empleados, b) la segunda fue imputada a la partida presupuestaria 4.01.07.08.00 y 4.01.07.24.00 por los montos de 150.000,000 y 100.000,00 respectivamente, c) Que la tercera y cuarta cuota no reflejan las partidas presupuestarias por donde iba a ser causadas, sin embrago al revisar las órdenes de pago que corresponden a dichas solicitudes, se determinó que fueron imputadas a la misma partida de la primera solicitud…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que en el referido auto de proceder “…se puede observar que la funcionaria instructora individualiza como presuntos responsables de los hechos que dan lugar [al mismo] a los ciudadanos Federico Landaeta Fuenmayor, Miglis del Carmen Galindo Moreno y Yelice Meralis Páez Hernández, en sus condiciones de Jefe de Presupuesto, Directora de Contabilidad y Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía [del ya mencionado Municipio]” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que mediante auto de apertura de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 15 de abril de 2010, el organismo demandado indicó, que “…en la tramitación del mismo, existen elementos probatorios que presumiblemente comprometen la responsabilidad de [su] representado en los hechos investigados, [alegando además], que es la primera vez que se le menciona en la tramitación del citado expediente como ‘presunto responsable’ y se ordena en consecuencia su citación…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que consta auto de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual se dejó constancia de una supuesta notificación a su representado puesto que “…la notificación (…) no se encuentra firmado (sic) por [su] representado como puede leerse del texto de la misma, [asimismo] desconoce de quien es la firma que calza (sic) la misma (…) es por ello que nunca tuvo conocimiento del mencionado auto de apertura de determinación de responsabilidad de fecha 15 de abril de 2010, y como consecuencia lógica de ello, no aportó elemento alguno para su defensa (…), ni compareció al acto oral y público de fecha 24 de noviembre de 2010, [así como tampoco] firmó la respectiva acta donde fue declarado responsable…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, señaló que en fecha “…1º de diciembre de 2010 (…) la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y Estudios Especiales de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, decide el procedimiento y (…) sanciona sin notificar a [su] representado en ningún momento de la existencia del mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, en fecha 23 de diciembre de 2010, la Dirección demandada dictó un auto mediante el cual declaró que en fecha 22 de diciembre de 2010, transcurrió el lapso para interponer el correspondiente recurso de reconsideración, declarando firme el acto y agotada la vía administrativa, sin que –a su decir- se le hubiere notificado de dicho acto.

Con respecto al amparo cautelar solicitado, manifestó que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señaló, que “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando la infracción representó una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida…”.

De igual forma, manifestó que “…no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado, tomando en cuenta que los hechos investigados forman parte de una actuación fiscal de fecha 31 de octubre de 2007, y la respectiva averiguación se inicio (sic) casi dos (2) años después, esto es el 19 de mayo de 2009 y finalizó (…) en fecha 28 de febrero de 2011- luego de un año y nueve meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió en abierta violación al derecho antes mencionado…”.

Indicó, que “…la Contraloría Municipal del Muunicipio (sic) Libertador del Estado (sic) Aragua omitió la notificación de [su] representado, desde el momento en que se vio inmerso en la fase de investigación, se puede apreciar que dicho hecho constituyó una lesión irreparable dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa pues dicha omisión conllevó a que el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza quedara en estado de indefensión total…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, denunció, que “…el acto administrativo dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y Estudios Especiales de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua (…) no es sólo el resultado de una actuación que menoscaba requisitos formales (de índole temporal) pues ha sido dictado después que se habían consumido, con creces, los lapsos normativamente previstos para ellos; sino que, además, viene a ser el resultado de la actuación de un órgano que, por haberse vencido el lapso de tiempo que aquella disposición normativa (reglamentaria) lo investía con la potestad necesaria para producir tal decisión, resultaba ser incompetente…”.

Igualmente, esgrimió que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, habida cuenta que, para el momento en el cual se produjo, había cesado la competencia temporal asignada al órgano contralor para instruir, conocer y decidir el asunto en cuestión. Nulidad absoluta ésta que se encuentra consagrada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.

Destacó, que “…la decisión objeto del presente recurso adolece a demás (sic) del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto de la misma se observa en su parte motiva, [lo siguiente:] ‘Finalmente en lo que respecta a los ciudadanos imputados suficientemente identificados en autos, quien no obstante de estar notificados del inicio del presente procedimiento y por ende a derecho para todos sus efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 13 de octubre de 2010…’. De allí se desprende claramente, el vicio denunciado por cuanto en ningún momento [su] representado fue notificado de la existencia del procedimiento sancionatorio…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto a la medida cautelar, señaló que “En el supuesto negado que la cautela que por vía de amparo se solicita sea desestimada [solicita, subsidiariamente, que se proceda] a suspender los efectos del acto recurrido (…) de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por último, solicitó, “…que se declare CON LUGAR el presente Recurso, anulando en consecuencia la Decisión (sic) de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua Nº 438, de fecha 28 de febrero de 2011. Así como la medida cautelar solicitada, decretando la SUSPENSIÓN de los efectos del mismo, mientras se decide el fondo de la (sic) presente Recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso mediante decisión Nº 2012-1453, dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y al efecto, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia Nº 3390, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…) De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de la presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva, que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de ésta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, respectivamente.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar el presunto daño alegado, en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto demandado, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial del ciudadano demandante, alega como fundamento de su pretensión cautelar que “…En el supuesto negado que la cautela que por vía de amparo se solicita sea desestimada [pide, subsidiariamente, que se proceda] a suspender los efectos del acto recurrido (…) de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, debe esta Corte en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva estudiar la procedencia de dicha medida de conformidad con lo denunciado en el escrito recursivo y los recaudos cursantes en el presente cuaderno separado.

- Del Periculum in Mora

En tal sentido, sobre el argumento expuesto por la parte demandante, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo demandado sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que de los documentos proporcionados por la parte actora dentro de su escrito recursivo como lo son copias simples del acto impugnado, acto de proceder, declaración realizada por el ciudadano demandante ante la Jefe de Investigaciones Administrativas de la Contraloría demandada, del informe de resultados emanado del órgano demandado, auto de apertura del procedimiento administrativo, notificación realizada al demandante, acta donde se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de reconsideración, por lo que no es factible presumir que el daño causado por el acto impugnado fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

En efecto, del extracto del escrito demandado supra citado, se observa que la suspensión de efectos solicitada por la parte demandante se fundamenta sólo en que en el supuesto negado que sea declarado Improcedente el amparo cautelar, se acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos sin ningún tipo de argumentación que motive dicha solicitud, aunado a que como ya se expresó, la parte actora no consignó prueba alguna que creara la convicción de esta Corte que la no suspensión de los efectos aquí solicitada le acarrearía un daño irreparable al demandante.

Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo demandado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del demandante y por ende, en esta fase cautelar, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000723 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Rojas actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000723 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000061
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,