JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000936

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00313-05 de fecha 25 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINO, titular de la cédula de identidad Nº 616.194 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2005, el recurso de apelación ejercido, en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirmó la medida cautelar innominada, decretada en fecha 30 de junio de 2003.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) día hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ello así, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 3 de agosto de 2006, por la Abogada Liliana Soto, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se tomó éste como válido reanudándose la causa en estado de contestación a la fundamentación, en aplicación rationae temporis del procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2006.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 1º de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos.

En fecha 4 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte declaró que “…Visto el auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la misma y vencidos los lapsos de Ley para su reanudación establecidos en el referido auto, la causa entraría en estado de contestación a la formalización de la apelación interpuesta, en aplicación rationae temporis del procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2006, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que lo conducente es, ordenar realizar el cómputo de los días de despacho otorgados por este Órgano Jurisdiccional para ejercer la formalización de la apelación, en consecuencia, se procede a revocar parcialmente el mencionado auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), sólo en lo referente a reanudar la causa en estado de contestación y se dejan sin efecto la boleta dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino y oficios Nº 2011-0403 y 2011-0404 de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, notifíquese a la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINO, al PRESIDENTE DEL INSTITUO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que consten en autos las referidas notificaciones, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se realizará por auto expreso y separado, el cómputo de la (sic) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación…”.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos, por cuanto no pudo practicarse la notificación personal de la referida ciudadana en el domicilio procesal señalado.

En fecha 21 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de fecha 7 de julio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino.

En fecha 10 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 21 de julio de 2011, a los fines de notificar a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a los fines de darse por notificada la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se reasignó Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2006, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil seis (2006)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0081, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 4 de mayo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con anterioridad, ordenándose la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2013, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, se acordó librar las notificaciones de las partes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos, por cuanto no pudo practicarse la notificación personal de la referida ciudadana en el domicilio procesal señalado.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 24 de enero de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de fecha 2 de mayo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino.

En fecha 14 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 9 de mayo de 2013, a los fines de notificar a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a los fines de darse por notificada la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de julio de 2013.

En fecha 2 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ratificó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
D DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de junio de 2002, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada “…ingresó a la Administración Pública el 1-7-1958 (sic), al Ministerio de Justicia de aquel entonces, siendo el INAVI (sic) el último organismo donde prestó servicios, su ingreso se produjo (sic) 1-10-85 (sic) y el 30-6-92 (sic) egresa definitivamente del Instituto por jubilación. El último cargo ostentado por fue (sic) el de Abogado III…” (Negrillas del original).

Manifestaron, que “…la jubilación aprobada fue con base a un setenta y dos punto (sic) cincuenta por ciento (72,50%) sobre el sueldo que percibía…” (Negrillas del original).

Expusieron, que “…de acuerdo a lo establecido en la Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, el aumento de diez por ciento (10%) de sueldos a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio, que a partir del 1º de mayo de 2001, comenzó a regir una nueva escala de sueldos con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año…” (Negrillas del original).

Adujeron, que “…la diferencia entre la pensión de (sic) actualmente percibe la ciudadana Yudith Carmann de Montesino y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento sesenta y un mil cuatrocientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161.423,64) diferencia ésta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos así sea declarado…” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro (sic) apoderado (sic) de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitaron, una medida cautelar innominada “…de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…) [a los fines que] se dicte una `Orden Provisional´ en el sentido que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Abogado III…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señalaron en relación al periculum in mora, que este se constituye con “…el peligro o frustración de la ciudadana Yudith Carmann de Montesino en esperar el fallo final [lo cual] viene dada (sic) por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, más no podemos decir esto de personas que sobrepasan los sesenta y cinco (65) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar (…). Con relación a la exigencia del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión (…). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una `Orden provisional´, en el sentido que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicios…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitaron “…Revisar y Ajustar a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria, de la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic), 16 del Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Abogado III u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). Se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del (sic) querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Abogado III (…). Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Abogado III (…) desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme…” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

““De una revisión de las actas procesales que anteceden, se aprecia que la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido consignó de forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se tiene que no dio contestación a la presente querella; sin embargo, la misma a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha genéricamente.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, la violación del derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(…omissis…)
Asevera en tal sentido la querellante que el instituto recurrido debió actuar de forma asertiva y efectiva, en vista de que el objeto de su pretensión fue acordado en casos anteriores por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a favor de funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En tal sentido, observa este juzgador que para configurarse una violación a la igualdad en el ejercido del derecho al trabajo, debe existir un trato diferencial e injustificado del empleador, en este caso la Administración Descentralizada, hacia un funcionario con respecto al resto de sus funcionarios ubicados dentro de un mismo plano de igualdad, debiendo demostrarse el hecho generador que constituya la vulneración al derecho constitucional, pues no basta con el simple alegato de la parte para su procedencia, aunado a que, los argumentos por los cuales la actora sustenta la violación al derecho a la igualdad, corresponde a la no aplicación del ente querellado de la decisión expuesta por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa a casos anteriores, a los cuales según su decir se asimila su pretensión, lo cual no le está dado a los organismos públicos, ya que constituiría una aplicación extensiva de los efectos de una decisión judicial, en vista de que es en cada caso, que previo análisis, el órgano jurisdiccional determina la procedencia o no de la petición reclamada, y no puede pretenderse que la misma beneficie en su ejecución al resto, en consecuencia se desestima el alegato in commento, y así se declara.

Sostiene así mismo, la parte actora en su escrito libelar, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a través de Resolución Nro. 023 de fecha 23 de junio de 1992, con vigencia a partir del día 1 de julio de 1992, cuyo monto de pensión de jubilación no ha sido ajustado por la Administración desde el mes de enero de 2001.

En cuanto al beneficio de jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y de servido prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:

(…omissis…)

De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el (sic) la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, más aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

(…omissis…)

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno aclarar que el empleo del término facultativo `podrá´, empleado por el Legislador y el Reglamentista, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término `podrá´ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. La norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

En el caso de marras, riela al folio 17 del presente expediente Resolución Nro. 023 de fecha 23 de junio de 1992, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos, por un monto de veinte y dos mil veinte y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.025,20), correspondiente al setenta y dos punto (sic) cincuenta por ciento (72.50%) sobre el sueldo base para el cálculo, vigente dicho beneficio a partir del día 1 de julio de 1992; instrumento del cual se desprende la cualidad de jubilada de la querellante.

Así mismo, cursan a los folios 55 y 56 del presente expediente recibos de pago de la querellante, de fecha 9 de agosto de 2001 y 21 de septiembre de 2001, en las cuales se discrimina como sueldo base la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos diez y nueve bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 169.519,28), monto al que, según aduce la representación de la parte recurrente, corresponde a la pensión de jubilación que percibía la querellante para la fecha de interposición de la demanda, la cual reclama debió ser ajustada en enero de 2001.

Por otro lado, observa quien suscribe al folio 24, corre inserto oficio Nro. GRH-06 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Valle Teresa Bompart, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Encargada del ente querellado, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de ajuste de pensión jubilatoria de la recurrente, la cual es del tenor siguiente:

`Al respecto se le informa que este Instituto no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para convenir con estos pasivos laborales, los mismos fueron solicitados a través de créditos adicionales ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), según comunicación N° 058 del 02/02/2001 (sic) y ratificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/11/2001 (sic), suscrita por la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (ASONAJUP)´.

De la documental antes transcrita, se evidencia que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación porque, según lo manifiesta, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente.

Al respecto, debe aclarar este sentenciador que, en virtud de las disposiciones constitucionales transcrita ut supra que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso para la Administración Pública y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva, y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el ente querellado esta en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, sin que pueda excusarse del cumplimiento de tal obligación, el hecho de no contar con el presupuesto necesario, ya que ello no extingue ni hace nugatorio el derecho de los beneficiarios a percibir la pensión de jubilación que le corresponda, por lo tanto, se declara procedente la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Yudith Carmann De Montesino, y así se decide.

Así las cosas, se tiene que en el caso de marras la querellante reclama el ajuste de su pensión jubilatoria correspondiente al período comprendido desde enero de 2001 hasta la fecha de efectiva cancelación.

Ello así, considera oportuno este Decisor señalar que la pensión jubilatoria es un beneficio que se causa de forma continua, y en vista de que la presente querella fue interpuesta en fecha 5 de junio de 2002 y el ajuste que reclama corresponde a la pensión percibida durante el periodo comprendido desde enero de 2001 y las que se sigan causando, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercido de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes esto es el pago ajustado, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo, y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse a tenor de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III en el mes de mayo de 2001. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió realizar el ajuste, es decir, el mes de mayo de 2001. Resulta oportuno en este sentido, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:

`En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica´.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante, para el período entre enero de 2001 al mes de noviembre del mismo año resulta inadmisible, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a accionar el pago de la misma, resultando únicamente admisible el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria desde diciembre de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en consecuencia se declara caduco la pretensión del querellante referente al ajuste de su pensión jubilatoria desde el mes de enero de 2001 hasta la correspondiente (sic) del mes de noviembre de 2001, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 30 de julio de 2003 se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada, declarando procedente la petición y, en consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reajustar la jubilación de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento. En acatamiento de dicha sentencia interlocutoria, el ente querellado mediante Oficio Nro. 0410024 de fecha 3 d mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Marcial Noel Núñez, en su carácter de Gerente Legal y Memorándum Nro. 118 de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Emigdio Rafael Suárez Esparza, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que rielan a los folios 101 y 108, respectivamente, se remitió a este Órgano Jurisdiccional los reajustes de la pensión de jubilación de la recurrente; sin embargo, no consta en el expediente la efectiva cancelación del reajuste de la pensión de jubilación, pues del recibo de pago que cursa al folio 102, no se aprecia firma de recibido conforme de la querellante, por lo que este Juzgado CONFIRMA la medida cautelar decretada en fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena al Instituto Venezolano de la Vivienda (sic) (INAVI) al pago de la diferencia correspondiente desde diciembre de 2001 hasta la fecha del efectiva cancelación, en base al sueldo que para la fecha de cada uno de los pagos le estaba asignado al cargo de Abogado III en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A Rodríguez, (…) actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINOS (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En consecuencia se declara:

1. INADMISIBLE por caduco la solicitud del querellante respecto al pago de la diferencia de pensión de jubilación desde el mes de enero de 2001 hasta noviembre del mismo año, ambos meses inclusive.

2. SE ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al pago de la diferencia correspondiente entre lo pagado y lo que realmente le corresponde por pensión de jubilatoria desde el mes de diciembre de 2001, hasta la fecha de efectiva cancelación, en base al sueldo que para la fecha de cada uno de los pagos le estaba asignado, de acuerdo al ajuste periódico correspondiente, al cargo de Abogado III de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados en la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento.

3. SE CONFIRMA la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2006, la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes términos:

Denunció, que “…el Juzgado a quo, decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos…”, ya que“…es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos…” (Negrillas del original).

Expuso, que “…el (sic) actor (sic) no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez A quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general…”.

Manifestó, que “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001 había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/2001 (sic), con vigencia a partir del 1°/05/01 (sic) suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoada un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder (…) indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos. Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento. De tal manera que no se trata de un simple `argumento´ tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que `no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante´ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto `sea obligado a ello´; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales…”.

Indicó, que “…no resulta ajustado a derecho que el (sic) querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque (sic) el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración. La pretensión del (sic) actor (sic) al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales (jubilados) no puede pretenderse que porque otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictado con presidencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho y suficientes para que así sea condenado en la definitiva…”.

Expuso, que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III. Las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se producen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada coma sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella…”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirmó la medida cautelar innominada, acordada en fecha 30 de junio de 2003, y a tal efecto, observa:

En fecha 5 de junio de 2002, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de solicitar “…Revisar y Ajustar a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria, de la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic), 16 del Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Abogado III u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). Se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del (sic) querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Abogado III (…). Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Abogado III (…) desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme…” (Negrillas del original).

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, señalando que “…el ente querellado esta en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, sin que pueda excusarse del cumplimiento de tal obligación, el hecho de no contar con el presupuesto necesario, ya que ello no extingue ni hace nugatorio el derecho de los beneficiarios a percibir la pensión de jubilación que le corresponda, por lo tanto, se declara procedente la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Yudith Carmann De Montesino…”, expresando además, que “…la presente querella fue interpuesta en fecha 5 de junio de 2002 y el ajuste que reclama corresponde a la pensión percibida durante el periodo comprendido desde enero de 2001 y las que se sigan causando, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercido de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que (…) el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse a tenor de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III en el mes de mayo de 2001. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió realizar el ajuste, es decir, el mes de mayo de 2001…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida denunció que “…el Juzgado a quo, decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos…”, ya que“…es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic) (…). En consecuencia, el aludido anuncio [aplicación del aumento en la escala de sueldos, previsto en el Contrato Marco III, entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública], al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el (sic) actor (sic) no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez A quo acordara lo solicitado…”.

Expuso, que “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001 había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar…”.
Esgrimió, que “…tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder (…) indica que la revisión es una facultad…” y que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III. Las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…” (Negrillas del original).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito recursivo, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la Caducidad de la acción:

Se evidencia, que la parte recurrida entre sus alegatos, esgrimió la caducidad del recurso interpuesto, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ello así, al considerarse dicha figura como de orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado del proceso, pasa esta Corte a verificarla en primer término.

Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.

De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido reiterado y pacífico hasta el presente, en la cual estableció:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, otorgada en fecha 23 de junio de 1992, por el Instituto recurrido y que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo. Así, el pago por concepto de pensión de jubilación se constituye como una obligación que se genera mes a mes, por lo que la figura de la caducidad solo surte efectos a los fines de determinar a partir de cuándo deberá efectuarse el ajuste reclamado y no sobre el lapso para ejercer la acción interpuesta, razón por la cual debe desecharse tal alegato referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

Visto lo anterior y a los efectos de establecer cuándo comenzaría a cancelarse -de ser procedente- el ajuste solicitado por la parte recurrente, esta Corte observa que en fecha 5 de junio de 2002, la parte recurrente interpuso la presente querella, ello así, al ser el reajuste de la pensión de jubilación una obligación que se genera mes a mes, el referido lapso debe ser computado desde la fecha de interposición del recurso, hacia atrás, esto es, seis (6) meses anteriores a su interposición, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2001, estando caducó el derecho de accionar el resto del período anterior reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando Inadmisible por caducidad la acción correspondiente a periodos anteriores. Así se declara.

Verificada la tempestividad del recurso interpuesto, esta Corte pasa a verificar los demás alegatos expuestos por la parte apelante y al respecto, observa:

Manifestó, la parte recurrida en su escrito recursivo que “…el Juzgado a quo, decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos…”, ya que“…es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic) (…). En consecuencia, el aludido anuncio [aplicación del aumento en la escala de sueldos, previsto en el Contrato Marco III, entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública], al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ello así, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública. En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine mal pudiera alegar la parte recurrida, que el Juez de la Instancia se pronunció al acordar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos, en hechos que no fueron traídos a los autos, cuando se ha establecido por Ley que al efectuarse un aumento en la escala de sueldo del personal activo, bien sea por vía contractual (Contrato Marco III) o mediante Decretos Presidenciales, tal incidencia repercute en el personal jubilado, enmarcándose dicho reajuste en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron y que se encuentran previstos en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe acotar que la intención del Constituyente ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el Legislador, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte apelante, en relación a que el Juez de Instancia se pronunció sobre hechos que no fueron traído a los autos. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito recursivo que “…tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder (…) indica que la revisión es una facultad…” y que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III. Las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…”

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que tal obligación no pude ser considerada potestativa, sino un mandato establecido legal y constitucionalmente, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte apelante, en relación a que el querellante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia se estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Representación Judicial de la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, se encuentra ajustado a derecho en relación a la orden de reajuste solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En vista de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en función de distribuidor y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000936
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,