JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000297

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el Abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.383, actuando en su propio nombre y Apoderado Judicial de la MARÍA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 24.773.539, contra los actos administrativos de efectos particulares identificados bajo los Nros. PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, y contra “…la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre del año 2012) contra dichos actos…”, emanados de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2013-5584, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de julio de 2013, el Abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela del Carmen Aguilar Rejón, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos de efectos particulares identificados bajo los Nros. PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, y contra “…la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre del año 2012) contra dichos actos…”, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “En fecha ocho (08) de septiembre de 2011, en nombre de la adolescente (16 años de edad para ese momento) MARIA (sic) GABRIELA AGUILAR, realicé solicitud de adquisición de divisas con ocasión de estudios académicos en el exterior a la cual se le asignó el N° 14405636, según nomenclatura de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) [cuyo período estaría] “…comprendido entre el 23 de septiembre y el 9 de marzo de 2012, en la escuela de idiomas EF International Language School of Dublin en la República de Irlanda…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que el sistema de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no posee un link a través de su portal Web, mediante el cual permita anular, cancelar o dar por terminada la solicitud o que permitiera informar a dicha Comisión que la misma había quedado sin efecto.

Que, “Por comunicación de fecha 17 de mayo de 2012, recibida en fecha 21 de mayo de 2012 (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificó de la apertura de un Procedimiento Administrativo al cual estaría siendo sometida mi representada MARÍA GABRIELA AGUILAR, por supuestamente presentar discrepancias en cuanto a la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). En ese mismo acto se acordó ‘SUSPENDER’ preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA AGUILAR…” (Mayúsculas de la cita).

Además, que “En fecha 31 de mayo de 2012, en atención al procedimiento iniciado, presentamos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), nuestros alegatos y defensas en contra del inicio del procedimiento y la imposición de la medida preventiva de suspensión del sistema RUSAD (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

También, que “En fecha 12 de junio de 2012, a través del Acto signado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-040839, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dio respuesta a nuestro Escrito de Alegatos…”.

Que, “Posteriormente, en fecha 6 de septiembre de 2012 se recibió vía correo electrónico, comunicación de esa misma fecha, signada con el N° PRE-VECO-GCP-80331 dirigido a la ciudadana MARIA (sic) AGUILAR, por medio del cual se nos Notificó de la decisión de esa Comisión de (…) CONCLUIR el procedimiento administrativo (…) y CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “En fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió vía correo electrónico, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2012 signado con el N° PRE-VECO-GCP-80332 / 80331, esta vez dirigido a mi persona, RAMON (sic) AGUILAR por medio del (sic) cual se nos Notificó de la decisión de esa Comisión de (…) CONCLUIR el procedimiento administrativo (…) y CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas…” (Mayúsculas de la cita).

Con base a lo anterior, que “En fecha 26 de septiembre de 2012, interpusimos ante la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), formal Recurso de Reconsideración, en contra de los referidos actos administrativos (…) sin que la máxima autoridad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haya emitido pronunciamiento al respecto”.

Alegó, la violación del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta por cuanto, “…al no haberse dado respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido oportunamente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), infringió el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la referida negativa tácita e impide que los actos recurridos inicialmente alcancen firmeza, por lo que conjuntamente (…) se pretende la revisión y declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, en tanto que la negativa tácita del Recurso de Reconsideración, implica la reafirmación de dichos actos”.

Esgrimió la imposibilidad de ejecución de los actos demandados por no saberse qué es lo decidido, pues la “…providencia administrativa constituye una decisión inejecutable y carente de sentido lógico, al tiempo que no contiene una decisión expresa, positiva y precisa respecto de la investigación o procedimiento administrativo verificado. Añadidamente (sic), debido a una evidente contradicción de las determinaciones que se adoptan, se convierten en actos ‘inejecutables’, siendo además actos manifiestamente inmotivados o exiguos en la determinación de sus efectos. Los actos en cuestión determinan la ‘Conclusión’ del procedimiento administrativo, empero no indican ‘cuál’ es la decisión o qué concluyó, no indican si se determinó la existencia de alguna irregularidad, sí se imponen sanciones, o si por el contrario, se sobresee o cierra el procedimiento por no haberse determinado ninguna irregularidad. Los actos no disponen cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, salvo el mantenimiento de una medida preventiva a pesar de haberse concluido el procedimiento”.

Que, “En pocas palabras, los actos ‘concluyen’, dan por terminado el procedimiento, pero no dicen cuáles son las conclusiones. Todo lo cual, los convierte en actos manifiestamente ilógicos o cuando menos ‘incompletos’, al tiempo que por no saberse qué es lo decidido se traduce en ‘INEJECUTABLES’…” (Mayúsculas de la cita).

En relación a la presunta indefensión y violación al debido proceso, alegó que “…ambos actos hoy recurridos, no resuelven el procedimiento administrativo, sino que se limitaron a indicar que el mismo ‘concluyó’, sin embargo al mismo tiempo ratifican una medida preventiva, todo ello, sin haber analizado y ni siquiera mencionado en su texto, los alegatos presentados por los administrados en su escrito de defensa de fecha 31 de mayo de 2012 (…) [por lo que] Esa comisión no tomó en cuenta nuestros alegatos y en consecuencia incurre en una grave incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado por las partes, al tiempo que al no considerar ni verificar dichos alegatos, colocó a los usuarios o administrados en un absoluto estado de indefensión. Así solicitamos se declare” (Corchetes de esta Corte).
Según la presunta manifiesta ilogicidad y violación al debido proceso por incompetencia del órgano actuante, detalló que “…tal decisión es arbitraria, ilógica, vulnera nuestro derecho a la defensa y al debido proceso y afecta nuestros intereses subjetivos, específicamente nuestro derecho de acceder al sistema de adquisición de divisas (RUSAD) (sic) y limita igualmente nuestro derecho al libre transito (sic), al impedirnos viajar al exterior por encontramos privados de la adquisición lícita de divisas (único medio plausible para la subsistencia en el extranjero)”.

Que, “Es evidente que si el proceso culminó, no podía ‘confirmarse’ o mantenerse una medida ‘preventiva’, pues el fin de las medidas ‘preventivas’ es garantizar las resultas del proceso o procedimiento, y si éste ya terminó, dichas medidas no resultan procedentes, pues no existe proceso o decisión final que garantizar, convirtiéndose entonces dicha medida en una suerte de ‘sanción’ —permanente- a los usuarios, ello a pesar de que no ha existido proceso sancionatorio, y por el contrario, el procedimiento instruido se ha declarado como ‘concluido’…”.

Precisó, que “CADIVI (sic) estaría imponiendo una sanción permanente, sin procedimiento y obrando con manifiesta falta de competencia para ello, pues CADIVI (sic) no es la ‘Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas [ello de conformidad con el] artículo 2 numeral 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…los actos administrativos no especifican, ni por qué ni para qué decide mantener la medida, ni mucho menos aclara, cómo o con base en qué norma se sustenta para acordar una medida preventiva respecto a un procedimiento que ya culminó [pues se debe] insistir en este punto, no existe medida preventiva sin procedimiento que lo justifique…” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…denunciamos que al dictarse o mantenerse una medida ‘preventiva’, a pesar de ya no existir procedimiento, la misma constituye un acto dictado ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, al tiempo que por efecto de su carácter ‘permanente’, circunstancia no prevista en la Ley, pues según señalamos la misma es ‘temporal’ y mientras dure el procedimiento administrativo, el cual debe ser iniciado, sustanciado y decidido por la Máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria, Ministerio de Finanzas, todo lo cual acarrea expresamente la nulidad de dichos actos por adolecer de los vicios de nulidad absoluta previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Expuso, que “…MARIA (sic) GABRIELA AGUILAR, no realizó el viaje previsto para sus estudios, ni tampoco hizo uso, ni pagó, ni adquirió las divisas solicitadas, por lo que no existe ninguna irregularidad cometida por la usuaria ni por su representante RAMON (sic) ALFREDO AGUILAR. Motivo por el cual, resulta incomprensible y manifiestamente ilegal e inconstitucional, que se prive a ambos ciudadanos de su derecho de acceder a la adquisición de dividas sin que exista falta alguna y a pesar de que ya se concluyó la averiguación o procedimiento...” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que en el “…Recuso de Reconsideración, ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, solicitamos a CADIVI (sic) que oficiara al Banco Mercantil (operador cambiario), a los fines de que informara y emitiera certificación bancaria en la cual se evidenciaría que las cantidades aprobadas por concepto de manutención y matrícula solicitadas para mi representada MARIA (sic) AGUILAR, nunca fueron compradas, sin embargo, no tenemos conocimiento de que se haya proveído sobre lo solicitado, entre otras cosas, porque nunca tuvimos información sobre las decisiones y consideraciones que se estuvieren materializando en el expediente pues nunca tuvimos acceso físico al mismo, lo cual denunciamos como otra violación a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que se declarara Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, “…la NULIDAD de la negativa tácita del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, y consecuentemente declare la nulidad de los actos confirmados con dicho silencio administrativo, es decir se declare por vía de consecuencia la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares identificados como PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332 / 80331 de fechas 6 de septiembre y 20 de septiembre del año 2012 respectivamente, emanados de la máxima autoridad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó amparo cautelar fundamentado en la contravención de sus “…derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21CRBV(sic)); al no tener acceso a divisas como el resto de los ciudadanos de nuestro país, al libre tránsito (artículo 50CRBV (sic)), pues nos vemos imposibilitados de realizar viajes al exterior por estar restringido nuestro acceso lícito a divisas, único medio de subsistencia fuera de nuestras fronteras; al debido proceso (artículo 49CRBV (sic)), pues hemos sido víctimas de una medida arbitraria e inmotivada, sin ningún tipo de razonamiento lógico ni legal, motivo por el cual, consideramos cumplido el requisito del fomus (sic) boni iuris, o presunción del derecho reclamado. Al efecto, basta con la lectura de los actos impugnados para verificar que sin mayor motivación y en absurdo proceder se dio por concluido el procedimiento y al mismo tiempo se confirmó la medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que la medida administrativa “…es un juicio anticipado en agravio de la presunción de inocencia que constitucionalmente nos ampara ex artículo 49 Constitucional, pues sin juicio y sin procedimiento se nos impone una medida que en si (sic) misma es una sanción, pues limita nuestro derecho subjetivo como ciudadanos a acceder al uso de un mecanismo legal (adquisición lícita de divisas), sin que exista razón que lo justifique, infringiendo además el principio de legalidad sancionatorio nullum crimen, nulla poena sine lege, previsto en el numeral 6 la misma norma constitucional (artículo 49). Siendo clara la presunción de buen derecho que obra en nuestro favor. Así solicitamos se declare”.

Expuso, que “…a los fines de demostrar la procedencia de la cautelar constitucional solicitada, señalamos que el mantenimiento en el tiempo de la impuesta ilegal medida de suspensión del RUSAD (sic) y del sistema de adquisición de divisas, en si mismo implica la presunción grave del peligro de demora (periculum in mora), en el sentido de que los actos impugnados implican una sanción permanente en el tiempo que día a día impide el uso del sistema de adquisición de divisas, representando un gravamen irreparable por la sentencia definitiva que pueda dictarse en este juicio, pues es el caso que tenemos previsto un viaje en fecha 16 de agosto de 2013 hacia los Estados Unidos de América, habiendo ya adquiridos boletos aéreos al efecto…”.
Finalmente, adujo que “…existe presunción grave de la violación de los referidos derechos y garantías constitucionales, cuya salvaguarda se pretende con la presente solicitud de amparo constitucional en sede cautelar. Por lo expuesto, solicitamos que se decrete el amparo cautelar solicitado, suspendiendo temporalmente los efectos del acto, y ordenando al agraviante que reincorpore o active a los accionantes en el sistema de adquisición de dividas, RUSAD (sic) o en cualquier otro que se habilite o que lo sustituya, de ser el caso” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2013, contra los actos administrativos de efectos particulares identificados bajo los Nros. PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, y contra “…la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre del año 2012) contra dichos actos…”, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, solicitado por la parte demandante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la referida demanda y al respecto, se observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 1.099, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), se estableció lo siguiente:

“(…) De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
(…)
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes realizadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas de nulidad, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada (a excepción de la caducidad de la acción) y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderados Judicial de la parte demandante acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los demás requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda que fuera intentada por la actora contra los actos administrativos de efectos particulares identificados bajo los Nros. PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, y contra “…la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre del año 2012) contra dichos actos…”, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar. Así se decide.




Del amparo cautelar solicitado.-

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca del referido amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad (en materia contencioso administrativa), la jurisprudencia de forma reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en la demanda principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan –de manera presunta- como lesionados. Además, esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, con relación a la presunción de buen derecho, la parte demandante alegó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le violó los derechos constitucionales de: (i) petición y obtener oportuna respuesta; (ii) al debido proceso y subsecuente derecho a la defensa; (iii) libre tránsito; (iv) a la igualdad; (v) presunción de inocencia y; (vi) el principio de legalidad, respectivamente.
(i) De la violación al derecho de la petición y a obtener oportuna respuesta.-

Se observa, que la parte demandante alegó que “…al no haberse dado respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido oportunamente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), infringió el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, esta Corte debe atender al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Con base al artículo constitucional anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: “Cruz Elvira Marín”), la cual señaló que:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Subrayado de la Sala).

Asimismo, con relación al derecho constitucional en referencia, se hace necesario citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde ha establecido que:

“Con relación al aludido derecho, ha precisado la Sala que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable” (Vid. sentencia Nº 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: “Oscar Rojas contra el Contralor General de la República”).

Con base a ello y luego de dilucidar lo que la adecuada y oportuna respuesta debería ser y, a los fines de observar –preliminarmente- si se encuentra infringida la disposición constitucional que trata particularmente el tema planteado, se observa que la demandante alegó que tal derecho se somete a su vulneración, por cuanto –a su decir-, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no le dio respuesta al recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 26 de septiembre de 2012, lo que acarrea su nulidad.

Ello así, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012 el Abogado Ramón Aguilar actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela Aguilar, interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-80331 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. folios 31 al 35).

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00485, de fecha 13 de abril de 2011, caso: “Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.”, estableció lo siguiente:

“…cuando el recurso de reconsideración agote la vía administrativa el funcionario al que corresponda su decisión, dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacerlo.
(…)
En efecto, el artículo 3 del referido Convenio Cambiario Nº 1, dispone lo siguiente:
'Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponde al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa' (…)
Así pues, agotada como fue la vía administrativa al haber transcurrido íntegramente el lapso (sic) noventa (90) días hábiles sin que el Presidente de la Comisión de Divisas (CADIVI), emitiera pronunciamiento respecto al recurso sometido a su consideración de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 397 publicada el 7 de marzo de 2002, quedaba abierta la vía contencioso administrativa…”.

Del criterio anteriormente señalado, se deduce que aquellas decisiones administrativas que agoten la vía administrativa, el funcionario que lleve la responsabilidad de cumplir con tales decisiones, dispone de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacer tal labor, de modo que, al haber optado la parte interesada a interponer el recurso de reconsideración, en fecha 26 de septiembre de 2012, a partir del día hábil siguiente, se inicio el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el órgano recurrido el referido recurso administrativo, el cual agotaba la vía administrativa tal y como se señaló supra, produciéndose con la no emisión de decisión alguna respecto al recurso in commento, la figura del silencio administrativo ante la falta de respuesta por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quedando así, abierta la vía jurisdiccional para la interposición de la demanda de nulidad dentro del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se debe destacar la decisión Nº 1923 de fecha 27 de julio de 2006, caso: (María Servilia contra la Contraloría General de la República), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual debe en primer término analizar la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, que vendría dado -a decir de la recurrente- por haberse decidido el recurso jerárquico luego de transcurridos casi cinco (5) años desde su interposición.
Al respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra en favor de los administrados la ficción del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
‘En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.'
De conformidad con la anterior disposición, la recurrente tenía el derecho de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la tácita denegatoria del recurso jerárquico, producida por el transcurso del lapso del que disponía el máximo jerarca de la Contraloría General de la República para decidir dicho recurso; garantía ofrecida por el ordenamiento jurídico a favor de los administrados a través de la ficción del silencio administrativo.
Sobre dicho aspecto, esta Sala mediante sentencia N° 213 del 8 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
‘No escapa a esta Sala, ciertamente, el hecho de que entre uno y otro acto transcurrieron aproximadamente seis (6) años, pero es de hacer notar que al verificarse el silencio del superior en decidir el recurso jerárquico interpuesto por el particular sancionado, podía éste optar entre acudir, por la vía del silencio administrativo y dentro del plazo legalmente establecido, a la jurisdicción contenciosa, o esperar la decisión del jerarca; en el presente caso el recurrente se decidió por esto último. De modo que, si bien uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son partes o interesados legítimos, es el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la previsión de tales lapsos se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; y que la ley pone en mano de los particulares mecanismos para proteger sus intereses frente a las demoras que pudieran suscitarse (como es el caso de la ficción del silencio administrativo negativo), y ellos deciden emplearlos o no. (…).’
En el caso concreto, se observa que la responsabilidad administrativa fue declarada en fecha 21 de diciembre de 1992. Contra tal decisión se interpuso recurso jerárquico en fecha 6 de abril de 1993, por lo que, transcurrido como fue el lapso para la decisión del mismo, la recurrente quedaba habilitada para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso de la ficción del silencio administrativo, siendo que esa ficción se entiende como la emisión de una respuesta negativa al recurso jerárquico interpuesto.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima que la violación del derecho a la oportuna respuesta y, en consecuencia, la lesión de la situación jurídica de los administrados que dirigen peticiones a la Administración Pública, sólo puede ser reestablecida ordenándose a la Administración ‘decidir’. Así, se observa que ya la decisión del recurso jerárquico se produjo, por lo que cualquier lesión a ese derecho ya cesó. En función de lo expuesto, se desestima la violación del derecho de petición y oportuna respuesta que ha sido alegada” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se puede apreciar que aparte del deber que tiene la Administración de decidir los asuntos que tiene a su consideración, la Ley (vid. artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ha establecido un beneficio para el administrado ante la posibilidad de poder considerar el silencio administrativo, es decir, el silencio de la Administración ante la falta de decisión administrativa alguna, como una respuesta de carácter negativo (denominado silencio administrativo) o positiva (silencio positivo determinado expresamente así por la Ley) a la pretensión de los administrados, a los fines así, de no perturbar el derecho a la defensa y de permitirles continuar impugnando ante la misma administración a través de los recursos administrativos establecido en la Ley o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ocurrió así en el presente asunto.

De modo que, observado que la parte demandante manifestó su inconformidad mediante el recurso de reconsideración en fecha 26 de septiembre de 2012, contra la decisión Nº PRE-VECO-GCP-80331 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que una vez que finalizó el lapso estipulado para que la Administración decidiera el referido recurso, esto es –a decir del demandante- el 6 de febrero de 2013, el mismo operó el denominado silencio administrativo, el cual es considerado como una decisión que obra en contra de los intereses de la misma demandante, por lo que preliminarmente en ningún momento se aprecia en esta fase cautelar que se le haya vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta a la parte demandante, pues, al haberse considerado la resolución de su petición del modo negativo, a través del referido silencio según así lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se le obstó a la misma para ejercer su derecho constitucional de los medios necesarios de petición –esto es- ante las instancias, bien sea, administrativa o como en el presente asunto, judicial, por lo que se aprecia prima facie que no fue subvertido por parte de la Administración de Divisas tal derecho estudiado, lo que hace como consecuencia para esta Corte, dictaminar que la Representación Judicial de la parte demandante no logró demostrar, a través de la denuncia del supuesto vicio constitucional a la adecuada y oportuna respuesta, el fumus boni iuris aducido a su favor. Así se decide.

(ii) De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.-

La Representación Judicial de la parte demandante, aduce la materialización del fumus boni iuris constitucional con base a que la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “…vulnera [su] derecho a la defensa y al debido proceso y afecta [sus] intereses subjetivos, específicamente [su] derecho de acceder al sistema de adquisición de divisas (RUSAD) (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos, tanto del debido proceso, como el de la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal, de tal manera, tenemos que el referido artículo se tipifica de la forma siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al artículo citado, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso y al respecto, tenemos que:

“(…) En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011, caso: Sanitas Venezuela, S.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas del presente expediente, lo siguiente: i) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) acordó en fecha 17 de mayo de 2012 “…Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario MARIA (sic) AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24773539 (…) [debido a que] Existe discrepancia entre la información suministrada por el usuario al momento de procesar sus solicitudes con la del registro del SAIME- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual se observó que no han salido del estado (sic) venezolano, durante la vigencia del período académico…” (Vid. folios 17 al 20 del expediente judicial); ii) que posterior a dicha notificación y verificados los hechos –presuntamente- irregulares, se procedió a la notificación de la parte demandante, mediante acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2012, identificado como PRE-VECO-GCP-80331, su decisión, mediante la cual “…CONCLU[YE] el procedimiento administrativo y CONFIRM[A] la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…” (Vid. Folios 26 al 28 del expediente judicial) (Corchetes de esta Corte).

En igual sentido, esta Corte observa de las actas que en fecha 31 de mayo de 2012, la demandante consignó, a través de la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de alegatos, pero preliminarmente, no se observa que en esa misma oportunidad haya consignado pruebas tendientes a desvirtuar lo que fuera notificado en fecha 17 de mayo de 2012, acto éste mediante el cual se le participó sobre el inicio del procedimiento y la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y que asimismo, se le advirtió que podía exponer “…sus pruebas y alegatos…” correspondientes. (Vid. Folios 21 y 22).

Asimismo, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la demandante, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo PRE-VECO-GCP-80331 de fecha 6 de septiembre de 2012, fundamentando, tanto fáctica como jurídicamente los motivos por los cuales –a su parecer- debieron estar subsumidos en los supuestos de hecho establecidos en la Ley a objeto de pretender la nulidad y suspensión del referido acto preventivo emanado de la Comisión demandada (Vid. Folios 31 al 35).

Siendo ello así, se logra observar preliminarmente, que en ningún momento la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte demandante, sin garantizarle el derecho a la defensa en sus intereses, puesto que de las actuaciones antes descritas se evidencia, entre otros aspectos que: i) tuvo la oportunidad para ser oída; ii) fue notificada previamente de la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se le comunicó del inicio del procedimiento y suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y por ello, presentó alegatos en defensa de sus intereses en fecha 31 de ese mismo mes y año; iii) posterior a ello, fue notificada de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012, mediante el cual se le informó de la conclusión del procedimiento y la confirmación de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y por tal razón; iv) ejerció su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de reconsideración de fecha 26 de septiembre de 2012 contra la decisión de fecha 6 de ese mismo mes y año identificada bajo el Nº PRE-VECO-GCP-80331; razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede –en esta fase cautelar- a desestimar en esta sede constitucional, la denuncia referida a la violación del debido proceso formulada por la parte demandante con la subsecuente violación a su defensa. Así se decide.

(iii) De la violación al libre tránsito.-

La parte demandante manifestó, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le conculcó el derecho constitucional al “…libre tránsito (artículo 50CRBV (sic)), pues nos vemos imposibilitados de realizar viajes al exterior por estar restringido nuestro acceso lícito a divisas, único medio de subsistencia fuera de nuestras fronteras…”.

Al respecto, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.

En relación al artículo constitucional mencionado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00071 de fecha 27 de enero de 2010, caso (Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA) contra los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, respectivamente), mediante la cual estableció en criterio de modo reiterado lo que sigue:

“De conformidad con el artículo antes transcrito [artículo 50], el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
Este derecho al libre tránsito no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en función de sus necesidades y aspiraciones personales.
(…omissis…)
Así, el numeral 5 del artículo 35 de la Constitución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 372, Extraordinario, de fecha 15 de abril de 1953, (…) consagraba el derecho al libre tránsito dentro del territorio de la República en los siguientes términos:
‘Artículo 35. Se garantiza a los habitantes de Venezuela:
(…)
5°. La libertad de transitar por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, con las limitaciones que imponga la Ley (…)’.
Del artículo antes transcrito se desprende que el derecho al libre tránsito no se erigía como un derecho absoluto ya que estaba sometido a las limitaciones establecidas por la Ley” (Corchetes de la cita).

De lo anterior, se evidencia que el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades que son otorgadas a los ciudadanos y ciudadanas, entre las cuales se encuentra la siguiente: “…la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República…”; sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, dado que dicho derecho en sí no configura un derecho absoluto; sin embargo, en el caso de autos, al tratarse de la presunta imposibilidad de la demandante de ausentarse del país, esta Corte debe hacer referencia a que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades establecidas legal y constitucionalmente y, a los fines de garantizar el derecho al acceso a las divisas mediante normativa sublegal, creó, por razón del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, el cual se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), regulando así lo concerniente a la adquisición de las divisas a través del procedimiento instaurado ante dicho órgano por intermedio de los denominados operadores cambiarios (esto es las instituciones bancarias autorizadas), procediendo a dictar las normas que regulan “…los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros para la referida adquisición por parte de los usuarios y usuarias del régimen cambiario…” (Vid. Artículo 3 del Decreto 2.330).

Al ser así esto, se considera –prima facie- que contrariamente a lo afirmado por la demandante, que la actuación de la Administración al decidir el acto demandado en autos, apegándose a las normas de aquél orden, no constituye un obstáculo para el libre tránsito de quien aquí demanda para ausentarse fuera del país, sino por el contrario, los mismos –preliminarmente- obedecen a la necesidad de establecer límites legales que van dirigidos a evitar el quebrantamiento del régimen cambiario y asimismo, preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, tal y como así lo establecen los artículos 318 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran relacionados directamente con el Convenio Cambiario Nº 1 realizado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fecha 5 de febrero de 2003.

Con base a lo anterior, estima este Órgano Judicial que en el presente asunto cautelar –preliminarmente- no se configura la violación del derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por la parte demandante, puesto que no se considera subvertido, aún estando establecidos los límites legales y sublegales en defensa del poder monetario y cambiario nacional. Así se decide.

(iv) De la violación al derecho a la igualdad.-

Denunció el Apoderado Judicial de la demandante, la violación al derecho a la igualdad “…al no tener acceso a divisas como el resto de los ciudadanos de nuestro país…”.

Ello así, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Respecto al referido derecho constitucional, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido mediante sentencia Nº 00587 de fecha 24 de abril de 2007, caso (Adolfo Pérez Ramos contra el Ministro de la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual”.

Del criterio interpretativo anterior, se infiere que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad (de carácter constitucional), la parte que lo alega debe a su vez, probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración –en este caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-, le dio un tratamiento diferente o distinto a los demás administrados a la parte demandante en autos.

En referencia a la igualdad, es necesario para este Órgano Jurisdiccional lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional española, la cual tenemos lo siguiente:

“(…) Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida…” (Vid. GONZÁLEZ RIVAS, Juan José: La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional (1980-2005), Thomson Civitas, España, 2005, pp. 280-281).

De lo anterior, se evidencia que la igualdad deviene como principio constitucional que en sí, se encuentra circunscrito, al momento en que la Administración ha de establecer sus decisiones, a razones fundadas en criterios objetivos, lo cual tampoco ha de ceder un juicio de proporcionalidad, es decir, que al tratarse de manera distinta a los administrados, dicha distinción ha de ser objetiva y proporcional al fin administrativo que se persigue, de modo tal, que no configure resultados de naturaleza gravosa o desmedida.

Ello así, se observa que el Apoderado Judicial de la demandante sólo alegó que tendría un trato desigual por parte de la Administración, por cuanto no tendría divisas como el resto de los ciudadanos, mas sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no evidencia en esta fase cautelar del proceso que la parte demandante haya consignado elemento alguno que lleve a la presunción de la existencia de un trato desigual por la parte pasiva del presente asunto, por el contrario, se observa –prima facie- que a la misma se le había “Aprobado por el Coordinador de Estudiantes”, las divisas correspondientes al programa de intercambio “EF International Language School of Dublin en la República de Irlanda”, las cuales solicitó en fecha 8 de septiembre de 2011, ello según se desprende de la “SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA ESTUDIANTES Y OTRAS ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN, FORMACIÓN E INTERCAMBIO ACADÉMICO EN EL EXTERIOR Nº 14405636” y del correo electrónico de la aprobación en referencia, siendo éste el nuevo estatus de la solicitud in commento, enviado por el Sistema Automatizado de la Comisión demandada en fecha 22 de ese mismo mes y año, de modo que esta Corte debe –preliminarmente- establecer que no se ha tratado a la parte demandante en su condición de administrada de forma desigual cuando en la realidad fáctica, ésta tuvo el acceso oportuno a las divisas en su momento, de acuerdo a los requisitos indispensables para su adquisición en cuanto al régimen estudiantil de intercambio en el exterior; además de ello, se observa -prima facie-, que existe la posibilidad de parte de la Administración de divisas, de evaluar el o los motivos por los cuales el administrado que manifiesta su derecho de adquisición en tiempo oportuno y luego de una verificación, el mismo no haya materializado tal derecho de uso de divisas y el correspondiente deber de rendir cuentas ante el referido organismo, respectivamente; de modo que asimismo, no se observa documentación alguna, mediante la cual se logre presumir el alegado trato de manera desigual frente a los demás ciudadanos venezolanos, es decir, que se haya manipulado el derecho de igualdad de la demandante de manera artificiosa e injustificada, cuando además, se observa que la Administración posee el deber de responsabilidad frente a los ciudadanos, pues aquélla debe ser partícipe de que también los ciudadanos se responsabilicen con ella, de manera que tenga potestades de control frente a la actividad desplegada o no de tales administrados y es por ello, que se desecha –en esta fase del proceso-, el argumento de la presunta vulneración del derecho constitucional a la igualdad. Así se decide.

(v) De la violación al principio de legalidad.-

Es de hacer referencia, que el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley. Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de la seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

Ello así, el principio de legalidad comporta el apego a la Ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Con relación a ello, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el principio cuya infracción se alega, en los términos siguientes:

“Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Es de señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1744, de fecha 9 de agosto de 2007 (caso: Germán Mundaraín), respecto al aludido principio de legalidad, estableció lo siguiente:

“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 00954, de fecha 6 de octubre de 2010 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.), sentó respecto al aludido artículo 137 constitucional lo siguiente:

“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (…)
Asimismo, se ha precisado en anteriores oportunidades que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como 'una norma sobre normación', que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración”.

Conforme al principio de legalidad en referencia, los órganos que integran el Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad que le está atribuida por Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia (haz de atribuciones) ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la potestad que se reconoce al órgano y de los límites que a él se le condicionan, es decir, la Administración solo puede hacer lo que está permitido por el bloque de la legalidad, pues, no puede imponer sanción o ejercer facultad alguna sin una previsión legal que se le otorgue para el cumplimiento de ello.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 19 de marzo de 2003, se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.653, el Convenio Cambiario Nº 1, el cual se establece el Régimen para la Administración de Divisas, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le corresponde la “…coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones…” para la ejecución de dicho Convenio.

Ello así, esta Corte observa que en los artículos 2, 3 numeral 12, y 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en fecha 6 de marzo de 2003 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.664, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) está facultada para ejercer la función de control que considere necesario, a los fines de optimar la gestión relacionada a la autorización para la compra de divisas y así como también, la verificación de la utilización efectiva de las divisas por parte de los usuarios y usuarias del sistema cambiario en referencia.

Asimismo, se logra apreciar que además de otorgarle su función de control para mantener al sistema cambiario de una forma optimizadora frente a la actividad que debe proporcionar, la misma puede –tal y como así se realizó y se verifica de autos-, en virtud del otorgamiento por atribución del Decreto Nº 2.330 y Convenio Cambiario Nº 1, “…suspender mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falso o errónea…” para la inscripción en el sistema que la Comisión in commento implementa para los fines establecidos en el Convenio antes referido, gozando así la demandada, de ésa competencia, encontrándose establecida en la Ley que rige la materia cambiaria de divisas, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al principio de legalidad.

Ello así, observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos relevante, que no se evidencia la violación al principio de legalidad por parte de la Administración demandada, por cuanto las normas aplicadas, estos son los artículos 2, 3 numeral 12, y 11 del Decreto Nº 2.330 antes citado, se encuentran tipificadas en un Decreto Presidencial que si bien es de carácter sublegal, el mismo no carece de creación jurídica conforme a la Ley, pues del mismo se evidencia que no viola materias de estricta reserva legal del legislador, por lo cual, a juicio de esta Corte la denuncia de violación al principio de legalidad carecen de fundamento alguno, al existir una limitación en la actividad que despliega la parte demandante en cuanto al sistema o régimen cambiario de divisas se refiere, así bajo el análisis presuntivo, la Administración demandada en el presente asunto actuó –de manera preliminar- con apego al principio de la legalidad conectado con la reserva legal. Así se decide.

(vi) De la transgresión a la presunción de inocencia.-

Manifestó la demandante que, la suspensión realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), configura “…un juicio anticipado en agravio a la presunción de inocencia (…) pues sin juicio y sin procedimiento nos impone una medida que en sí misma en una sanción…”.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).

Respecto a este derecho, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:

“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho constitucional bajo estudio consagrado en la Constitución Nacional, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le imputan.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia prima facie lo siguiente: (i) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) acordó en fecha 17 de mayo de 2012 “…Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario MARIA (sic) AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24773539 (…) [debido a que] Existe discrepancia entre la información suministrada por el usuario al momento de procesar sus solicitudes con la del registro del SAIME- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual se observó que no han salido del estado (sic) venezolano, durante la vigencia del período académico…” y; (ii) que posterior a dicha notificación y verificados los hechos –presuntamente- irregulares, procedió la Comisión demandada a notificar a la parte demandante, mediante acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2012, identificado como PRE-VECO-GCP-80331, su decisión, mediante la cual “…decidió CONCLUIR el procedimiento administrativo y CONFIRMAR la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…” (Vid folios 17 al 28).

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, esta Corte observa de forma preliminar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte demandante, garantizando de esta forma su condición de inocencia, mas sin embargo consideró conveniente mantener la suspensión preventiva, esto a juicio de este Órgano Judicial, para la realización de los trámites correspondientes ante los organismos competentes y así evitar la comisión de algún ilícito cambiario que pueda afectar de manera directa e indirecta los intereses de los usuarios y usuarias y asimismo, del referido órgano desconcentrado que tramita y administra la entrega de dividas, razón por la cual esta Corte desestima en esta fase cautelar, la denuncia referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte demandante. Así se decide.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama en la solicitud de amparo referido y estudiado supra. Así de decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad de la acción), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:


“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad de la demanda (caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el Abogado Ramón Aguilar, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 24.773.539, contra los actos administrativos de efectos particulares identificados bajo los Nros. PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, y contra “…la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre del año 2012) contra dichos actos…”, emanados de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000297
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,