JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000008

En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 666-03, de fecha 21 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente por amparo cautelar por la ciudadana MARÍA CHIPIAJE titular de la cédula de identidad Nº 10.920.132, debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 21 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado Alberto Valdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la mencionada Corte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió del abogado Alberto Valdez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte quedando integrada por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se cambió la normativa original del presente asunto para lo cual se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-004043, en virtud de su erróneo ingreso y se abrió el nuevo registro Nº AB41-R-2003-000008.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió de la ciudadana María Chipiaje, debidamente asistida por el abogado Luis Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fechas 16 de marzo y 21 de junio de 2006, se recibió de la ciudadana María Chipiaje, debidamente asistida por el abogado Luis Camacho, antes identificado, escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió del abogado Luis Camacho actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó acuerdo transaccional.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP 2011-0080, mediante el cual solicitó a ambas partes la autorización expresa para transar en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juez de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el oficio Nº 2012-054 de fecha 31 de enero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 1º de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió del Abogado José Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.418 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, diligencia mediante la cual consignó copia del acuerdo transaccional y poder que acredita su representación.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 185-12 de fecha 12 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual fue agregada a los autos en fecha 15 de enero de 2013.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana María Chipiaje, debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, interpuso querella funcionarial con amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2001, distinguido con el Nº -001 fue pasada a retiro de la Administración Pública del cargo de auxiliar de mantenimiento por un presunto proceso de reestructuración organizativa y funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Agregó, que “…desconocía algún tipo de averiguación en mi contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que yo estaba incursa…”.

Que “…dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta (sic) Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de (sic) 14 de Diciembre (sic) del 2001, y mediante el cual me destituye o retiran de la administración, (sic) solo contempla la disposición única del presidente (sic) del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica (sic) y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) del 2001…”.

Destacó que “…un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea (sic) el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales (sic) son las dependencias que eliminan y cuales (sic) son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y (sic) las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara (sic) el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta (sic) sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 (sic) es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena (sic) y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando (sic) la reestructuración basado en la faculta (sic) y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello solicito (…) que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así (sic) como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración…”.

Que “…es un requisito sine quanon (sic), que establece el legislador para así amparar al Máximo (sic) la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos (sic) vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores)…” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que “…el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose con un resumen del expediente del funcionario…”.

Afirmó que “…con mi paso a retiro o destitución de la Administración publica (sic) se me violó mis derechos fundamentales, y esto los (sic) hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…). De manera que con mi destitución se violento (sic) mi derecho a la defensa ya que mi Paso (sic) a retiro o destitución se me Violaron (sic) derechos constitucionales…”.

Apuntó que “…Mi Paso a retiro o destitución del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO adscrito aL (sic) Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre (sic) del 2001, adoptado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por estárceme (sic) afectando mis derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos…” (Mayúsculas del original).

Denunció que la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “…de la circunstancia de que he sido pasada a retiro o destituida del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO sin habérseme oído previamente para que esgrimiera mis alegatos y las pruebas respectivas, sin que se me instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual tengo derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia” (Mayúsculas del original).

En tal sentido denunció que “…no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque (sic) se me sancionaba, no se me permitió alegar y probar lo conducente a mi defensa…”.

Manifestó que, “…la (sic) Ciudadano Presidente no utilizo (sic) el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante presunto informe, y falso supuesto, ya que el Decreto no contiene los requisitos míninos (sic) de valoración a las normas establecidas a tal fin. Solo se limita a declarar el proceso de reorganización administrativa al Consejo Legislativo del estado Amazonas, de una manera superficial con un inminente matiz político que lesiona y margina a los trabajadores del Consejo Legislativo”.

Denunció la violación de los artículos 1, 5, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir una presunta inmotivación y la falta de procedimiento legalmente establecido conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada lo cual a su decir hace nulo el acto administrativo impugnado.
Señaló que la Cámara de Legisladores debió designar una comisión para la reestructuración tomando en cuenta los aspectos técnicos y financieros del ente a los fines de realizar la evaluación del personal tomando en cuenta el tiempo de servicio, el desempeño y la capacidad laboral de cada funcionario, se debió entrevistar al personal notificándole del proceso de reestructuración y cuales funcionarios sería afectados por la medida y colocarlos en situación de disponibilidad.

Para finalizar solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de auxiliar de mantenimiento, se le reincorpore al referido cargo y se le paguen los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Afirma la querellante, que que (sic) la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el Consejo Legislativo no podía designar a otros trabajadores luego del retiro efectuado, lo cual hizo. Afirma en concreto que el acto en cuestión no está motivado y que la reestructuración en ningún momento se basó en motivos técnicos económicos y financieros, ya que el mismo no consta en ninguna parte.

Por su parte, la representación del querellado, luego de cuestionar el procedimiento seguido, así como la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 1, 3 y 24 del texto constitucional, y además la contrariedad que existe cuando por un lado se acoge el criterio de que la naturaleza del proceso contencioso funcionarial deviene del acto impugnado, y por el otro de la naturaleza del funcionario público del querellante, agrega que el decreto impugnado es producto del proceso de reestructuración que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9 y 14 del decreto sobre la Transición de los Poderes Públicos, que establece que los funcionarios de las Asambleas Legislativas, continuarán en sus cargos hasta que se ordene la reestructuración de los servicios administrativos, promulgándose bajo sus directrices la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos que limita el porcentaje a recibir por concepto de situado constitucional; fundamentándose además en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; afirmando también que la nulidad alegada no se puede subsumir en todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 19 citado, y que en el caso de retiro presupuestario, no se hace necesario oír al interesado ni abrir expediente alguno.

Ha cuestionado el querellado, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 (sic) y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002 (sic), como así lo reconoce la parte querellada (f. 30) o sea que cuando se presenta la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, contestando oportunamente la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y es de recalcar por otra parte, que el acto administrativo que se pretende impugnar en este proceso, se dicta en función de los previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo afirma el querellado en su escrito de contestación, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la citada ley, todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley, son recurribles por la vía contencioso administrativa.

Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.

En efecto, cursa del folio 98 al 108 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.

Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.

La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus consideranda (sic) se afirma que ‘…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001 (sic), según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 (sic) permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 (sic) jubilados y 07 (sic) legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.’

Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.

Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.

Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 109 al 115, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001 (sic), en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quorum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.

Ha señalado la actora que ya la transitoriedad había concluido y que la reestructuración debió hacerse cuando existió el régimen de transición por ser un mandato constitucional, y que habiéndose reestructurado en la forma en que se hizo viola derechos y garantías constitucionales. Al respecto se observa que habiendo sido la reestructuración acordada por vía legislativa, es evidente que en cualquier momento puede hacerse la misma siempre que por supuesto, se den los pasos legales necesarios y exista la fundamentación técnico jurídica suficiente para poder tomar la decisión en forma correcta y sin que se causen perjuicios innecesarios.

Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio ochenta y siete (87) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2001, más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 (sic) que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1, 5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.

Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.

Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podría justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.

Se observa en el artículo segundo del decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los consideranda (sic) del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.

Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.887.148,16), de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos antes indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada, y así lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 1.741 de fecha 21DIC2000, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y así se declara.

Capítulo
VIII
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente, ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se Declara insubsistente el cargo que como Auxiliar de Mantenimiento ejercía en la Institución demandada la querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto a la recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2003, el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que el Tribunal Superior para declarar la nulidad del decreto impugnado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que “…el proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional al que fue sometido el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el juzgador a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General …”.

Indicó que “…a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, -que se mencionan en el Considerando Quinto del Decreto y donde se declaran insubsistentes los cargos no previstos en ellos-, no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama Estructural y Funcional cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva, para un total de siete Legisladores y un Secretario), estructura fundacional a partir de la cual se desarrollaran las funciones administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal, en atención al cumplimiento del precepto inicial de la Ley Orgánica en la materia…”.

Consideró, que el iudex a quo incurrió en errores de interpretación en el fallo que apelan, pues en cuanto al argumento de que no se produjeron los informes Técnico-Económicos correspondientes, alegó “…que los Considerandos Segundo y Tercero del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe o Dictamen Técnico-Económico y, (…) todo esto quedó plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas…”.

Señaló que, del contenido del acto administrativo impugnado se deprenden las razones de hecho y de derecho que justifican la medida de reestructuración de personal tomada además de que en fase probatoria se promovieron copias certificadas del presupuesto más los créditos adicionales asignados al Consejo Legislativo del estado Amazonas y de la Ley de Presupuesto del año 2002 donde se demostró la drástica rebaja presupuestaria sufrida por dicho ente legislativo.

Manifestó que, la jurisprudencia ha establecido que cuando el acto administrativo de restructuración se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en ningún momento está subordinado al procedimiento del mismo nombre pautado en la Ley de Carrera Administrativa.

Estimó que “…la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda (sic) su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme al dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucional, como expresamente lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 11 de noviembre de 2000 y 9 de octubre de 2001, y que no podía ni puede ser objeto de control por ilegalidad ni por inconstitucionalidad…”.

Agregó que “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público…”.

Afirmó que “…el resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. (…) No existe duda alguna de que el Decreto de reestructuración Organigramática y Funcional del 14-12-2001 (sic) cumple con la tarea de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo 1º del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, jamás podría estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues no existe incompetencia manifiesta del ente legislativo que lo dictó, ni de las normas jurídicas que le sirven de fundamento…”.

Señaló que “…al declarar la nulidad absoluta del acto de reestructuración, distinguido como Decreto N° 001 del 14-12-2001 (sic), ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas afirma tal nulidad en el vicio de falso supuesto, alegato que (…) no fue esgrimido por la parte querellante, como puede comprobarse en las actas del expediente de la causa…”.

Alegó que, el Tribunal A quo computó el lapso de los 15 días para la contestación de la demanda establecidos en la Ley de Carrera Administrativa como días continuos tomando en cuenta “…los sábados y domingos, días feriados, días de despacho y los días donde el Tribunal Superior no despachó, excluyendo solamente los días correspondientes a las vacaciones judiciales…” y que al pronunciarse sobre dicha denuncia el Juez de Primera Instancia señaló que dicha representación tuvo acceso a la justicia y pudo ejercer su defensa sin ningún tipo de obstáculos. En virtud de lo anterior solicitó a esta Corte que se pronunciara acerca de la manera como deben computarse los lapso establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, destacó que “…la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Auxiliar de Mantenimiento que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente. Sobre este particular, [consideran que] la orden contenida en la sentencia que se apela es de imposible e ilegal ejecución para el Consejo Legislativo del Estado Amazonas que judicialmente represento; por cuanto: En primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminadas por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, como quedó demostrado, al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados -que establece como monto del presupuesta del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto situado constitucional corresponde a la entidad: federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y al conocerse del fondo en la presente causa se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a resolver las solicitudes de homologación de la transacción consignada por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2007 y la declaratoria de perención de la instancia, para lo cual previamente observa:

- De la solicitud de homologación de la transacción.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió del abogado Luis Camacho actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó acuerdo transaccional notariado entre las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP 2011-0080, mediante el cual solicitó “…al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, para que consigne Poder otorgado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas a la Abogada Francys Nathaly Azevedo o en su defecto, autorización expresa para poder transar y desistir en la presente causa. Asimismo, esta Alzada ordena al Abogado Luis Camacho, que consigne el documento poder mediante el cual se le otorgó la facultad para transar en el caso de autos, a los fines de que sea homologada la referida transacción”.

Una vez notificadas las partes, en fecha 31 de octubre de 2011, la Representación Judicial del órgano querellado consignó copias certificadas de los poderes que acreditan su representación en los cuales consta su autorización expresa para transar dentro de la presente causa.

Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte querellante no consignó autorización expresa para transigir en la presente causa por lo tanto esta Corte se ve impedida de impartir la debida homologación al mencionado acuerdo transaccional por lo cual NIEGA dicha homologación. Así se declara.

- De la Solicitud de Perención de la Instancia

Observa esta Corte que en fechas 16 de marzo y 21 de junio de 2006, se recibió de la ciudadana María Chipiaje debidamente asistida por el abogado Luis Camacho, antes identificado, escritos mediante los cuales solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa por cuanto desde el 2 de octubre de 2003, fecha en que la parte apelante fundamentó la apelación interpuesta hasta el 28 de noviembre de 2005, en que esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa transcurrió más de un (1) año sin que las partes impulsaran el proceso.

Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional observó que en fecha 30 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de ello se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa (Vid. folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial).

Igualmente, se observa que corre inserto en autos la fundamentación a la apelación, consignada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas (Vid. folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial)

Ello así, es menester acotar que constituye un hecho público y notorio que a partir del 9 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional se paralizó por causas no imputables a las partes, quedando pendiente en la presente causa concluir con el cómputo del lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2003.

Asimismo, es de señalar que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida por los Jueces: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez; y que no fue sino hasta el día 7 de febrero de 2006, cuando este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, quedando pendiente decidir al respecto hasta la presente fecha acerca de la solicitud de perención realizada por la parte querellante, por lo que esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

Esta Corte considera idóneo precisar que la perención de la instancia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, cabe destacar que para la materialización de la perención de la Instancia es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Siendo ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, se debe resaltar lo expuesto en líneas anteriores, en el sentido que en fecha 9 de octubre de 2003, esta Corte paralizó sus actividades, lo cual trajo como consecuencia la ruptura de la estadía a derecho de las partes; en consecuencia, no se dio continuidad al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para ese momento, por cuanto este Órgano Jurisdiccional a partir del 9 de octubre de 2003, se encontraba paralizado por causas no imputables a las partes.

En consecuencia, no se cumplió a cabalidad el procedimiento de segunda instancia, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, por tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.

Dada las circunstancias antes referidas y en virtud de la diferencia entre los procedimientos de segunda instancia previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente asunto, resulta imperioso para esta Corte REVOCAR el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte una vez que conste la última notificaciones de las partes, de inició al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a ello, observa esta Alzada que en fecha 2 de octubre de 2003, la Representación Judicial de la parte querellada cumplió la carga procesal que le imponía el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al consignar el escrito de fundamentación a la apelación tempestivamente es por ello que esta Corte en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal mantiene los efectos del referido escrito y será objeto de valoración al momento de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.132, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes.

3.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.

4.- REVOCA el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2003.

5.-Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, previa notificación de las partes dar inicio de procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta instancia, a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AB41-R-2003-000008
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,