JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000675
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1862-03-7515 de fecha 10 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CRUZ ALBERTO FONSECA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.258.966, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2003, la apelación interpuesta el día 29 de agosto de 2003, por el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca Jiménez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2003, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca, por medio de la cual solicitó se libre comisión a los fines que se practique la notificación del Sindico Procurador del estado Lara.
En fecha 15 de marzo de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 294-2005 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día lunes 13 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los Informes Orales en la presente causa se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual se declaró Desierto el Acto.
En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual dijo "Vistos" y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Jairo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2002, los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Cruz Alberto Fonseca Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, se declaró Incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual, anuló lo actuado por el Tribunal declinante y repuso la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión.
En esa misma fecha, el aludido Juzgado admitió y ordenó la sustanciación del presente expediente. Asimismo, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión que es apelada por la parte querellante en fecha 29 de agosto de 2003.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2002, los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Cruz Alberto Fonseca Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que “…se desempeñó hasta el 11-12-2000 (sic) como Presidente de la Junta Parroquial Tamaca del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, fecha ésta en la cual cesaron sus funciones, siendo que hasta el día de hoy no ha recibido sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo, a pesar de los esfuerzos y gestiones que ha realizado en el transcurso de todo este tiempo para lograr una solución amigable y conciliatoria que nos evitara recurrir a la vía judicial…”.
Agregaron, que “…desempeñó el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Tamaca desde el 02-08-1993 (sic) hasta el 11-12-2000 (sic), acumulando una antigüedad laboral de siete (7) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, siendo su último salario mensual UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.137.381,00) esto es, un salario diario de treinta y siete mil novecientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs 37.912,70), lo cual se obtiene al sumar la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares (BS. 309.662,00) que devengaba mensualmente en calidad de salario y cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que por concepto de ‘dieta’, que sumada a la alícuota de la bonificación navideña, esto es, ciento ochenta y nueve mil novecientos quince bolívares (Bs. 189.915,00) y a la alícuota del bono vacacional, esto es, ciento ochenta y siete mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 187.804,00) se obtiene el salario mensual indicado, esto es, UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.137.381,00)…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que “…fue sorprendido en su buena fe puesto que en fecha 31 de Enero de 2002, salió publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1675, el Acuerdo de la CÁMARA MUNICIPAL Nº 019-2002 de fecha 17-01-2002 (sic), donde se autoriza al Síndico Procurador Municipal, (…) para transigir en su caso y hasta el momento el ciudadano Síndico Procurador Municipal ni siquiera ha querido atenderlo, con lo cual viola el artículo 6 de la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…las relaciones de trabajo en la Alcaldía y demás órganos del Poder Público Municipal en el Municipio Iribarren del Estado Lara, están regidas por una Convención Colectiva de Trabajo que fue depositada por ante la Inspectoría del Estado Lara en fecha 18-08-1998 (sic), cuyas cláusulas consagran beneficios superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente…”.
Alegaron, la violación de las cláusulas 15, 21, 27, 36, 38, 47 y 56 de la Convención Colectiva, depositada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 18 de agosto de 1998, que a su entender, rigen las relaciones de trabajo en la Alcaldía y los demás Órganos del Poder Público del Municipio Iribarren del estado Lara, referidos a útiles escolares, bonificación de fin de año, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, antigüedad, indemnización por prestaciones médicas, cesación laboral y prestaciones sociales, respectivamente.
Finalmente, solicitaron “…el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que constituyen derechos adquiridos por [su] representado durante el tiempo que prestó sus servicios como trabajador adscrito a la nómina de la Alcaldía de dicho Municipio, o a ello sea obligado o condenado por [el] Tribunal, conforme a cálculos de Ley…”, el cual estimó en la cantidad de “…CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.925.529,00) cantidad esta que se estima prudencialmente, a los efectos de lo indicado en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil con el solo (sic) fin de determinar la cuantía, dejando a salvo la apreciación definitiva al sentenciador, en virtud de lo que definitivamente se compruebe a los autos en el transcurso del procedimiento…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron la “…indexación o CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos laborales demandados: En virtud de que la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido y sigue ocurriendo después de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la corrección monetaria se convierte en una operación destinada a mantener el valor adquisitivo de lo demandado, y no configuran una petición accesoria ni distinta de la principal, puede ser hecha a lo largo del proceso sin que se alteren los términos de la litis; solícito respetuosamente al Tribunal que igualmente se indemnice a [su] representada (sic) por la pérdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio basándose en los indicadores oficiales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, (…) [pidió] igualmente la condenatoria en costas del demandado…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
ARTICULO 56. La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio. Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley” (Negrillas del Tribunal)
Sobre este artículo el profesor Brewer Carías en su Ley Orgánica de Régimen Municipal, dice lo siguiente:
(…omissis…)
Y por su parte el artículo el artículo (sic) 70 eiusdem establece:
(…omissis…)
Las normas contenidas en los artículos referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.
El carácter no salarial de las dietas se desprende del texto expreso de la norma citada supra y de las siguientes:
Ley del Banco Central
‘...ARTICULO 9. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
(…omissis…)
3º Fijar el sueldo del Presidente y los Directores a dedicación exclusiva, las dietas de los Directores que no reúnan este carácter, así como las remuneraciones de los Comisarios...’ (Negrillas del Tribunal)
Igualmente el (sic) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 91.7 establece:
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
Mientras que el artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los recursos necesarios para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que origine la representación del país en estos parlamentos.
Sobre la base de las normativas anteriores, a pesar de existir una ordenanza Municipal, que se desaplica por mandato del 334 Constitucional, que ordena el pago de salarios a los Miembros de las Juntas Parroquiales, este tribunal considera que al no existir el concepto salario, ni una relación de subordinación, no existió un contrato de trabajo entre el recurrente y la Junta Parroquial o el Municipio Iribarren, en consecuencia la demanda por concepto de prestaciones sociales debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de febrero de 2005, el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca Jiménez, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció expresamente sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones propuestas en la demanda, sino que sólo se limitó a desechar la demanda aduciendo que la ‘dieta’ no es salario. Y con base en lo anterior desaplicó la Ordenanza de Funcionamiento de las Juntas Parroquiales dictada por la parte demandada, Municipio Iribarren del Estado Lara, sin haberlo opuesto como defensa este último. La citada ordenanza creó un derecho a favor de los presidentes de las juntas parroquiales por cuanto les reconoce el carácter salarial de sus remuneraciones. Desaplicar esa norma por una supuesta violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es desconocer principios básicos del Derecho Laboral aplicable a las relaciones de empleo público, en concreto el principio de la aplicación de la norma más favorable previsto en el artículo 89.3 Constitucional…”.
Agregó, que “…la sentencia recurrida incurre en error en la interpretación de los artículos 56 y 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al extender la restricción prevista para la remuneración de los concejales a los presidentes de las juntas parroquiales, en el sentido de que los concejales no devengan salario sino dietas. Como se sabe la interpretación de normas restrictivas de derechos debe limitarse a la hipótesis expresamente prevista en la norma y nunca puede ser aplicada por analogía…”.
Señaló, que “…el reclamo de mi mandante tiene fundamento constitucional, pues el artículo 92 de la Carta Magna consagra el derecho que tiene todos los trabajadores, sin ninguna distinción, a las prestaciones sociales…”.
Que, “…la concepción de ‘dieta’ en el Derecho moderno es ya unánime en el sentido de considerar la dieta como salario, en aras de la protección integral del trabajo como hecho social. El criterio utilizado por el Tribunal A quo atenta contra la progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador…”.
Finalmente, solicito “…la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la demanda formulada por mi mandante…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recursos de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera oportuno este Organo Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Así, cabe resaltar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es, 14 de mayo de 2002, como se evidencia de los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis cuyo artículo 15 establecía lo que se cita a continuación:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos todos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“…1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa…”.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao), cuyo tenor es:
“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa
(…omissis…)
Esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.
De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta de Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte observa que la representación judicial del ciudadano Cruz Alberto Fonseca Jiménez interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2002 (vuelto del folio 3), que contiene como pretensión el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos del referido ciudadano, solicitud ésta que fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante señaló en el escrito libelar, que “agotó la vía amigable y conciliatoria (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…” no obstante, no existe prueba alguna que demuestre el efectivo cumplimiento del requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, lo cual era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora de su decir manifestó que presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, escrito “conciliatorio”, sin embargo, esto no sustituye en modo alguno a las gestiones conciliatorias, que debió haber agotado el actor ante la Junta de Avenimiento correspondiente, ello, por una cuestión fundamentalmente clarificada por la citada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, esto es, que no resulta posible equiparar ni asimilar a la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (los recursos contra el acto administrativo), previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que aquella no constituye una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, esta Corte conociendo por orden público, y en virtud que el Juzgado de Instancia erró al haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Cruz Alberto Fonseca Jiménez, contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO FONSECA JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de agosto de 2003, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. Conociendo por orden público se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de agosto de 2003.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000675
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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