JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000058
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1231-2013 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadano DAISY DEL CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.895, asistido por la Abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.803, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 16 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por la Abogada Dorien Milano Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana Daisy del Carmen Gutiérrez, asistida por la Abogada Dorien Milano Osorio, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, “…que en fecha 1º DE ENERO DE 2008, ingrese (sic) como FUNCIONARIA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía…”.
Relató, que “Estando en situación de reposo medico fui excluida de la NOMINA DE PAGO, sin ningún tipo de notificación; y, mucho menos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de cualquier índole que le diera soporte a dicho desincorporación de la nomina de pago” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Manifestó, que “…en reiteradas oportunidades he presentado los correspondientes reposos médicos a que han tenido lugar, por cuanto se me produjo una afección en la cervical con limitación funcional a nivel de la muñeca derecha, de otra forma una obstrucción nasal; y, dolor muscular a nivel del cuello”.
Arguyó, que “…a pesar de haber entregado ante la Dirección de Recursos Humanos todos los reposos correspondientes, los últimos emitidos bajo las mismas circunstancias, estos no me lo han querido recibir en la Dirección de Recursos Humanos sin emitir ninguna explicación al respecto”.
Refirió, que “La conducta asumida por la representante de la Dirección de Recursos Humanos, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, de no mantenerme en nomina (sic) de pago, es un hecho arbitrario y contrario a la Ley, en base de no cumplir con los derechos de rango Constitucional, desconociendo la entrega de los REPOSOS MEDICOS E INFORMES de los galenos que a los fines de su competencia así lo emiten, estando además la prenombrada funcionaria en un estado de flagrancia por no admitir lo indicado por el Artículo 51 de nuestra Carta Magna; ya que, los elementos rechazados son Documentos de ORDEN PUBLICO (sic), por emanar de un ente del Estado que viene a ser el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De tales consideraciones puede concluirse la manifestación de un ABUSO DE PODER POR EL Órgano señalado ‘DIRECCIÓN RECURSOS HUMANOS’ DE LA Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) y una trasgresión del derecho al trabajo, es aquí donde el trabajador o trabajadora como débil jurídico tiene que recurrir al Órgano Jurisdiccional, para considerar el AMPARO CONSTITUCIONAL, como la única vía idónea para lograr tal derecho antes expuesto, siendo está (sic) la razón fundamental por la cual recurro a fin de que me sea restituida [la] situación jurídica infringida por la representación de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).
Alegó, que “…conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, conforme lo indicado por los artículos 85 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; y, lo consagrado en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Constitucional; y por cuanto no existe otro medio de amparo que sea breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta Magna que recurro a la acción de amparo CONSTITUCIONAL, para que se me restituya la situación jurídica infringida en atención a lo dispuesto en el Artículo 30 de la (…) Ley Orgánica de Amparo Constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la ejecución inmediata de mi reincorporación a la nomina del personal, con su correspondiente retroactivo sin pagar a la introducción del presente recurso de amparo constitucional; y, tomado en consideración el tempo subsiguiente que transcurra hasta sentencia definitivamente firme del presente recurso (supra) con denominación del mismo cargo, en la nomina de la Dirección de Recursos Humanos…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, materializó una lesión de los derechos constitucionales que se encuentran dentro de la esfera jurídica de la parte presuntamente agraviada. Así, el acto dañoso es descrito por la parte accionante tanto en su libelo como en la audiencia oral y pública, que estando de reposo medico fue excluida de la Nomina de Pago, sin ningún tipo de notificación y mucho menos Resolución Administrativa de cualquier índole que le diera soporte a dicho desincorporación de la nómina de pago, que a pesar de haber entregado ante la Dirección de Recursos Humanos todos los reposos correspondientes, los últimos emitidos bajo las mimas circunstancias, estos no me lo has querido recibir en la Dirección de Recursos Humanos sin emitir ninguna explicación al respecto.
En ese sentido, luego de escuchar a las partes en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2013, este Tribunal Superior observa que la presente acción de amparo constitucional no posee asidero suficiente para prosperar, toda vez que la naturaleza del hecho denunciado como generador de daños, hacen que la presente acción se subsuma en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, tal y como fuere señalado en la audiencia oral y pública, el procedimiento de amparo constitucional autónomo es una acción excepcional o extraordinaria que tiene como finalidad reparar una situación jurídica infringida, cuando los sujetos que se encuentran previstos en el artículo 2 eiusdem, menoscaban algún derecho establecido en el texto constitucional, mediante alguna situación factica (sic) o jurídica, materializada por una acción u omisión. Tal carácter del amparo constitucional se debe a que en nuestro ordenamiento jurídico existen medios procesales alternativos que son idóneos para tutelar los derechos que en algún momento puedan verse transgredidos, incluyendo dentro de esos derechos tutelados, aquellos que se encuentran contenidos en el texto Constitucional, ya que debe entenderse que el quebrantamiento de alguna norma de índole constitucional, no constituye per se una causa para que sea admisible en todo tiempo y lugar la acción de amparo constitucional, máxime, cuando en la actualidad los criterios jurisprudenciales y los procedimientos previstos en leyes novísimas, propenden a resarcir de forma mas (sic) eficiente y célere, los derechos que poseen los particulares. En ese sentido, es pertinente señalar que en sentencia de vieja data (14 de Agosto (sic) 1990), ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, calificaba la acción de Amparo como ´especial´, en los siguientes términos:
(…)
Como puede observarse, para despejar las posibles dudas que pudieron suscitarse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; desde hace varias décadas, ya se había venido delineando en la jurisprudencia que dicho carácter extraordinario obedecía a la particularidad del caso concreto que era denunciado como hecho dañoso, en contraste con los medios procesales vigentes inclinados a resolver de forma eficiente tal situación jurídica. Así, una interpretación jurisprudencial más extensa de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dado como resultado los supuestos que se señalaron en la audiencia oral y pública, es decir, que para la admisibilidad del amparo constitucional autónomo se den los siguientes supuestos:
a) Que no existan procedimientos ordinarios por los cuales se pueda obtener la tutela judicial de los derechos lesionados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
b) Que existiendo dichos procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de derechos constitucionales; y
c) Que existiendo procedimientos ordinarios, estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de la naturaleza del acto lesivo
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que ‘se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.’
De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional ‘se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.’
Ahora bien, ciñendo lo anterior al caso de autos, se evidencia que el carácter de la omisión o abstención que es denunciada por la parte presuntamente agraviada, si bien es cierto que puede configurar una trasgresión a los derechos establecidos en los artículos 49 y 51 del texto Constitucional, no es menos certero señalar que dicho detrimento puede ser resarcido por un medio procesal mas (sic) expedito que la misma vía de amparo, el cual es el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ‘contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública’. Concatenado con el Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…)
En ese orden de ideas, por la naturaleza del hecho denunciado como lesivo, es menester de esta Juzgadora indicar que el recurso contencioso administrativo Funcionarial es el que resulta idóneo para satisfacer la pretensión de los particulares ante la negativa de la administración o cualquier órgano, de emitir un pronunciamiento positivo respecto a una solicitud efectuada, especialmente, cuando dicha solicitud conforma un interés legitimo. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio: ‘…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…’
Asimismo, en sentencia Nº 2.583 dictada el 25 de septiembre de 2003, dispuso que la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos, al señalar:
(…)
Conforme a lo establecido en las sentencias citada supra, señala este Tribunal Superior que si bien es cierto que el amparo es admisible contra toda actuación, acto u omisión producida por los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos certero resaltar que el artículo 6 numeral 5 eiusdem, prevé la posibilidad de declarar inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional cuando existe un remedio procesal que pueda tutelar efectivamente los derechos que se alegan quebrantados, siempre que dicho medio procedimental no permita la materialización de una lesión irreparable.
Ahora bien, aplicando las premisas sentadas al caso de autos en que la recurrente es una funcionaria pública y reclama que estando de reposo medico fe (sic) excluida de la nómina de pago, sin ningún tipo de notificación y mucho menos resolución administrativa, se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio santiago (sic) Mariño del Estado Aragua, el cual se encuentra regulado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
(…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DAISY DEL CARMEN GUTIERREZ (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dorien Milano Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Daisy del Carmen Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2013, por la Abogada Dorien Milano Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daisy del Carmen Gutiérrez ,contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Dorien Milano Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daisy del Carmen Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que estando en situación de reposo médico fue excluida de la nómina de pago, sin ningún tipo de notificación, resolución que sustente dicha desincorporación.
En razón de lo anterior, solicitó que con la presente acción de amparo constitucional se emita “…la ejecución inmediata de mi reincorporación a la nomina del personal, con su correspondiente retroactivo sin pagar a la introducción del presente recurso de amparo constitucional; y, tomado en consideración el tempo subsiguiente que transcurra hasta sentencia definitivamente firme del presente recurso (supra) con denominación del mismo cargo, en la nomina de la Dirección de Recursos Humanos…”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo constitucional ejercida no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso “…se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio santiago (sic) Mariño del Estado (sic) Aragua, el cual se encuentra regulado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, se observa que el objeto de la presente acción es con ocasión a la relación de empleo público que sostiene ciudadana Daisy Gutiérrez con la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, al reclamar que estando en reposo médico fue excluida de la nómina de pago, sin que mediara ninguna notificación o resolución, en virtud de ello, la accionante para lograr la efectiva tutela judicial solicitada puede intentar a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, es decir mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Dorien Milano Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daisy del Carmen Gutiérrez contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013 por la Abogada Dorien Milano Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daisy del Carmen Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000058
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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