JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2011-000237
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PERLAMAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 19, Tomo 136, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente el lapso de tres (3) días de despacho “contados a partir de la presente fecha para que consigne los documentos señalados en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se han constatado, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso” y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de la remisión del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del acto administrativo impugnado.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del ciudadano Luis Herrera, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2011, se abrió cuaderno separado bajo el número AW41-X-2011-000048.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó nuevamente la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de la remisión del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Luis Herrera, tercero interesado en la presente causa, la cual no puso ser practicada.
En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó la fijación en la cartelera de esta Corte, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Herrera, tercero interesado en la presente causa.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Herrera, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta de notificación de fecha 21 de mayo de 2012, se agregó la misma al expediente.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Herrera, tercero interesado en la presente causa, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Perlamar C.A y las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Herrera, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Perlamar C.A., la cual no puso ser practicada.
En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta de notificación librada en fecha 11 de marzo de 2013, se agregó la misma al expediente.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Perlamar C.A.
En fecha 22 de mayo de 2013, venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta de notificación librada en fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 12 de junio de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 30 de julio de 2013, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de septiembre de 2011, los Abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Perlamar, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los argumentos siguientes:
Adujeron que, “En mayo de 2009, LUIS RAMÓN HERRERA FERRER, (…) se presentó en la oficina de nuestra representada a fin de, según sus dichos, pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 60.000,00 en concepto de parte del precio de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 7H, ubicado en el Conjunto Residencial ´Las Perlas´, el cual pertenece a CORPORACIÓN PERLAMAR C.A…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “En dicha oportunidad se le manifestó al prenombrado ciudadano, que la propiedad de dicho inmueble no había sido negociada y que, seguramente, de no existir un ilícito en su contra (estafa), debía tratarse de un error. Días después LUIS RAMÓN HERRERA FERRER regresó a la oficina de nuestra representada en compañía de un supuesto abogado (sic) de apellido Vargas, e insistió en su petición de que se le recibiera el pago que ofrecía. Se le reiteró que la propiedad del inmueble no había sido transmitida y ni siquiera prometida en venta, ni a él ni a ninguna otra persona…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…opuso un documento privado contentivo de un contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, supuestamente suscrito por él y la ciudadana Nirma María García Santos (…) quien ciertamente trabajó para la empresa hace algún tiempo y algunos recibos donde esta última persona presuntamente le cancelaba varios pagos (…) No obstante, se le indicó que tanto los recibos como el contrato eran falsos…”.
Expresaron que, “…En fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA FERRER en lugar de formular su denuncia ante el Ministerio Público contra la ciudadana Nirma María García Santos, interpuso una denuncia contra CORPORACIÓN PERLAMAR C.A por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis)…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “…con vista de los recaudos contenidos en el expediente administrativo formado con ocasión de la indicada denuncia, se consideró que nuestra mandante infringió los artículos 8, ordinales 3º, 7º, 8º y 17º, 18, 58, ordinales 2º, 3º y 8º, 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el día cuatro (4) de mayo de 2010 el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) dictó un acto administrativo sin número, por el cual decidió sancionar a nuestra representada, así: ´…ordena que se proceda de inmediato a la entrega del contrato debidamente notariado, reciba los pagos restantes por parte del denunciante y se proceda a la entrega del inmueble mediante la protocolización del documento de compra venta (…) DECIDE sancionar con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PERLAMAR C.A…´” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “…el acto administrativo impugnado es un acto inconstitucionalmente emitido, en virtud de haber violado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales (a la defensa, al proceso debido, a la tutela judicial efectiva, al principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho, como consecuencia del menoscabo del principio de culpabilidad como presupuesto de la sanción y al principio de presunción de inocencia)…”.
Asimismo, señalaron que “…la violación al principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativo se produjo, cuando el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) omitió pronunciarse acerca de los alegatos y pruebas promovidas por esta representación durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio…”.
Que, “El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ha violado el derecho a la propiedad de nuestra poderdante en todos sus atributos; la ha privado del uso, goce, disfrute y disposición de uno de sus bienes…”.
Finalmente, con base a los argumentos antes señalados, solicitaron “…Que declare Con Lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra CORPORACIÓN PERLAMAR C.A…”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Perlamar C.A, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 30 de julio de 2013, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”.
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PERLAMAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 19, Tomo 136, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000237
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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