JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000296

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio TPE-13-478 de fecha 8 de julio 2013, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Elina Ramírez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con última modificación de estatutos de fecha 21 de julio de 2004, Nº 4, Tomo 76, contra la Providencia Administrativa Nº 293, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la referida Sala mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, que declaró su Incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la Apoderada Judicial de la recurrente.

En fecha 26 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Elina Ramírez Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En fecha 23 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la recurrente solicitó la regulación de competencia, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante la cual ordenó remitir en copia certificada la totalidad del expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia, en la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó abrir el cuaderno separado de la mencionada medida cautelar.

En fecha 22 de octubre de 2012, se libró oficio Nº 12-1426, mediante el cual le remitió copias certificadas de la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

En fecha 26 de junio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la Regulación de Competencia solicitada, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, los competentes para conocer de la mencionada regulación son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de julio de 2013, se libró oficio Nº TPE-13-478, mediante la cual se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Elina Ramírez Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Argumentó, que “Se inició en fecha 4 de mayo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado (sic) Miranda, un procedimiento incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., mediante el cual el mencionado ciudadano peticionó el reenganche y pago de los salarios caídos, [seguidamente] (…) En fecha 25 de mayo de 2010, mi representada (…) fue notificada de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos accionado por el ciudadano Nelson José Avilez Baez [y en] (…) fecha 28 de mayo de 2010, tuvo lugar en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado (sic) Miranda, el acto de contestación (…) [en esa oportunidad] la representación patronal dio respuesta (…) rechazando categóricamente la supuesta inamovilidad así como el presunto despido manifestado por el accionante.” (Subrayado del original).

Igualmente señaló, que en fecha 30 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, dictó una Providencia Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Nelson José Avilez Baez, siendo notificada la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 10 de agosto de 2010.

Seguidamente, en fecha 13 de septiembre de 2010, se inició en contra de su representada, un procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Charallave, siendo notificada la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 14 de septiembre de 2010, del referido acto sancionatorio.

La Representación Judicial de la recurrente, alegó la presencia del vicio de inmotivación, en cuanto “La ciudadana Inspectora del Trabajo, obviando la explicación inicial y reiterada en el acto de contestación por parte de la representación legal de CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en cuanto a la negativa de la supuesta inamovilidad así como el presunto despido manifestado por el ciudadano Nelson José Avilez Baez, nada señaló en la Providencia Administrativa al respecto, muy por el contrario añadió a su decisión una inexistente confesión y admisión de hechos que no son comprobables en el expediente administrativo..” (Negrillas y mayúsculas del original).

Seguidamente, arguyó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto que “…la recurrida incurrió en error en la base legal del acto, al estimar que el citado artículo 455 de la Ley Orgánica el Trabajo establece una oportunidad legal para oponerse y atacar las pruebas promovidas por la contraparte, cuando es obvio que no es así, ya que sólo establece tres (3) días hábiles para promover las pruebas y cinco (5) días para evacuarlas (…) sin fijar otro lapso ni antes, entre o después de los mismos…” para que su representada pudiera oponerse a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Igualmente, indicó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “…toda vez que sin existir pruebas paras en derecho para ello, la Administración del Trabajo, asumió un criterio personal y no comprobado sobre la existencia de una inamovilidad y estableciendo que mi representada había despedido al reclamante (…) sin prueba alguna que sustentara su decisión (…) simplemente sacó elementos de convicción de fuera de los autos”.

Finalmente, señaló que la Administración incurrió en la violación de garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, por cuanto “…el fallo dictado el día 30 de julio de 2010 no estuvo dentro del lapso legal de los ocho (8) días fijados en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de una operación aritmética dicho lapso concluyó exactamente el día 22 de junio de 2010, ahora bien siendo publicado el fallo treinta y ocho (38) días de retraso, se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinada para interponer los recurso que a bien ésta estime (…) ya que se ratifica que la decisión administrativa fue publicada fuera del lapso legal y en su dispositivo se señaló que el recurso a ejercer sería a partir de su publicación y no a partir de la notificación del interesado, a fin de que efectivamente se iniciara la etapa para ejercer los recursos…”.

La Representación Judicial de la recurrente, solicitó conjuntamente con la demanda de nulidad, la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Por último, pidió que fuera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en los siguientes términos:

“Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 30 de julio de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ. Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de Junio (sic) de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio (sic) de 2010, y según lo previsto en el Capítulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, dictó decisión por medio de cual señaló la competencia para las Providencias Administrativas dictada (sic) por la (sic) Inspectorías del Trabajo, en dicha decisión se señala lo siguiente:
‘…(sic) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…’
Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sentencia parcialmente antes transcrita, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.” (Negrillas y mayúsculas del original).


-IV-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 23 de febrero de 2011, la Abogada Elina Ramírez Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Argumentó que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente tomando como fundamento únicamente una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obviando el contenido de la norma fijada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma, “…ha establecido y atribuido la competencia en materia de nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la República, sin discriminar que tipo de acto administrativo ya que sólo condiciona que sean originados o emanen de la Administración Pública”.

Que, “…el caso sub examine, se trata de una solicitud de anulación contra un acto administrativo, para el presente caso una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia es éste un ente adscrito a la Administración Pública Nacional (…), por lo que sin duda alguna constituye la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, un acto netamente administrativo, donde la República actúa como parte demandada o recurrida…”.

Que, “…siendo la presente acción una demanda de índole administrativo, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuyo procedimiento aplicable no es otro que el Contencioso, es obvio que no puede declinarse la competencia a otra jurisdicción como la Laboral, por cuanto es claro y preciso el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que (…) el juez natural de la presente causa son los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la República, por cuanto constitucionalmente no está atribuido ninguna otra autoridad, caso contrario podría llegar a constituirse una derogatoria del citado artículo”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 26 de junio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Regulación de Competencia solicitada en fecha 23 de febrero de 2011, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad; y ordenó remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la referida regulación por cuanto es el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico del Juzgado A quo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “Tribunal Superior de la Circunscripción…”, en el presente caso el Tribunal Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, por lo tanto ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2011. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, siendo que en el caso de autos el A quo no había asumido la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 23 de febrero de 2011 por la Abogada Elina Ramírez Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011, que declinó la competencia en los Juzgados Superiores de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

3. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN

El Secretario,


IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000296
EN/

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario,