JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000060

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0804 de fecha 16 de julio de 2013, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBÉNIZ JOSÉ MENA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.735.998, debidamente asistido por la Abogada Luz Stella Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.302, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciese la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de mayo de 2013, el ciudadano Albérniz José Mena Vidal, debidamente asistido por la Abogada Luz Stella Guerrero, interpuso acción de amparo constitucional contra la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que ejercía la presente acción “…por DENEGACION DE JUSTICIA, por falta de pronunciamiento de la Ciudadana Juez Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012 y 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, donde solicite se nombrase a un PERITO EXPERTO que complementase la Sentencia que la Corte Segunda dictó en fecha 22 de julio de 2010, Expediente Número AP42-O-2010-000054 con la ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, la cual no ha podido ser ejecutada por DENEGACION DE JUSTICIA, en virtud de (sic) que en la actualidad entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), específicamente (sic) en lo concerniente al Artículo 91 de la misma” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, han pasado más de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días, desde que la sentencia ut supra descrita, fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) y hasta la presente fecha, no ha sido reenganchado, ni se le han reconocido sus pasivos laborales.

Describió que, “Habiendo transcurrido más de los cinco (05) días que confiere la Ley para el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia y no habiendo manifestación por parte de la Representación Legal de la Empresa, de cumplir con la ejecución de la Sentencia, le solicité en fecha 29 de septiembre de 2012 al Tribunal de la causa, Tribunal Superior De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativa De (sic) La (sic) Región Nor-oriental De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Anzoátegui, la primera solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia de acuerdo al Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 334 de la Constitución Nacional, como riela en el presente expediente en el folio número 33 de las copias certificadas de la segunda pieza, posteriormente el día 09 de octubre de 2012, solicite al Tribunal de la causa la segunda solicitud de Ejecución Forzosa, como riela en el Folio número 35 de las copias certificadas de la segunda pieza. El dia (sic) 29 de octubre de 2012, ratifique una vez más las diligencias consignadas con anterioridad, como se evidencia en el folio numero 41 de las copias certificadas de la segunda pieza, en donde solicito una vez más al tribunal de la causa el nombramiento de un experto contable…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso que, “…la Ciudadana Juez Mirna Mas Y Rubi Sposito, se ha negado a nombrar un perito experto contable aduciendo Textualmente folio número 72, de las copias certificadas de la segunda pieza cito textualmente ‘Vista que la sentencia dictada por La Corte Segunda de Lo Contencioso Adminstrativa (sic) de fecha 22 de julio de 2010, no ordenó una experticia complementaria, pero sin embargo dicha sentencia aduce que se le dé cumplimiento a la medida cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, y dichos autos contemplan la cancelación de los salarios caídos una vez que se cumpla con su reincorporación, ello significa que dicho pago esta sometido a una condición, la cual es la reincorporación y debe realizarse previamente al pago del salario correspondiente y luego de materializado este, deberán pagársele los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, de acuerdo a lo decidido por la citada corte en fecha 22 de julio de 2010’” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que, “…la ejecución de la Sentencia fue asignada al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guampa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, sede El Tigre, [quien] procedió a trasladarse a las instalaciones de la Empresa para dar cumplimiento con la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en fecha 20 de noviembre de 2012, como se evidencia en el folio número 128 de las copias certificadas de la segunda pieza, una vez instalado y constituido el Tribunal Ejecutor en la sede de la Empresa se procedió a levantar el acta respectiva y la representación de la Empresa SETRAVIVA, S.A, solicitó una suspensión de la ejecución para proponer un presunto pago y tratar de llegar a un convenimiento con nosotros, lo cual aceptamos de mutuo acuerdo, concediéndosele (sic) el lapso solicitado de 05 días habites, contados a partir de la fecha UT SUPRA citada” (Negrillas y mayúsculas del original).

Describió que, “…una vez transcurrido el lapso acordado, el día 27 de noviembre de 2012, comparecimos ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Simón Rodriguez (sic), Guanipa, y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui y de común acuerdo solicitamos al Tribunal una prorroga (sic) más de 10 días continuos, a los fines de llegar a una solución negociada y justa, folio número 132 de las copias certificadas de la segunda pieza. El día 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de Ejecución se volvió a constituir en la sede de la Empresa y la representación de la misma manifestó que me reengancharía como lo manifestaba la Sentencia en mi sitio habitual de trabajo, para lo cual nos trasladamos al sitio donde habitualmente prestaba mis Servicios Profesionales” (Negrillas y mayúsculas del original).

Apunto que, “…Una vez instalados en la dirección antes señalada, el Tribunal se constituyó y se procedió a levantar el acta respectiva donde se dejó constancia, de los siguientes items Primero: de la ausencia de la representación legal de la Empresa al momento de constitución del Tribunal, lo que conllevó al ciudadano Juez Ejecutor, a realizar las preguntas pertinentes, para verificar si procedía la ejecución de la Sentencia y el mismo constato la imposibilidad de dar cumplimiento a la Sentencia, en virtud de que la Empresa SETRAVIVA, SA, para la cual prestaba servicios profesionales, antes de ser despedido de forma injustificada (…) no mantiene Relaciones Laborales con la Empresa Petrolera AMERIVEN SA., actualmente Petropiar S.A, (…) quedando suficientemente demostrado en el acta la imposibilidad de dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, como consta en el folio número 152 de las copias certificadas de la segunda pieza” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aseveró que, “…Terminado el procedimiento, el Tribunal Ejecutor envió las resultas al Tribunal de la causa, Tribunal Superior Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Region (sic) Nor-Oriental, donde manifiesta que hubo incumplimiento de la orden de Reenganche por parte de la representación patronal, como consta en el folio número 157 de las copias certificadas de la segunda pieza. En este estado Ciudadanos Magistrados, les manifiesto que he solicitado al Tribunal de la causa el nombramiento de un experto contable varias veces, dicha solicitud la realicé por primera vez el dia (sic) 30 de marzo de 2012, como se evidencia en el folio número 505 de la presente causa, nuevamente solicite el nombramiento del experto contable en fecha 19 de febrero de 2013, a la Ciudadana Juez Superior, y le solicite se pronunciara con el nombramiento de un PERITO EXPERTO Contable, folio número 162 de las copias certificadas de la segunda pieza, para que el mismo cuantificase en forma pecuniaria el monto que se me adeuda como lo establece el articulo (sic) 91 de la LOTTT (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…en vista de los multiples (sic) desacatos y de la conducta CONTUMAZ, que ha demostrado la representación legal de la Empresa y apegado a la novísima Ley del Trabajo es por lo que le solicité nuevamente a la Ciudadana Juez Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) el nombramiento de un PERITO EXPERTO contable, para que el mismo cuantificara la deuda y de esta forma se pudiese embargar algún (sic) bien y/o acreencia de la Empresa, para que no quede ilusoria la Sentencia de la Corte Segunda Contencioso Admiistratva (sic)”.

Resalto que, “…le he solicitado en varias oportunidades a la Ciudadana Juez Superior, el nombramiento del PERITO EXPERTO y la misma me lo ha negado como consta suficientemente en el expediente, aduciendo que no podía acordarlo porque la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, no solicitó una experticia complementaria, les manifiesto que en esta oportunidad la Ciudadana Juez Superior, demostró sino desconocimiento, negligencia en la aplicación de la Sentencia, la misma se olvidó que el director del proceso debe suplir para una mejor administración de Justicia la duda y/o falta de aclaración en la aplicación de la Sentencia” (Mayúsculas del original).

Igualmente, expreso que “…quedó demostrado en forma fehaciente y cierta como se evidencia en las resultas de la comisión del Tribunal Ejecutor, la NEGATIVA de acatar la Sentencia por parte de la Empresa SETRAVIVA, SA, el día 19 de marzo de 2013, solicité una vez más al Tribunal de la causa que se pronunciara y se nombrara un experto contable folio número 174 de las copias certificadas de la segunda pieza, hasta la presente fecha no he tenido respuesta a lo peticionado, (…) han transcurridos 48 días de haber introducido la última de las diligencias sin que la ciudadana juez superior, se haya pronunciado, lo que me deja en ESTADO DE INDEFENSIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Describió que, fundamentaba su solicitud en “…el Artículo 89 de la Constitución Nacional y el articulo (sic) 30 de la Ley Organica (sic) de Amparos, el cual se refiere a la denegación (sic) de justicia ylo silencio administrativo negativo, (…) la Ciudadana Juez Superior, ha demostrado una gran negligencia ya que no ha querido proceder a realizar el complemento de la Sentencia emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativa. Este Silencio Administrativo Negativo, me esta dejando en un Limbo Jurídico y con el transcurrir del tiempo me esta causando un daño Psicologico, Económico…” (Negrillas y subrayado del original).

Adujo que, “…la Ciudadana Juez Superior, se olvida de la potestad que le concede el Criterio Jurisprudencial como lo establece el articulo (sic) 334 de la Canstitucion (sic), sobre el Control Difuso, pueden actuar de oficio los Jueces, de (sic) que cuando se está en presencia de una laguna jurídica y en el caso bajo análisis, es que estando ante la aplicación de una Novísima ley del Trabajo, que establece la imperiosa necesidad de tener un monto (Cuantum), para la ejecución del Embargo de bienes de la Empresa. Estamos en presencia de una innovación jurisprudencial y la Ciudadana Juez Superior, tiene la potestad y la obligación de subsanar y/o complementar la falta de la cual carece la Sentencia Número AP42-O-2010-000054, que fue dictada en fecha 22 de julio de 2010, es por lo que la misma no puede tener a previsión de lo que establecería la nueva LOTTT…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó que “…no hay otra vía expedita para hacer valer mis derechos. Es por lo que no me queda otra alternativa que solicitar el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por DENEGACION DE JUSTICIA, para que sea este Digno Tribunal Supremo de Justicia, el que proceda en forma expedita a nombrar a un PERITO EXPERTO, para que el mismo cuantifique el monto y los conceptos de los pasivos laborales que me adeuda la Empresa, hasta el momento que deba ser efectiva la ejecución de la Sentencia.(…) mis pasivos laborales deben ser calculados a razón de una prestación de servicio, la cual esta enmarcada dentro de la Convención Colectiva Petrolera y no como lo venía aplicando la Representación de la Empresa SETRAVIVA, S.A., en el pago a razón de la Ley Orgánica del Trabajo, perjudicándome en cuarto a la verdadera cancelación de mis pasivos laborales y tal perjuicio se evidencia, (…) en que se me dejaba de cancelar, el tiempo de viaje, por vivir en la ciudad de Barcelona jurisdicción del Estado (sic) Anzoátegui y trabajar a una distancia de Doscientos Kilometros (200km) de mi Residencia Permanente. para lo cual deben tomarse lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, la Tarjeta Electrónica de Alimentación (debe calcularse a razón de la aplicación de cada Convención Colectiva Petrolera), el pago de mis vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y Fideicomisos respectivos todos, los demás beneficios que rigen en la Convención Colectiva Petrolera” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aseveró que, “…ha quedado suficientemente demostrado en autos que la Empresa SETRAVIVA, S.A., a lo largo de su desempeño se ha burlado de la aplicación y el respeto a las Leyes de la República, habiendo sido engañado de manera continua ya que en ningún momento en mis años de servicios contados a partir del 23 de abril de 2001, dicha Empresa nunca procedió en forma honesta, (…) es por lo que solicito que el experto contable realice un exahutivo (sic) análisis (sic) para poder saber a ciencia cierta cual es el Quantum del pago de mis pasivos laborales…” (Mayúsculas del original).

Fundamento, su solicitud de tutela constitucional en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, “En vista de (sic) que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por mí para lograr la ejecución de la Sentencia que a (sic) dado origen a la presente Accion (sic), en el caso que nos ocupa, y visto que he agotado todas las vías posibles Conciliatorias y de Ejecución Forzosa, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito en este Acto, la presente Acción de Amparo Constitucional por DENEGACION DE JUSTICIA, para que se nombre un PERITO EXPERTO y se pronuncie esta honorable Sala en el complemento del fallo de fecha 22 de julio de 2010, sentencia N° AP42-O-2010-000054, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de la LOTTT (sic) y de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera porque he trabajado bajo la aplicación de la misma y en ningún momento como me lo hacía ver la Empresa que me correspondía la aplicación de la LOTTT (sic). Por los desacatos reiterados de la empresa SETRAVIVA S.A., la cual ha demostrado su actitud CONTUMAZ, (…). PRIMERO: Que se me Ampare, contra la omisión y el dejar de hacer en este caso la denegación de justicia por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y contra los Desacatos que de manera contínua (sic) y reiterada viene realizando la Empresa SETRAVIVA S.A, al no acatar el ordenamiento de reenganche en mi sitio habitual de trabajo en las misma condiciones y el pago de mis pasivos laborales como fue lo establecido en la Sentencia N° AP42-O-2010-000054 de fecha 22 de julio de 2010 y en la Ejecución Forzosa realizada por el Tribunal Segundo de Ejecución. SEGUNDO: Solicito a este honorable Tribunal Supremo de Justicia, haga cumplir con lo acordado en el Artículo 91 de la LOTTT, para que no quede ilusoria la Sentencia emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativa de fecha 22 de julio de 2010, Sentencia N°. AP42-O-2010-000054. (…) TERCERO: Que el cálculo del pago de mis pasivos laborales sean ajustado a la indexación monetaria correspondiente, hasta el momento en que se ejecute la sentencia y se le aplique el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Que se apliquen los aumentos que se han venido concediendo durante el tiempo que he permanecido injustamente sin percibir mis pasivos laborales. QUINTO: Que se aplique la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de los pasivos laborales como reza y estipula el contrato marco (…) en su Artículo 6 que se refiere a los Aspectos Laborales. SEXTO: Que esta honorable Corte, acuerde el embargo preventivo y/o bienes y/o acreencias que pueda tener la Empresa SERTRAVIVA, S.A de acuerdo al Articulo (sic) 91 de LOTTT para que no quede ilusoria la Sentencia” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de ‘amparo’ constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, en el caso de autos, se planteó amparo constitucional por la supuesta denegación de justicia, en virtud de la presunta ‘…falta de pronunciamiento de la Ciudadana Jueza Superior en lo Contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012, 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, [mediante las cuales el accionante solicitó] se nombrase a un perito experto que complementase la sentencia que la Corte Segunda [de lo Contencioso Administrativo] dictó en fecha 22 de julio de 2010, expediente número AP42-0-2010-000054 con la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la cual no ha podido ser ejecutada por denegación de justicia, en virtud de que en la actualidad entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), específicamente en lo concerniente al Artículo (sic) 91 de la misma…’.
En relación con esa modalidad de amparo constitucional, es decir, amparo por la supuesta denegación de justicia, -en este caso, por la presunta falta de contestación de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de lo peticionado por el hoy accionante-, fundamentalmente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición y oportuna respuesta, y en consecuencia con el derecho a la defensa y al debido proceso, todos estos acogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el tribunal competente es el tribunal de alzada de aquel que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:
(…omissis…)
Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25.20 estableció que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘…conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…’.
En el caso de autos, la Sala observa que la acción de amparo se intentó directamente ante esta instancia judicial, contra la supuesta denegación de justicia por parte de la Jueza titular del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al no proveer, según lo alega el accionante, el nombramiento de un perito experto a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ocasión de lo dispuesto en el artículo 91 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es decir, en el presente caso, el amparo se accionó no contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la apelación ejercida por el hoy accionante de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sino, contra la omisión o negativa de la Jueza del referido Juzgado Superior, que, según el accionante, ha hecho imposible la ejecución de la sentencia dictada a su favor por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que en dicho fallo no se ordenó una experticia complementaria para determinar los montos adeudados.
En ese sentido, esta Sala a través de la citada sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Ello así, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, como la nueva estructura orgánica de esa jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia y para ello se observa que:

En el caso bajo estudio, la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, “…en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012 y 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, donde solicite se nombrase a un PERITO EXPERTO que complementase la Sentencia que la Corte Segunda dictó en fecha 22 de julio de 2010, Expediente Número AP42-O-2010-000054 con la ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, la cual no ha podido ser ejecutada…” y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, contenidas en las previsiones establecidas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, resulta aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, tal como lo ha indicado esta Corte en la sentencia Nro. 2013-554 de fecha 11 de abril de 2013, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión de pronunciamiento imputable al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, este Órgano Jurisdiccional como Alzada natural del referido Juzgado Superior, conforme al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:

El presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, versa acerca de la denuncia interpuesta por el ciudadano Albéniz José Mena Vidal, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, “…en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012 y 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, donde solicite se nombrase a un PERITO EXPERTO que complementase la Sentencia que la Corte Segunda dictó en fecha 22 de julio de 2010, Expediente Número AP42-O-2010-000054 con la ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, la cual no ha podido ser ejecutada”, ocasionándole de esta manera -a su decir- un gravamen a través de la contravención a las normas constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, es importante destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la alegada denegación de justicia por falta de pronunciamiento de la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en lo referente a las diligencias de fechas 30 de marzo de 2012, 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, en las que solicitó “…se nombrase un PERITO EXPERTO que complementase la sentencia que la Corte Segunda dictó en fecha 22 de julio de 2012, Expediente Número AP42-O-2010-000054…”, ocasionándole de esta manera -a su decir- un gravamen a través de la contravención a las normas constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de esta Corte).

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que riela al folio quinientos setenta y nueve (579), de la segunda pieza del expediente judicial, el auto dictado por la accionada en fecha 6 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la primera diligencia en la que el accionante esgrimió su solicitud que generó –a su decir- falta de pronunciamiento hoy denunciada. De dicho auto se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, expresó:

“…Vista que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2012 no ordenó una experticia complementaria, pero sin embargo dicha sentencia aduce que se le de cumplimiento a la medida cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007 y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, y dichos autos contemplan la cancelación de los salarios caídos, una vez que se cumpla con su reincorporación, ello significa que dicho pago esta (sic) sometido a una condición, la cual es la reincorporación y debe realizarse previamente al pago correspondiente y luego de materializada éste, deberán pagársele los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, de acuerdo a lo decidido por la citada corte en fecha 22 de julio de 2010…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, considera esta Corte que para que resultare procedente el amparo constitucional en el caso de marras, la violación o amenaza de violación que a decir de la accionante, efectuó la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debe ser de tal magnitud que atente contra las normas constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas como vulneradas, a consecuencia de la alegada falta de pronunciamiento.

Sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado de Instancia en fecha 6 de noviembre de 2012, tal como se citó ut supra, dio respuesta a la solicitud que hiciese la actora referida a que se “… nombrase un PERITO EXPERTO que complementase la sentencia que la Corte Segunda dictó en fecha 22 de julio de 2012…”, expresando las razones por las cuales tal pedimento no fue concedido.

En razón de ello, considera esta Corte que la actuación realizada por la accionada, contra el ciudadano Albéniz José Mena Vidal, mal podría concebirse como realizable de la presunta violación de los derechos constitucionales, que desencadenaran en una omisión de pronunciamiento, en virtud que en modo alguno fueron contravenidas las normas constitucionales denunciadas como violentadas; configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBÉNIZ JOSÉ MENA VIDAL, debidamente asistido por la Abogada Luz Stella Guerrero, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVAN HIDALGO
AP42-O-2013-000060
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.,