JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000592
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 498-10 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 390-10 dictada por la Superintendencia demandada el 29 de julio de 2010, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al referido Superintendente, el cual debió ser remitido a los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que constara en autos su notificación. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente, para así fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora consignó la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SIF-DSB-CJ-OD-28441 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia demandada, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal agregó al expediente los precitados antecedentes administrativos y ordenó abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 3 de febrero de 2011, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 15 de marzo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandante y de la comparecencia del Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal con competencia ante esta Corte, asimismo, se dejó constancia que la parte actora al momento de promover pruebas manifestó que reproducía el mérito favorable de los recaudos acompañados con la demanda interpuesta.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la precitada Audiencia de Juicio.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal presentado por la Representación Judicial del Ministerio Público consignó.
En fecha 21 de marzo de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días del despacho para oponerse a las pruebas en la presente demanda, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, en virtud de que la parte demandante reprodujo el mérito favorable en autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, visto que las pruebas promovidas no requerían ser evacuadas, el precitado Juzgado, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República del dicho auto, indicando que una vez constara dicha notificación, se ordenaría la remisión del presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de abril de 2011, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2011, en cumplimiento del auto dictado en fecha 29 de marzo de ese mismo año y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicho Tribunal ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo de 2011, celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, el 15 de marzo de ese mismo año, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados con el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de ese mismo año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, fue diferido el lapso para decidir la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 10 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Sentenciadora el 8 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 8 de noviembre de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, presentaron demanda de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 24 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-CJ-PA-19008 de fecha 23 de septiembre de 2010, notificó a su representada de la Resolución Nº 498-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 390-10 de fecha 29 de julio de 2010, por la cual se le impuso a la precitada entidad bancaria una multa equivalente a un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.078.274), por estar presuntamente incursa en la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicaron, que en el Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo, la Superintendencia demandada señaló que había detectado un supuesto fideicomiso que su representada había utilizado para operaciones de compra y permuta de títulos valores con la empresa Banco Overseas N.V., la cual forma parte del Grupo Financiero Provincial, asimismo, arguyeron que el precitado órgano supervisor adujo que mediante el fideicomiso, la parte actora adquirió bonos globales que fueron permutados por Títulos de Interés de Capital Cubierto (TICC).
Que, lo señalado en el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo fue el fundamento del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de su representada al considerar el órgano supervisor que las operaciones realizadas por la demandante violaban el contenido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales presuntamente se subsumían dentro de los supuestos sancionatorios contenidos en el numeral 5 del artículo 363 ejusdem.
Sostuvieron, que sustanciado el Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado el 29 de julio de 2010, la Superintendencia demandada dictó la Resolución Nº 390.10, mediante la cual se le impuso a su representada una multa correspondiente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por tal razón, interpusieron recurso de reconsideración el 29 de julio de 2010, el cual fue declarado Sin Lugar en la Resolución Nº 498.10 dictada por el órgano supervisor el 24 de septiembre de 2010, ratificando la sanción impuesta.
Manifestaron, que el Diccionario Jurídico Venelez define a las operaciones de crédito como aquellas en las que una de las partes se obliga a una prestación futura, que por lo general se funda en la confianza que inspira o en la solvencia de que se goza, y por operaciones bancarias se entiende las que característicamente se celebran entre los bancos y sus clientes, o entre dos o más bancos entre sí.
Destacaron, que la doctrina ha elaborado múltiples clasificaciones de las operaciones bancarias pero la más extendida es la que hace referencia a las operaciones típicas o de crédito, las cuales se suelen clasificar a su vez en operaciones activas y pasivas.
Que, las operaciones activas son aquellas mediante las cuales los bancos conceden a sus clientes sumas dinerarias o disponibles para obtenerlas, precisamente con cargos a los capitales que han recibido de sus clientes o a sus propios recursos financieros, tales como los préstamos, los descuentos, la apertura de crédito, los créditos documentados, el arrendamiento financiero o Leasing y el Factoring.
Señalaron, que las operaciones pasivas son aquellas a través de las cuales los bancos reciben medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes para aplicarlos a sus fines propios, como por ejemplo, el depósito irregular de dinero, el redescuento bancario, la emisión de obligaciones y otros títulos así como las cartas de crédito.
Expusieron, que la compra que el Banco Provincial S.A. Banco Universal hizo al Banco Provincial Overseas N.V., de Bonos Globales Soberanos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, para permutarlos posteriormente por Títulos de Interés y Capital Cubierto (TICC) del Banco Provincial Overseas N.V., no son operaciones bancarias activas ni pasivas, por cuanto la entidad bancaria no concedió créditos a sus clientes, ni recibió crédito alguno por parte de éstos, es decir, no colocó ni captó recurso alguno, sino que se trata de operaciones neutras o complementarias.
Que, la naturaleza jurídica de la operación celebrada entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal hizo al Banco Provincial Overseas N.V., no puede calificarse como una operación activa, ya que, si bien su representada hizo entrega al Banco Provincial Overseas N.V., de una cantidad de dinero para adquirir los Bonos Globales Venezuela 2028, y posteriormente se permutaron por unos Títulos de Interés y Capital Cubierto (TICC), no obstante, su mandante no se obligó, transcurrido como fuere un plazo determinado y cumplidas unas condiciones específicas, a devolverle al Banco Provincial Overseas N.V., lo recibido más los intereses que el monto que hubiere tenido que restituir hubiese generado, sino que las operaciones referidas, es decir, la compra de los títulos y la posterior permuta de éstos, una vez materializadas, se agotaron en sí y por sí mismas.
Destacaron, que la operación de compra venta de los Bonos Globales Venezuela 2010 y posterior permuta por Títulos de Interés y Capital Cubierto (TICC), tampoco puede considerarse o calificarse como una operación pasiva, por cuanto no se trató de un depósito irregular ni de una emisión de obligaciones o títulos, ni un redescuento, ni mucho menos una recepción de crédito.
Expresaron, que la actividad realizada por su mandante no implicó una colocación o una captación de recursos, así como tampoco tuvo como sustento una operación de crédito, de donde no se puede sino concluir que desde el punto de vista financiero, no se está en presencia de operaciones bancarias, bien sea, activas o pasivas, sino que por el contrario se trata de operaciones neutras o complementarias.
Que, desde el punto de vista legal, los artículos 1º y 2º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinan el ámbito de aplicación de la misma, a través de la conceptualización genérica de las operaciones o transacciones que estarán bajo su dominio y de la enumeración específica a las cuales estará destinada su regulación respectivamente.
Señalaron, que los artículos 1º y 2º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecen que por actividad de intermediación financiera, la cual sólo podrá llevarse a cabo por bancos y demás instituciones financieras reguladas por dicha Ley, deberá entenderse la captación de recursos con el propósito de otorgar créditos o financiamientos, incluyendo las operaciones de mesa de dinero, así como la captación de recursos con el propósito de invertirlos en valores, no obstante, adicionalmente a las denominadas operaciones de intermediación financiera, debe añadírsele las llamadas operaciones conexas o vinculadas a las bancarias que aunque no son por naturaleza de intermediación financiera, son incidentales a las mismas.
Precisaron, que las instituciones financieras realizan operaciones de intermediación financiera de conformidad con el concepto establecido en el artículo 1º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero que también ofrecen y prestan otros servicios que aún cuando no forman parte integral de la definición legal, su inclusión está legalmente aceptada, encontrándose habilitados para ejecutar actividades conexas o vinculadas a la bancaria, en los términos del artículo 45 ejusdem.
Que, las operaciones de compra venta y posterior permuta realizada entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y el Banco Provincial Overseas N.V., no constituyeron una operación bancaria activa, por cuanto no hubo operación de crédito alguna, y tampoco constituyeron operaciones bancarias pasivas, ya que, no se entregaron fondos ni divisas para la custodia, sino que las operaciones se agotaron en sí mismas, una vez materializadas.
Resaltaron, que a la luz del artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual da cabida a otras operaciones distintas a las típicas operaciones activas y pasivas que ejecutan los entes financieros, norma la cual, reconoce la existencia de otro tipo de operaciones que denomina “conexas” con las bancarias o crediticias, entre las cuales refiere la de “actuar como fiduciarios y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza”, no puede sino concluirse que las operaciones realizadas entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y el Banco Provincial Overseas N.V., vistas en todo su contexto, por una parte, guardan ineludible conexidad o están íntimamente vinculadas con las operaciones bancarias y comparten su naturaleza financiera y, por otra parte, las citadas operaciones coadyuvaron a ejecutar operaciones y negocios de ambas instituciones las cuales se constituyen evidentemente como operaciones neutras.
Apuntaron, que según lo estipulado en los Contratos de Fideicomiso, su representada actuando en su condición de fiduciario está autorizado para invertir y reinvertir el fondo fiduciario en títulos, ya sean de renta fija o variable, al mejor rendimiento posible; y que las inversiones y reinversiones del Fondo Fiduciario, podrán ser hechas en Títulos emitidos por la República; en Títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela; en Títulos emitidos por las Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en acciones, obligaciones y papeles comerciales emitidos por Compañías Privadas que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; en acciones y obligaciones emitidas por Empresas Extranjeras, sometidas al control del Organismo encargado de la regulación y supervisión del Mercado de Capitales, del respectivo país, de la empresa emisora.
Manifestaron, que está igualmente pactado contractualmente que la política de inversión es de obligatoria cumplimiento para el fiduciario, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan, que las inversiones del Fondo Fiduciario pueden ser hechas en títulos nominados en bolívares o en moneda extranjera, siempre y cuando la legislación venezolana vigente así lo permita, y que en todo caso, las inversiones en moneda extranjera no podrán exceder del límite, que a tal fin, pueda llegar a fijar el Banco Central de Venezuela, asimismo, señalaron que en los Contratos de Fideicomiso su representada, actuando en su condición de fiduciario, se obliga a cumplir en la administración del Fondo Fiduciario con el cuidado de un administrador diligente.
Destacaron, que salvo la contraprestación económica que recibe el Banco actuando en su condición de fiduciario por la administración del portafolio e inversión en operaciones rentables para los beneficiarios, en el presente caso, su representada no obtuvo para sí ganancia alguna distinta a las comisiones pactadas con los operaciones cuestionadas, fue distribuida en atención a la alícuota de cada beneficiario, tal y como se evidencia de la certificación expedida por el Grupo de Contabilidad del área de fideicomiso de su mandante.
Que, las operaciones realizadas entre su representada y el Banco Provincial Overseas N.V., no tuvieron otro fin distinto al de cumplir con el mandato legal conferido, al tiempo que la parte actora actuando en su condición de fiduciario lo hizo con el cuidado de un administrador diligente, pues invirtió los fondos recibidos, en operaciones seguras y rentables que, en modo alguno podrían acarrearle potenciales problemas de liquidez, ni conflictos de interés y mucho menos que implicaren un eventual riesgo de inversión excesivo, operaciones las cuales, dicho sea de paso, por su naturaleza, no pueden considerarse en conjunto como operaciones activas o pasivas de acuerdo a criterios contables-financieros, sino que las mismas deben reputarse como operaciones conexas o neutras, reconocidas en nuestra legislación vigente, concretamente en el artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron, que aún cuando la operación relativa a los Bonos Globales Venezuela 2028 se registró en el activo del Balance del Fondo Fiduciario, en sustitución de las divisas con que se adquirieron y esos bonos fueron intercambiados y en definitiva sustituidos por los Títulos de Interés y Capital Cubierto adquiridos por el Fondo Fiduciario mediante permuta, mal podría concluirse que se trató de operaciones activas o de crédito realizadas entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal, actuando en su condición de Fiduciario, con el Banco Provincial Overseas N.V., empresa la cual forma parte del mismo grupo, sino que, se trató de operaciones atípicas o neutras, vinculadas con las operaciones bancarias que éstos ejecutan, las cuales no le generaron ganancia alguna para su representada, pues lo obtenido con la materialización de las operaciones referidas, le produjo a los beneficiarios del fondo, ganancias que se repartió entre estos según la alícuota de participación.
Apuntaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) basándose en las prácticas contables y financieras concluye que la transacción efectuada por su mandante corresponde a una operación activa, sin embargo, presuntamente el precitado órgano no explica en el acto impugnado cuáles son esas prácticas contables y financieras a que alude, así como tampoco refiere en qué consisten éstas.
Resaltaron, que el criterio contable-financiero en que fundamenta la Superintendencia demandada en el acto objeto de impugnación carece de eficacia y validez jurídica por cuanto para determinar si una operación es activa, pasiva conexa y/o neutra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hay que examinar las operaciones en conjunto, es decir, en toda su extensión, indistintamente de donde se contabilice, para así poder determinar cuál es su naturaleza, y no como meramente afirma el órgano supervisor al efectuar de manera literal de acuerdo a criterios contables financieros.
Indicaron, que según la Superintendencia demandada la transacción efectuada consiste en una venta de títulos valores, los cuales forman parte del activo del fideicomiso, y en consecuencia, estimó que se trataba de una operación activa, entendiendo como activo los recursos que posee cualquier organización para el desarrollo de sus actividades, y como resultado de las operaciones diarias que en un futuro traerían beneficios económicos, lo cual, a su juicio, contraviene lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que reconoce la existencia de operaciones conexas con las bancarias, distintas a las típicas operaciones activas o pasivas, que son mejor conocidas como operaciones neutras.
Consideraron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en una suposición falsa al afirmar que la adquisición de los Títulos Valores y su posterior permuta constituyó una supuesta operación activa, ya que, los mismos están destinados a producir una renta para la institución financiera, desestimando en su decisión que el artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras reconoce la existencia de una tercera categoría de operaciones bancarias distintas a las activas y pasivas que denomina conexas, dentro de las cuales se encuentra la realizada por su representada con el Banco Provincial Overseas N.V.
Que, lo que debió hacer el órgano supervisor es haber analizado en su contexto global la naturaleza de las operaciones realizadas entre su mandante y el Banco Provincial Overseas N.V., y advertir que no se trató de una operación activa, por cuanto en el caso de autos, no concurrieron los elementos esenciales que la doctrina establece como características propias de este tipo de operación y que precisamente marcan diferencias entre una operación activa, una operación pasiva y de éstas respecto a las neutras o conexas.
Arguyeron, que al no existir la valoración y congruencia de la operación realizada con el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y además, su adecuación al fin al cual se dirige está prohibición, la Superintendencia demandada califica erróneamente los hechos acaecidos y consecuencialmente aplica indebidamente una sanción, configurándose el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.
Insistieron, en que mal podría afirmarse que las operaciones realizadas por su mandante son operaciones activas, debido a que del análisis global de las operaciones ejecutadas por la misma constituyen operaciones atípicas o neutras, razón por la cual, queda evidenciado el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acto impugnado.
En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de marzo de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que el contenido del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras indica cuales son las actividades que no pueden realizar los Bancos, entre ellas señala las que involucran la participación en proyectos, créditos o cualquier otra operación activa o pasiva con otras instituciones que formen parte del mismo grupo o relacionadas con la institución bancaria, la cual busca prevenir la realización de operaciones fraudulentas con fondos fiduciarios.
Indicó, que la Superintendencia demandada procedió a calificar la actividad efectuada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, como una operación activa por cuanto la misma se trató sobre la venta de Títulos Valores que forman parte del activo del fideicomiso, tal y como la misma entidad bancaria lo admitió, conceptualizando el activo como los recursos que posea el Banco para el desarrollo de su actividad y como resultado de las operaciones diarias que en un futuro serán rentables, criterio que comparte la Representación Judicial del Ministerio Público, en razón de lo cual, consideró que no se ha configurado el vicio denunciado por cuanto la valoración efectuada por el órgano supervisor relativa a la conducta desplegada por la accionante corresponde plenamente con la prohibición contemplada en el artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, solicitaron que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y en tal sentido observa, lo siguiente:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 498-10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 390-10 dictada por la Superintendencia demandada el 29 de julio de 2010, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado.
Ello así y con relación a la competencia, se tiene que el artículo 399 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 del 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
Artículo 399.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificació n de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 498-10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 390-10 dictada por la Superintendencia demandada el 29 de julio de 2010, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado.
En ese sentido, este Juzgador a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, relativos al: i) Falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo objeto de impugnación; y ii) Falso supuesto de derecho denunciado.
i) Del vicio de falso supuesto de hecho
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, señalaron que el acto impugnado se fundamentó en un supuesto fideicomiso que su representada había utilizado para operaciones de compra y permuta de títulos valores con la empresa Banco Overseas N.V., la cual forma parte del Grupo Financiero Provincial, lo cual violaba el contenido del numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Arguyeron, que si bien su representada hizo entrega al Banco Provincial Overseas N.V., de una cantidad de dinero para adquirir los Bonos Globales Venezuela 2028, y posteriormente se permutaron por unos Títulos de Interés y Capital Cubierto (TICC), no obstante, su mandante no se obligó, a devolverle al Banco Provincial Overseas N.V., lo recibido más los intereses que el monto que hubiere tenido que restituir hubiese generado, sino que las operaciones referidas, es decir, la compra de los títulos y la posterior permuta de éstos, se agotaron en sí y por sí mismas.
Expresaron, que la actividad realizada por su mandante no implicó una colocación o una captación de recursos, así como tampoco tuvo como sustento una operación de crédito, de donde no se puede sino concluir que desde el punto de vista financiero, no se está en presencia de operaciones bancarias, bien sea, activas o pasivas, sino que por el contrario se trata de operaciones neutras o complementarias.
Destacaron, que salvo la contraprestación económica que recibe el Banco actuando en su condición de fiduciario por la administración del portafolio e inversión en operaciones rentables para los beneficiarios, en el presente caso, su representada no obtuvo para sí ganancia alguna distinta a las comisiones pactadas con las operaciones cuestionadas, fue distribuida en atención a la alícuota de cada beneficiario.
Señalaron, que aún cuando la operación relativa a los Bonos Globales Venezuela 2028 se registró en el activo del Balance del Fondo Fiduciario, en sustitución de las divisas con que se adquirieron y esos bonos fueron intercambiados y en definitiva sustituidos por los Títulos de Interés y Capital Cubierto adquiridos por el Fondo Fiduciario mediante permuta, mal podría concluirse que se trató de operaciones activas o de crédito realizadas entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal, actuando en su condición de Fiduciario, con el Banco Provincial Overseas N.V., empresa la cual forma parte del mismo grupo, sino que, se trató de operaciones atípicas o neutras, vinculadas con las operaciones bancarias que éstos ejecutan, las cuales no le generaron ganancia alguna para su representada, pues lo obtenido con la materialización de las operaciones referidas, le produjo a los beneficiarios del fondo ganancias que se repartió entre estos según la alícuota de participación.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público arguyó que la Superintendencia demandada procedió a calificar la actividad efectuada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, como una operación activa por cuanto la misma se trató sobre la venta de Títulos Valores que forman parte del activo del fideicomiso, tal y como la misma entidad bancaria lo admitió, conceptualizando el activo como los recursos que posea el Banco para el desarrollo de su actividad y como resultado de las operaciones diarias que en un futuro serán rentables.
Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que la presente denuncia se dirige a aseverar que las operaciones realizadas entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal con el Banco Provincial Overseas N.V., fueron apreciadas erróneamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en tanto que las operaciones efectuadas entre ambas empresas para realizar la compra de títulos valores, no pueden ser calificadas como operaciones activas o pasivas del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sino que se tratan de operaciones neutras o complementarias.
Denunciaron también, que las operaciones bancarias ejecutadas no generaron ningún tipo de ganancia para su representada, debido a que los ingresos obtenidos por las mismas produjeron ganancias entre los beneficiarios, las cuales fueron repartidas en atención a la alícuota de participación.
Expuestos como han sido los argumentos esgrimidos por la entidad bancaria demandante para sostener la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Corte, con la finalidad de resolver la situación planteada, debe traer a consideración un extracto del acto primigenio que dio génesis a la presente controversia, a saber, la Resolución Nº 390.10 dictada por la Superintendencia demandada el 29 de julio de 2010, la cual es del tenor siguiente:
“Al respecto, este Órgano Supervisor en ejercicio de su función de supervisión y control observó que el Banco Provincial S.A., Banco Universal a través del citado fideicomiso adquirió en fecha 28 de mayo de 2009 Bonos Globales por Un Millón Novecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 1.930.141), equivalentes a Novecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 900.000) a la referida empresa relacionada y en esa misma fecha, los permutó por Títulos de Interés de Capital Cubierto (TICC) a un costo de Cinco Millones Ochocientos Veintiséis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 5.826.328), equivalentes a Dos Millones Setecientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.716.743) en contravención con lo establecido en el numeral 5 del mencionado artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sobre el particular, el Banco argumenta en su escrito de descargos que el Diccionario Jurídico Venelex, define a las Operaciones de Crédito como aquéllas en las que una de las partes se obliga a una prestación futura; así como, la opinión de Rodríguez Azuero, respecto a que las operaciones bancarias son o implican la realización de una operación o mejor de un negocio de crédito y que por ende la operación realizada por la Institución Financiera no puede reputarse o calificarse como una operación activa, esta Superintendencia hace necesario señalar al Banco Provincial S.A., Banco Universal que basado en las prácticas contables y financieras empleadas por este Ente Supervisor, la transacción efectuada por el fideicomiso del Banco se corresponde con una operación activa, toda vez que se trata de la venta de títulos valores, los cuales forman parte del activo del mismo, entendiéndose como activo los recursos que posee cualquier organización para el desarrollo de sus actividad (sic) y como resultado de las operaciones diarias que en un futuro traerán beneficios económicos.
Por otra parte, en referencia a lo expuesto por los representantes de la Entidad Bancaria relativo a que la operación entre dichos Bancos constituye una operación neutra y no una operación activa y por tanto su representado no se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este Organismo debe indicarle que la interpretación de la Ley no es una facultad discrecional del Poder Público, ni de los particulares y/o cualquier sujeto de derecho; toda norma debe ser interpretada al momento de su aplicación para determinar si los supuestos de hecho se adecuan (sic) al caso concreto; por lo que el Banco Provincial S.A., Banco Universal no debió interpretar a su favor el contenido y alcance de la ley, porque con ello está actuando inadecuadamente.
En ese sentido, es importante acotar que el espíritu, propósito y razón de la norma infringida es evitar que las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios no realicen operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso para participar en proyectos, créditos o cualquier otra operación activa o pasiva, que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la misma.
Por lo anteriormente expuesto, este Organismo considera verificado que Banco Provincial S.A., Banco Universal se encuentra incurso en la prohibición señalada en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Del acto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sancionó a la demandante en virtud de que, a su juicio, había realizado una transacción mediante un fideicomiso correspondiente a una operación activa, que implicó la venta de títulos valores que conforman al aludido fideicomiso, con una empresa filial, ello en transgresión a lo previsto en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ello así, resulta oportuno señalar que el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, establecía una serie de prohibiciones para las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios, respecto a los fondos que reciben en fideicomiso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
“Artículo 53: Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
(…omissis…)
5. Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice”.
Del artículo anteriormente transcrito, se aprecia que la Ley establece en cabeza de las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, una serie de prohibiciones en relación a los fondos que reciben en fideicomiso, dentro de las cuales tenemos que no podrán ser parte de “proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero”, o sean relacionadas, con la excepción de que esas operaciones prohibidas podrán realizarse cuando sean autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, señaló que las operaciones realizadas con la empresa Banco Provincial Overseas N.V., se trataron de operaciones neutras o complementarias, ya que, las mismas no tuvieron como sustento una operación de crédito ni tampoco implicó una colocación o captación de recursos.
Por su parte, observa este Juzgador que la Superintendencia recurrida en el acto administrativo impugnado señaló que “la transacción efectuada por el fideicomiso del Banco se corresponde con una operación activa, toda vez que se trata de la venta de títulos, los cuales forman parte del activo del mismo”, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así y a los fines de dilucidar la naturaleza jurídica de la operación realizada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, resulta pertinente para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Las operaciones activas son aquellas en las que las entidades bancarias colocan mediante inversiones de títulos valores y el suministro de determinados créditos, fondos captados a través de operaciones pasivas, lo cual trae como consecuencia, la utilización de capital recolectado en estas operaciones, ello a los fines de producir ingresos financieros para las instituciones bancarias, razón por la cual, las mismas deben ser registradas en el activo de su balance (Véase. “González, Altina y López, Joaquín”, Gestión Bancaria: Los nuevos retos en el entorno global. Editorial MeGraw-Hill. Tercera Edición. Madrid, España).
En contraposición de lo anterior, las operaciones pasivas son aquellos fondos depositados directamente por la clientela, de los cuales la entidad bancaria puede disponer para la realización de sus operaciones activas, es decir, son aquellas operaciones por las que la respectiva entidad capta o recibe dinero de su clientela.
Por su parte, las operaciones neutras, también llamadas complementarias o conexas se refieren a los servicios que prestan las entidades bancarias y financieras a su clientela, tales como, la custodia de valores, los fideicomisos, la mediación por parte del banco en los cobros y en los pagos; es decir, la prestación de servicios que no implican una actividad de intermediación financiera, los cuales les son retribuidos por dichas instituciones con una respectiva comisión por el servicio prestado.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes, observa esta Corte que tal como se señaló en líneas anteriores, la demandante adujo que las operaciones realizadas con la empresa Banco Provincial Overseas N.V., se trataron de operaciones neutras o complementarias, por cuanto no tuvieron captación de recursos, mientras que el órgano supervisor alega que la actividad realizada por la entidad bancaria corresponde a una operación activa, ya que, se trata de la venta de unos títulos valores a través de un “contrato de permuta” que fue celebrado entre las partes el 26 de mayo de 2009, esto en contravención con el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ello así, resulta pertinente para este Juzgador acotar que el contrato de permuta es entendido como un negocio por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de ésta otra cosa a cambio.
De acuerdo con el artículo 1.558 del Código Civil la permuta es un contrato “por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”, o bien la titularidad de un derecho.
Consiste en que una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otra u otras. Es una convención bilateral, donde se transmite de manera recíproca el dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes ha hecho entrega de una cosa con el objeto de que ésta cumpla con una prestación de igual naturaleza, ello de conformidad con el artículo 1.559 del Código Civil. Se rige supletoriamente por las normas de la compra venta, requiriéndose la capacidad que se necesita para comprar y vender, pudiendo ser objeto de permuta, las cosas que pueden ser objeto de venta.
La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero y en la permuta ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie.
Ahora bien, expuestas las consideraciones precedentes y a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho incoado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende que, en fecha 24 de mayo de 2010, la Gerencia de Inspección 3 perteneciente a la Superintendencia demandada emitió el Memorando signado bajo el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-113-10 mediante el cual le solicitó a la Gerencia General de Consultoría Jurídica y a la Gerencia Área Legal de Especializaciones (Gerencias adscritas al órgano demandado), que se sirvieran evaluar la apertura de un procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal por el presunto incumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folio 1º del expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente acotar que, a los fines que la Gerencia General de Consultoría Jurídica y la Gerencia Área Legal del Especializaciones, pudiesen evaluar la apertura del procedimiento administrativo, la Gerencia de Inspección 3 le remitió un extracto de la comunicación enviada por el Banco el 13 de enero de 2010, un Cuadro Resumen de las Operaciones, una Carta de confirmación de compra emitida por la entidad bancaria, un contrato de permuta suscrito entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal con el Banco Provincial Overseas N.V., y la Declaración Institucional al 31 de diciembre de 2009.
Ello así, es menester para este Órgano Colegiado traer a consideración el “Cuadro Resumen de las Operaciones”, que riela al reverso del folio 2 del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
De la misma manera, es importante para este Juzgador traer a colación un extracto de las cláusulas del “Contrato de Permuta” celebrado el 26 de mayo de 2009, por el Banco Provincial S.A. Banco Universal con el Banco Provincial Overseas N.V. (Vid. Reverso del folio 3 al folio 5 del expediente administrativo), las cuales son del tenor siguiente:
“PRIMERA: ‘EL CLIENTE’ es legítimo propietario de un conjunto de bonos soberanos globales emitidos por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (en adelante y en su conjunto ‘LOS BONOS GLOBALES’), denominadas en dólares de los Estados Unidos de América (en adelante ‘DÓLARES’ o ‘USD’), las cuales se describen a continuación:
1) Título Valor: Bonos soberanos globales emitidos por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela denominados en dólares de los Estados Unidos de América (USD).
Valor nominal USD: 1.572.400
Fecha de emisión: 07-05-2008
Vencimiento: 07-05-2028
Cupón: 9,25%
ISIN Code: USP17625AB33
Common Code: 036133678
‘LOS BONOS GLOBALES’ se encuentran libres de todo gravamen y le pertenecen a ‘EL CLIENTE’ por haberlas adquirido éste cumpliendo las leyes que rigen la materia.
SEGUNDA: Por su parte, ‘EL BANCO’ es propietario de un conjunto de Bonos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (en adelante y en su conjunto ‘LOS BONOS’), denominados en dólares, los cuales se describen a continuación:
1. Título Valor: Título de Interés y Capital Cubierto
Valor nominal USD: 2.619.700
Fecha de emisión: 19-10-2006
Vencimiento: 21-03-019
Cupón: 5,25%
Common Code: DPUS05187-0014
FECHA VALOR: 28/05/2009
´LOS BONOS’ se encuentran libres de todo gravamen y le pertenecen a ‘EL BANCO’ por haberlos adquirido ésta cumpliendo las leyes que rigen la materia.
TERCERA: Mediante el presente Contrato ambas partes han convenido en permutar en este acto, ‘LOS BONOS GLOBALES’ por ‘LOS BONOS’. En consecuencia: a) ‘EL CLIENTE’ transfiere en propiedad ‘LOS BONOS GLOBALES’ a ‘EL BANCO’, quien declara haberlas recibido a su entera satisfacción; y b) ‘EL BANCO’ transfiere en propiedad ‘LOS BONOS’ a ‘EL CLIENTE’, quien igualmente declara haberlos recibido a su entera satisfacción. Ambas partes convienen que la presente permuta comprende los intereses devengados y no pagados, correspondientes tanto a ‘LOS BONOS GLOBALES’ como a ‘LOS BONOS’.
CUARTA: Ambas partes declaran y convienen lo siguiente:
1) Que se garantizan recíprocamente la existencia y propiedad de los títulos valores objeto de este Contrato de Permuta, así como la inexistencia de cualquier tipo de gravamen sobre los mismos.
2) Que el presente Contrato de Permuta se ha perfeccionado en esta fecha, con el otorgamiento de este documento y la correspondiente transferencia de la custodia de ´LOS BONOS GLOBALES´ y de ´LOS BONOS´, la cual se ha cumplido igualmente en esta misma fecha, a satisfacción de ambas partes.
3) Que conocen suficientemente los términos, condiciones, precios de mercado y demás características de los títulos valores objeto de este Contrato de Permuta, así como los riesgos relacionados con los mismos…
QUINTA: Cada una de las partes se obliga a dar tratamiento confidencial al presente Contrato de Permuta y a adoptar medidas de precaución razonables, de acuerdo con las prácticas bancarias y comerciales usualmente aplicadas, para mantener dicha confidencialidad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese mismo sentido, riela a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, copia simple del “ACTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” iniciado por la Superintendencia demandada, el 31 de mayo de 2010, en contra de la parte actora, por ésta última haber utilizado los activos dados en un fideicomiso para operaciones de compra y permuta de títulos valores con la empresa Banco Provincial Overseas N.V., la cual forma parte del Grupo Financiero Provincial, por tal razón, la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de Gerente General de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07915 de esa misma fecha, a través del cual le notificó a la demandante del procedimiento iniciado, concediéndole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a su notificación, para que expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes.
En razón de lo anterior, el 14 de junio de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, presentaron ante el órgano demandado su escrito de alegatos (Véase reverso del folio 9 al 13 del expediente administrativo).
Igualmente, riela al reverso de los folios 17, 18 y 19 del expediente administrativo, copia simple del Memorando CJ-PA-1-456-2010 emitido por la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia demandada el 22 de junio de 2010, oficio que fue ratificado el 16 de julio de ese mismo año, en los cuales le solicitó colaboración a la Gerencia de Inspección Banca Privada 3 perteneciente al órgano supervisor, a los fines de que emitieran su opinión con respecto a los alegatos presentados por la demandante el 14 de junio de 2010, es por ello que, el 27 de julio del referido año, la prenombrada Gerencia emitió el oficio Nº SBIF-II-GGIBVP-GIBPV3-145-10 en el cual señaló su opinión respecto a la controversia suscitada.
Posteriormente, analizado el escrito de descargos presentado por la demandante en fecha 14 de junio de 2010, la Superintendencia demandada dictó la Resolución Nº 390.10 el 29 de julio de 2010, través de la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 1.078.274,00), que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello en virtud del presunto incumplimiento de la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Vid. Reverso del folio 20 al folio 22 del expediente administrativo).
En consecuencia, la institución bancaria presentó recurso de reconsideración el 13 de agosto de 2010, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº 498.10 dictada el 23 de septiembre de ese mismo año, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Vid. Folios 24 al 28, y 36 al 40 del expediente administrativo).
Ahora bien, en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes así como de los elementos probatorios anteriormente discriminados, pasa esta Corte a constatar si la operación realizada por la parte actora en el “Contrato de Permuta” celebrado el 26 de mayo de 2009, con el Banco Provincial Overseas N.V. (Véase. Reverso del folio 3 al folio 5 del expediente administrativo) constituye o no una operación activa, y al respecto se observa que en el aludido contrato la demandante se obligó a transferir los “Bonos Soberanos Globales” emitidos, los cuales tenían un valor nominal de un millón quinientos setenta y dos mil cuatrocientos dólares ($ 1.572.400) al Banco Provincial Overseas N.V., y ésta se obligó a transferir los “Bonos” emitidos en Títulos Valores a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, cuyo valor nominal correspondía a dos millones seiscientos diecinueve mil setecientos dólares ($ 2.619.700) (Vid. Folios 3 al 5 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia del prenombrado “Contrato de Permuta” que las mencionadas empresas convinieron “…permutar (…) ‘LOS BONOS GLOBALES’ por ‘LOS BONOS’…”, además, dejaron establecidos que la mencionada permuta comprendería los intereses devengados y no pagados, correspondientes tanto a los “Bonos Globales” como a los “Bonos” (Mayúsculas del original).
De la misma manera, constata este Órgano Colegiado que según el “Cuadro resumen de las operaciones” realizadas por las entidades bancarias, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, adquirió Bonos Globales por la cantidad de un millón novecientos treinta mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 1.930.141), equivalentes a novecientos mil dólares ($ 900.000), los cuales fueron permutados por Títulos de Interés de Capital Cubierto (TICC) por cinco millones ochocientos veintiséis mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 5.826.328), equivalentes a dos millones setecientos dieciséis mil setecientos cuarenta y tres dólares ($ 2.716.743) (Véase. Reverso del Folio 2 del expediente administrativo) (Mayúsculas de esta Corte).
De modo que, evidencia este juzgador que la transacción realizada entre las precitadas entidades financieras se corresponde con una operación activa, y en consecuencia, no se refiere a un “Contrato de Permuta”, pues tal como fue establecido por el órgano demandado, el aludido contrato implicó la venta de títulos valores que formaban parte de fondos recibidos por fideicomiso, debido a que el valor de los títulos transferidos eran distintos, además de que comprendían intereses devengados y no pagados, es decir, no era sólo una simple dación de un bien por otro.
Es por ello que, en opinión de quienes aquí deciden, la adquisición de los títulos valores con fondos fideicometidos por parte del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, fue producto de operaciones que se encuentran expresamente prohibidas por nuestro legislador.
Igualmente, no evidencia esta Corte en los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente la recurrente se encontraba realizando una operación neutra o complementaria, ello en protección de los intereses de su clientela.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, pretendió a través de un “contrato de permuta” efectuar operaciones de venta de títulos valores con una empresa que forma parte de su grupo financiero, a saber, el Banco Provincial Overseas N.V., además de utilizar los activos dados en operaciones de compra y permuta de títulos valores con la misma, los cuales son hechos no controvertidos por las partes, lo cual, viola las prohibiciones contempladas en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En razón de lo anterior, es evidente que las operaciones cuestionadas encuadran dentro de las prohibiciones contenidas en el numeral 5 del mencionado artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prohibiciones que tienen por finalidad proteger los bienes puestos en fideicomiso y propender a la transparencia en el manejo de estos, evitando la concentración de riesgos en los bienes fideicomitidos y la utilización de los mismos en provecho de las instituciones bancarias que fungen como fiduciarios.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01517 de fecha 21 de octubre de 2009, (caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual manifestó que:
“Como ha sido expresado en anteriores oportunidades por esta Sala, la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades.
En el caso de la figura del fideicomiso, la Ley establece una serie de prohibiciones como las apuntadas supra, con la finalidad de proteger los bienes del fidecomiso, estos además, constituyen un patrimonio separado distinto al del ente que funge como fiduciario, de aquí que los recurrentes aleguen que las operaciones suspendidas no son verdaderas compra ventas por tratarse de la misma persona jurídica, no obstante lo anterior, de la lectura de las disposiciones citadas anteriormente, claramente se colige que las actividades precisamente prohibidas por la ley son aquellas que involucran bienes del fiduciario, pues se prohíbe con los fondos del fideicomiso, adquirir o invertir en bienes del propio fiduciario o de empresas en las que éste tenga participación, ello con la finalidad de propender a la transparencia del manejo del patrimonio del fideicomiso y a la seguridad de los fondos de los beneficiarios de éstos.
(…Omissis…)
(…) las prohibiciones contenidas en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no distinguen respecto a las consecuencias de las actuaciones que proscriben, ya que las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios deben abstenerse de realizar las operaciones descritas en dicho artículo, sin importar la incidencia positiva que dichas actividades puedan eventualmente tener en el patrimonio de los beneficiarios de los respectivos fideicomisos” (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, resulta pertinente acotar que el fondo fideicometido debe ser dispuesto por el fiduciario exclusivamente para ejecutar las inversiones que le hayan sido expresamente autorizadas para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y en ningún caso, pueden ser utilizados para negociaciones activas o pasivas con instituciones que forman parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por el fiduciario, salvo autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, evitando así, los riesgos que puede implicar para el fondo del fideicomiso, el que éste pueda verse disminuido como consecuencia de operaciones como las referidas en el presente caso, las cuales encuadran dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 53, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la compra de títulos valores a la empresa Banco Provincial Overseas, N.V., constituye una operación activa para el fiduciario.
De la misma manera y de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, esta Corte no evidencia elemento probatorio alguno que haga constar que la parte actora no haya realizado operaciones de “venta de títulos valores”, ya que, la demandante en su escrito libelar sólo se dedicó a señalar criterios doctrinarios y jurisprudenciales que no prueban sus alegatos, además sin traer a los autos documento que haga desvirtuar que la Administración Pública erró al calificar la operación desplegada por la parte actora como una operación activa.
Además, no trajo estados de cuenta, balances y otras documentaciones en los cuales se evidenciara que la transacción efectuada con los títulos que conforman el fideicomiso celebrado no corresponde a operaciones activas o pasivas. Asimismo, no se evidencia la existencia de una autorización emitida por el órgano regulador que permitiera las actividades que fueron realizadas entre las dos instituciones bancarias.
Por tales razones, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la demandante incumplió sus deberes como fiduciario al realizar con su relacionada una operación prohibida por el artículo 53, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que motivó la imposición de la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 363 eiusdem, razón por la cual se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de derecho incoado
Los Representantes Judiciales de la parte demandante adujeron que a la luz del artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual da cabida a otras operaciones distintas a las típicas operaciones activas y pasivas que ejecutan los entes financieros, norma la cual, reconoce la existencia de otro tipo de operaciones que denomina “conexas” con las bancarias o crediticias, entre las cuales refiere la de “actuar como fiduciarios y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza”, no puede sino concluirse que las operaciones realizadas entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y el Banco Provincial Overseas N.V., vistas en todo su contexto, por una parte, guardan ineludible conexidad o están íntimamente vinculadas con las operaciones bancarias y comparten su naturaleza financiera y, por otra parte, las citadas operaciones coadyuvaron a ejecutar operaciones y negocios de ambas instituciones las cuales se constituyen evidentemente como operaciones neutras.
Consideraron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en una suposición falsa al afirmar que la adquisición de los Títulos Valores y su posterior permuta constituyó una supuesta operación activa, ya que, los mismos están destinados a producir una renta para la institución financiera, desestimando en su decisión que el artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras reconoce la existencia de una tercera categoría de operaciones bancarias distintas a las activas y pasivas que denomina conexas, dentro de las cuales se encuentra la realizada por su representada con el Banco Provincial Overseas N.V.
Arguyeron, que al no existir la valoración y congruencia de la operación realizada con el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y además, su adecuación al fin al cual se dirige está prohibición, la Superintendencia demandada califica erróneamente los hechos acaecidos y consecuencialmente aplica indebidamente una sanción, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho.
En relación a este punto, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el contenido del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras indica cuales son las actividades que no pueden realizar los Bancos, entre ellas señala las que involucran la participación en proyectos, créditos o cualquier otra operación activa o pasiva con otras instituciones que formen parte del mismo grupo o relacionadas con la institución bancaria, la cual busca prevenir la realización de operaciones fraudulentas con fondos fiduciarios.
Indicó, que la Superintendencia demandada procedió a calificar la actividad efectuada por la parte actora como una operación activa por cuanto la misma se trató sobre la venta de Títulos Valores que forman parte del activo del fideicomiso, conceptualizando el activo como los recursos que posea el Banco para el desarrollo de su actividad y como resultado de las operaciones diarias que en un futuro serán rentables, criterio que comparte la Representación Judicial del Ministerio Público, en razón de lo cual, consideró que no se ha conformado el vicio denunciado por cuanto la valoración efectuada por el órgano supervisor relativa a la conducta desplegada por la accionante corresponde plenamente con la prohibición contemplada en el artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Vista la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte señalar que tal vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente reclamación, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador traer a consideración el contenido del artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 45: Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos de desarrollo y bancos de segundo piso podrán dedicarse, conforme a las disposiciones que los rigen, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, a realizar actividades anexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y ejecutar mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar y vender divisas y billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre esta materia, en la Ley del Banco Central de Venezuela”.
De la disposición normativa transcrita, se colige que los bancos y las entidades financieras dentro de las categorías que establece la precitada norma podrán efectuar actividades, bien sea crediticias o bancarias, como por ejemplo la transferencia y custodia de títulos, objetos de valor y fondos, entre otros, ello sin contravención de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, resulta pertinente acotar que, tal como se precisó en acápites anteriores, la presente controversia tuvo su génesis en el inicio de un procedimiento administrativo efectuado en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, debido a que, la precitada empresa realizó –a juicio del órgano supervisor– operaciones de venta de títulos valores con el Banco Overseas, N.V. (empresa que forma parte del Grupo Financiero Provincial), esto en transgresión de lo previsto en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, es menester señalar que el precitado numeral expresamente señala que las entidades que se encuentren autorizadas para actuar como fiduciario no podrán ser parte de “proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero”, salvo que estén autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En ese mismo sentido, tal como se señaló anteriormente, las Sociedades Mercantiles Banco Provincial S.A. Banco Universal y el Banco Provincial Overseas N.V., convinieron “…permutar (…) ‘LOS BONOS GLOBALES’ por ‘LOS BONOS’…”, además, dejaron establecidos que la mencionada permuta comprendería los intereses devengados y no pagados, asimismo, quedó constatado por esta Instancia Jurisdiccional que según el “Cuadro resumen de las operaciones” realizadas por las entidades bancarias, las mismas celebraron un determinado contrato de permuta que fue utilizado con bienes de fideicomiso del Banco, a los fines de vender títulos valores.
En consecuencia, tal como quedó evidenciado por este Juzgador, la actividad realizada por la parte actora constituye una operación activa, ya que se trata de la venta de títulos valores que formaban parte del activo del fideicomiso, y no una operación neutra o conexa tal como lo alega la entidad bancaria ni tampoco como un contrato de permuta.
Siendo ello así, considera este juzgador que la Administración una vez determinada la responsabilidad administrativa procedió a aplicar la sanción correspondiente a los fines de corregir la conducta irregular tal como se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Es por ello que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) aplicó e interpretó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, debido a que, la conducta desplegada por la parte actora encuadra con la sanción impuesta. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a que la Superintendencia desestimó que el artículo 45 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “reconoce la existencia de una tercera categoría de operaciones bancarias distintas a las activas y pasivas que denomina conexas, dentro de las cuales se encuentra la realizada por su representada con el Banco Provincial Overseas N.V.”, al respecto, observa esta Corte que si bien es cierto la precitada disposición normativa permite operaciones distintas a las operaciones bancarias activas y pasivas, a saber, conexas, al respecto, observa esta Corte que, tal como quedó constatado precedentemente, las actividades realizadas por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal y su empresa filial Banco Provincial Overseas N.V., constituyen operaciones activas, ya que, la demandante, actuando en su condición de fideicomitente le transfirió la propiedad de determinados Bonos Globales al prenombrado Banco Provincial Overseas N.V., y éste, a su vez, le transfirió la propiedad de los Bonos a la parte actora, es decir, se trató de una venta de títulos valores que formaban parte del activo del respectivo fideicomiso, lo cual es considerado por este Juzgador como una violación a las prohibiciones previstas en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el organismo encargado de fijar los lineamientos y normas que deban cumplir las entidades bancarias y financieras, por tanto, no es potestativo de éstas últimas crear normativa alguna ni tampoco son las encargadas de calificar las operaciones que ellas mismas ejecuten, sino que en virtud de la actividad que ellas realizan deben cumplir con los criterios que el órgano supervisor establezca. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que la parte actora no trajo elemento probatorio alguno que probara la existencia de una autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para realizar las operaciones aquí controvertidas, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento sostenido por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 498-10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 390-10 dictada por la Superintendencia demandada el 29 de julio de 2010, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 498-10 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 390-10 dictada por la Superintendencia demandada el 29 de julio de 2010, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado.
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000592
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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