JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000525
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0997 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.249, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de junio de 2004, el recurso de apelación ejercido el 3 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, advirtiéndose que vencido el mismo, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, fijándose mediante auto por separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-2505 y 2005-2506, dirigidos a los ciudadanos Ministro de Finanzas y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 28 de junio y 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Ministro de Finanzas y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano Javier Tomás Sánchez Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la Inhibición planteada por el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2007, la Juez Aymara Vilchez Sevilla actuando en su carácter de Vicepresidente de esta Corte, dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró “…con lugar la inhibición propuesta…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera:
Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, y se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4166 y 2009-4167, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Procuradora General de la República, respetivamente.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de ese mismo año, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009). Así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009).”
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia, declarando nula las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenando la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis).
En fecha 11 de marzo de 2013, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Domingo Alberto Méndez Vásquez y los oficios Nros., 2013-1458 y 2013-1459, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Procuradora General de la República, respetivamente.
En fecha 8 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta librada en fecha 11 de marzo 2013, para notificar al ciudadano Domingo Méndez de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 6 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte dejo constancia que en fecha (2) de mayo de 2013 venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha ocho (8) de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de mayo de ese mismo año.
En fecha 30 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2013, la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2013, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prórroga el lapso para decir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Alberto Méndez Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 1º de mayo de 1997, su representado ingresó al Ministerio de Hacienda, con el cargo de Analista en la “…Unidad de Estudios Cambiarios…”, hasta el 31 de julio de 1997, contrato que fue celebrado nuevamente para el lapso comprendido entre el 1º agosto al 31 de diciembre de 1997, luego para el lapso comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1998, con incremento esta vez en su ingreso, manteniendo los mismos términos del contrato y adscrito a la Unidad de Estudios Cambiarios desde su ingreso al precitado organismo, celebrándose prórrogas, y así sucesivamente hasta el último contrato celebrado para el lapso comprendido entre el 3 de abril hasta el 3 de octubre de 2000.
Indicó, que en fecha 4 de octubre de 2000, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, le notifico a su representado que “…EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL (Sic) Y EL MINISTERIO POR UN
LAPSO DE SEIS MESES HA TERMINADO Y NO HA SIDO RENOVADO…”. (Mayúscula de la cita).
Denunció, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la persona que lo suscribió no tiene cualidad para “…ingresar, despedir, destituir, trasladar…” personal del Ministerio de Finanzas, y que tampoco actuó por delegación.
Señaló, que el contenido del mencionado acto administrativo es ilegal, pues en él se notificó a su representado de la terminación de la relación contractual de seis meses, cuando su fecha real de ingreso a la Administración fue “…el 01 (sic) de mayo de 1997…”, por lo que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, habían transcurrido tres (03) años con cuatro (04) meses, “…es decir, que ese contrato que comenzó el 01 (sic) de mayo de 1997, atribuyó a mi representado la cualidad de funcionario de carrera…”.
Denunció, que la Autoridad Administrativa violó los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la estabilidad, reconocidos por la Constitución, por lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes, y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 140 de Reglamento, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, notificado el 5 del mismo mes y año y que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Finanzas la reincorporación de su representado al cargo de Analista y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que le pueda corresponder por su condición de funcionario, desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al cargo que detentaba a otro de similar jerarquía.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Alberto Méndez Vásquez contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo debe este Juzgador determinar si efectivamente resulta competente para conocer de la presente querella, al tratarse la misma de una relación derivada de un contrato de servicio. Así pues, alega la representación de la parte querellada, que el querellante, era personal contratado del Ministerio de Finanzas, por lo que no posee condición de funcionario público. De manera que, es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece.
(….Omisis....)
Visto el contenido de la norma transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y, por tanto, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este juzgado resulta competente para conocer del presente y de todos aquellos casos donde el tema decidendum lo constituya la mencionada solicitud de reconocimiento de condición de funcionario público de carrera y así se declara. Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso, entra a dilucidar el fondo del mismo en los siguientes términos: La representación querellante reclama la condición de funcionario público de carrera de su mandante, ya que ingreso por vía de contratación, sin embargo, la Administración lo considero un funcionario público puesto que durante la vigencia de los contratos y sus sucesivas prorrogas se encontraba subordinado a su superior, ya que este debía evaluarlo, además, le correspondía hacer un informe mensual de sus actividades, por lo que alega que su destitución fue inconstitucional e ilegal, que en el supuesto negado que ameritase ser retirado, debía haberse realizado el correspondiente procedimiento conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Ahora bien, advierte el Tribunal que en lo relativo al ingreso a la carrera administrativa mediante la vía del contrato, fue pacífica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario Siendo así bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que un funcionario contratado se considerara que había ingresado a la carrera y, por consiguiente sometido a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presente los siguientes elementos:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1.999 dicha situación quedo establecida de la siguiente forma:
(…Omisis…)
“…En el caso de marras, se desprende de los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 10 al 24 del expediente, que el actor no ingreso (sic) para desempeñar un cargo de carrera sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado como Analista en la Unidad de Estudios Cambiarios. Además, dicho cargo solo tenía la finalidad de realizar las actividades referidas al régimen cambiario, en ese sentido, la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en su nomina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar…”.
En todo caso, ratione temporis, no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida por la norma contenida en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que solicita la aplicación del criterio jurisprudencial (03 (sic) de abril 2001), ya se encontraba vigente la norma constitucional que excluía de forma expresa a los contratos de la carrera, en consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgador estima que el vinculo que unía al querellante con el Organismo querellado, era de carácter contractual, y se encontraba regido por el contrato suscrito entre las partes y, por la legislación laboral, por ende resulta improcedente el pedimento referido a que se le reconozca la condición funcionario de carrera y, así se decide.
Al haberle sido negado (sic) la solicitud referida al reconocimiento de la condición de funcionario, igualmente resultan improcedentes los pedimentos referidos a la nulidad del acto mediante el cual se le rescinde el contrato; el pago de los salarios y beneficios dejado de percibir y; su incorporación al cargo que venía desempeñando, pues la procedencia de los mismos dependían que al accionante se le hubiese reconocido la cualidad de funcionario de carrera, lo cual le fue negado y, así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. …”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN
Mediante escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Alberto Méndez Vásquez, procedió a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Denunció, que la sentencia apelada se encuentra infestada de los vicios de contradicción e incongruencia conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Indico, que el A quo no resolvió la denuncia de falta de cualidad del funcionario que dicto el acto, por lo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por no indicarse en él la cualidad con la cual actuó el funcionario que la suscribió, de conformidad con lo indicado en el artículo 18 numeral 7 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que “…el recurrente posee la cualidad de funcionario de carrera, ya que no es imputable a este, el hecho de que permaneció más de tres años trabajando para el estado (sic), y que correspondía a la Administración pública (sic) dejarlo, o revocarlo, o terminar el contrato, y al no hacerlo en tiempo, el recurrente adquiere la cualidad de funcionario de carrera…”.
Indicó, que él A quo “... señala de manera detallada cuales son las condiciones para que mi representado sea considerado un funcionario de carrera, y todos y cada uno de los puntos que detalla en el folio 103 de este expediente son cumplidos por mi representado…”
Asimismo, afirmó que “. El sentenciador, señala en el mismo folio que la Constitución de 1961, expresaba que si no se había cumplido con los procedimientos establecidos legalmente para el ingreso a la Administración Pública, esa irregularidad era responsabilidad de la Administración Publica (sic) y no del funcionario…”.
Sostuvo, que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, en su artículo 146 señala expresamente quienes son funcionario (sic) de carrera…”.
Destacó, que “…en caso de dudas sobre que (sic) norma aplicar a un trabajador deberá aplicarse la que más le convenga, en este caso concreto el sentenciador invoca la aplicación de la Constitución de 1999, pero el ingreso a la Administración de mi representado fue en mayo de 1997, es decir dos años antes, la que ratifica el pedimento de esta representación toda vez que, en cuanto a tiempo ya que el accionante había para 1999, había (sic) cumplido con los requisitos para ser considerado funcionario de carrera…”
Manifestó, que “…la denominación del cargo era Analista, el cual es sin duda un cargo clasificado dentro de la administración pública...”.
Concretamente, señalo que “…el juzgador, considera que por razones de tiempo, al momento en que se interpone la querella ya no estaba vigente la constitución de 1961, es por eso que ratifico que mi representando para la fecha en que se dirige a esta vía judicial, ya había adquirido su condición de funcionario de carrera, tenía más de tres años en un cargo clasificado como de carrera, (…) cumpliendo con sus obligaciones presentando informes de sus trabajos, recibiendo contraprestación por sus servicios, (…) cumpliendo con un horario de trabajo...”.
Invocó, “…el contenido (sic) los artículos 140, 259 de la Constitución citada por el juzgador…”.
Por último, solicitó que “…esta digna Corte, se sirva admitir y declarar con lugar la Apelación interpuesta por esta representación judicial, revocando el fallo apelado por razones expuestas y declarando con lugar la demanda incoada por mi representado DOMINGO MENDEZ (sic) VASQUEZ (sic), en contra del Ministerio de Hacienda Hoy de Finanzas…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto, observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Alberto Méndez Vásquez, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que el sentenciador no analizó sus pretensiones y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil invoca las causales de nulidad de la sentencia, aduciendo que el fallo es contradictorio, dado que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por no constar en él, la cualidad con la cual actuó el funcionario que la suscribió, de conformidad con lo indicado en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegato este que a su decir el sentenciador en nada refiere.
Al respecto, advierte esta Alzada que la declaración de nulidad o no del acto administrativo impugnado, no altera la realidad jurídica de la relación entre el querellante y la Administración, pues no resuelve ni contribuye a la resolución de la controversia de fondo de autos, consistente en determinar si el querellante adquirió o no la condición de funcionario de carrera por las sucesivas contrataciones de que fue objeto en el Órgano querellado, dado que mediante el acto administrativo impugnado no se removió ni se destituyó al querellante, sino que se le informó de la terminación del contrato.
Ahora bien, respecto a la cuestión de fondo de que trata la causa, referente al ingreso a la función pública a través de la figura del contrato, conviene destacar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia de esta Corte había establecido dicha posibilidad.
En efecto, en distintas oportunidades esta Corte había reiterado el criterio según el cual:
“en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente
que este último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.
(...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito.
(...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)” (Ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146).
Así, visto el contenido de lo anteriormente transcrito y por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante observa esta Corte, que deben estar presente los siguientes elementos:
1. Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2. Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3. Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4. Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Respecto a lo anterior, el A quo consideró que:
“…En el caso de marras, se desprende de los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 10 al 24 del expediente, que el actor no ingreso (sic) para desempeñar un cargo de carrera sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado como Analista en la Unidad de Estudios Cambiarios. Además, dicho cargo solo tenía la finalidad de realizar las actividades referidas al régimen cambiario, en ese sentido, la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en su nomina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar…”.
Sobre lo anterior, la parte apelante señaló que sí posee la cualidad de funcionario de carrera, puesto que no le es imputable haber permanecido más de tres 3 años contratado en el cargo de “Analista” que es sin dudas un cargo clasificado dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, se desprende de autos que desde el inicio de la querella, lo controvertido no fue la condición de contratado del querellante, hecho alegado y probado, tanto por la Administración, como por el querellante, sino la condición de funcionario de carrera que el querellante alega como derecho adquirido en virtud de las consecutivas contrataciones celebradas con el Ministerio de Finanzas.
Ello así, pasa esta Corte a dilucidar la situación del querellante dentro de la Administración Pública, por lo cual pasa a revisar, si se dan los supuestos señalados ut supra para obtener la cualidad de funcionario de carrera:
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, se evidencia de los autos que el querellante fue contratado desde el 1º de mayo de 1997 al 1º de agosto de 1997, del 1º de agosto de 1997 al 1º de enero de 1998, desde 1º de julio de 1998 al 1º de octubre de 1998, desde 1º de enero de 1999 al 1º de julio de 1999 y desde 1º de octubre de 1999 al 3 de enero de 2000 para desempeñar el cargo de Analista, con las funciones de: “…Analizar datos de importación y elabora los mismos y de otras áreas;…”, funciones que se desprenden de las copias de los contratos que cursan a los folios 10 al 24 del expediente judicial.
De dichos contratos, advierte este Órgano Jurisdiccional los siguientes elementos determinantes para la resolución del presente asunto: 1.- El contratado debía presentar un informe mensual de las actividades desempeñadas sobre el análisis de datos de importación y su elaboración, 2.- el carácter confidencial del contrato por no poder divulgar información, material o documentación relacionada con su ejecución 3.- Ambas partes pactaron la exclusión del disfrute de los derechos y beneficios que la Ley de Carrera Administrativa contemplaba de forma exclusiva a los funcionarios público de carrera y 4.- fueron celebrados a tiempo determinado.
De lo anterior, se evidencia que el querellante fue contratado de forma temporal y para unas tareas especificas, pues su modalidad en el ejercicio de sus labores conlleva a realizar informes de manera continua y otras actividades no propias de un cargo de carrera ya que se evidencia del referido contrato que “ ..deberá prestar por escrito un informe mensual que constituye un reflejo de las actividades…”. Al respecto este Órgano Jurisdiccional, observa que el querellante se encontraba ejerciendo una actividad contractual determinada en virtud de que desarrollaba tareas específicas.
Siendo así, el querellante de autos no cumple con el primer requisito jurisprudencial por lo que es inoficioso revisar los demás requisitos a los efectos de concederle la investidura de funcionario público de carrera. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores se constata que el querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera en el Ministerio de Hacienda, por lo que esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirma el fallo de fecha 5 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia; declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisnero Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.249, contra el fallo definitivo dictado el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, ocho (8) días del mes agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000525
MMR/6
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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