JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001348

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1357 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de jubilación y nulidad”, interpuesto por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.987, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 992.540, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2004, el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2004, por el Abogado Fernando Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitando que se declare desistida la apelación y consignado poder que acredita su representación.

En fechas 9 de octubre de 2012 y 11 de marzo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Adriana Véliz, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitando que se declare desistida la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes; asimismo, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley. Igualmente se dejó constancia que se libraron boletas de notificación a las partes del presente juico y los oficios Nros. 2013-1794, 2013-1795 y 2013-1796, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, en fecha 15 de abril de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3206-13 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1188-13 librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 8 de mayo de 2013.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Veliz, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitando que se declare desistida la apelación.

En fecha 3 de julio de 2013, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto; asimismo se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 25 de julio de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de julio de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 3 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de julio de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de julio de 2013. En esa misma oportunidad, se ordenó y se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga de Jesús Silva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…para la fecha de su retiro tenía el cargo de SUPERV. (sic) OPERAD. (sic) DE TRAF. (sic) localidad Puerto la Cruz, fue liquidada por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, (…), POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual está muy lejos de ser verdad y en el curso de este proceso probaremos la falsedad de esta afirmación. La demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV (sic) por el siguiente tiempo: Treinta y Seis (36) Años, Once (11) Meses, siendo su fecha de ingreso el día 16- Octubre-(sic) 1956 y el egreso el día 15-Septiembre-1993, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 54.495.13)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “Para el año de 1.991 CANTV (sic) inicia el proceso de privatización y es en el año de 1.992 que es adquirida por los consorcios americanos que la poseyeron o poseen en la actualidad, en ese mismo año se planifica por parte de la citada Empresa la forma de reestructuración y la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo como se verá a lo largo de este proceso laboral. El inicio del VICIO DEL CONSENTIMIENTO se hacía realidad cuando al Trabajador le hacían firmar la Correspondencia dirigida al Ciudadano Director de Relaciones Industriales de CANTV (sic) en donde se manifestaba que el trabajador había decidido que: ‘...debido a motivos estrictamente personales he decidido renunciar a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando en la empresa...’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Cajita feliz ofertada por CANTV (sic) a sus trabajadores jubilables, consistía en que esta, los ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de la ‘Finalización de la Relación de Trabajo’ pero los trabajadores de la CANTV (sic) fueron liquidados de forma simple, en ningún momento fue triple, ni doble…” (Mayúsculas del original).

Solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial contado a partir “…desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA; 2. Se ordene la ANULACION (sic) ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mí Representado y la COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este, renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL, entre el Demandante y la CANTV (sic) La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142, Numeral Segundo (02) (sic) Del Código Civil, es por esta razón y por las diferentes jurisprudencias que hemos citado a lo largo de este libelo, que solicito respetuosamente que Usted Señoría ORDENE la anulación de este acto por estar viciado su consentimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo solicitó, que “…Se ordene pagar a mí Representada todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV (sic), desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto (sic) de 2.002, la cual da UN MONTO DE CIENTO TRECE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 113.073.764,56), POR CONCEPTO DE JUBILACION (sic) ENTRE LA CANTV (sic) Y MI REPRESENTADA, UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL HASTA EL DIA (sic) DE HOY QUE SE INTRODUCE ESTA DEMANDA EN EL TRIBUNAL RESPECTIVO, así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACION (sic) MENSUAL DE LA JUBILACION (sic) LA CUAL DA UN MONTO DE UN MILLON (sic) SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.1.066.733,63) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta a sentencia definitiva de este juicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Se ordene pagar por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, él VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL RECLAMADO por concepto de pago de la Jubilación de mi Representada, todo esto de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…) 5.- Se ordene a la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) el pago de las COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO las cuales calculará directamente este Honorable Tribunal…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, “…Se ordene que todas las cantidades en dinero que se reclamen por concepto de este Juicio, este digno Tribunal ordene su INDEXACION (sic) MONETARIA a la fecha de la sentencia definitiva del mismo, basados para esto en la corrección Monetaria que se determine con base a los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), los cuales mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Y que sea un EXPERTO quien determine la cantidad que recibirá Mi Mandante con el AJUSTE INFLACIONARIO RESPECTIVO, lo cual comprenderá un lapso procesal que va desde la introducción de la demanda en este Juzgado hasta la ejecución de la Sentencia que se acuerde.…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la “demanda” interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por la ciudadana Olga de Jesús Silva, consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV (sic) el 15 de septiembre de 1993 y hasta el 25 de septiembre de 2002, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido nueve (9) años y diez (10) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducaran a los treinta (30) días, por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses, y por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en los cuales se ha llegado a considerar un lapso de tres (3) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.
En el caso de autos la actora, alega dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV (sic), aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV (sic), de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que a caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un ‘acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de ‘esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por Olga de Jesús Silva contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (sic). Así se declara.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por razones de orden público es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la falta de competencia del juzgado A quo, en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado A quo señaló en la sentencia apelada, que “Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 68 del 2 de agosto de 2001, sentó que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como las que motivan este auto, razón por la cual, es que este Tribunal asume la competencia en este caso…”.

No obstante, aprecia esta Corte que no se evidencia que la parte demandante haya solicitado la nulidad de acto administrativo alguno que justifique la competencia asumida por el Juzgado de instancia; asimismo, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte demandante solicitó que se le otorgue el “…DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL…” y se ordene la “…ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mí Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), en el cual este renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…”, así como, otros beneficios laborales; la condenatoria en costas de la empresa accionada y la indemnización de los montos que arroje la experticia ordenada a tales fines.

Ello así, es preciso indicar que el objeto de impugnación en la presente causa, lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana Olga de Jesús Silva, por medio de la cual dieron término al vínculo laboral, por lo que estima esta Alzada que en la presente causa no existen elementos que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorguen competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de dicha solicitud, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la anulación de la referida Acta, la cual se traduce en la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, por lo que en criterio de esta Corte, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral .

Al respecto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, (caso: L. F. Hernández vs. CANTV), dejó sentado lo siguiente:

“No obstante, a los efectos de verificar la competencia de la Sala para conocer la apelación, es necesario precisar en primer término, si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la presente acción y específicamente a qué órgano le correspondería conocer de la misma en primera instancia. En consecuencia, se impone citar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
(...) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).(...)’
El régimen especial de competencia creado a favor de esta Sala Político-Administrativa en el artículo antes transcrito, establece dos requisitos de carácter concurrente a los fines de que se configure el mencionado fuero extraordinario de competencia, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T).
A lo anterior, es menester agregar, que el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Por tanto, se erige, como tercer requisito de carácter concurrente en la norma supra citada, la condición de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Bajo tales premisas, debe la Sala precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata la Sala, que la demanda de jubilación que nos ocupa, ha sido incoada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como ha quedado sentado en sentencia de la Sala N° 152, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se dispuso:
‘(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma.
En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como ‘privilegiadas’. (...)’
‘(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una ‘participación decisiva calificada’ en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)’
Atendiendo al texto de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la acción ejercida cumple con el primero de los requisitos exigidos en la norma anterior, relativo a la condición pública del ente demandado.
No obstante, con relación a la cuantía de la demanda, se desprende de los autos, que el monto presuntamente adeudado por la referida sociedad mercantil y exigido por el accionante por concepto jubilación, asciende a la cantidad de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 88.945.451,20), más un ‘pago vitalicio’ de novecientos siete mil seiscientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 907.606,64), montos éstos, considerablemente inferiores a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), equivalentes en la actualidad a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), calculados a una unidad tributaria fijada en veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00).
En razón de lo anterior, advierte la Sala que los conceptos demandados son de eminente naturaleza laboral, y por consiguiente, se informan de los principios rectores en materia del trabajo. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (...)
(...) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)’
Por tanto, concluye la Sala, que en estricta aplicación del principio del juez natural, el conocimiento de la causa está atribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por ende, la competencia para conocer la presente apelación corresponde a un Tribunal Superior con competencia en la materia, específicamente, al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Igualmente la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia Nº 200, Caso: Gelson Brito vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), estableció lo siguiente:

“Las pretensiones objeto de la referida demanda, que dio lugar al conflicto negativo de competencia bajo análisis, consisten principalmente en el otorgamiento del beneficio de jubilación especial a favor del accionante por parte de la empresa demandada y, la declaratoria de nulidad de un acta convenio suscrita entre las partes, en la que el accionante afirma haber sido constreñido a renunciar al beneficio que hoy reclama.
Se evidencia del libelo de demanda que la parte accionante fundamentó normativamente las referidas pretensiones, además del Texto Constitucional, en la ‘Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL. Año 1.999 (sic)-2001’, por encontrarse previsto en el mencionado instrumento normativo el beneficio reclamado.

Es posible concluir que el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la parte demandante es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos, para la determinación de competencia, el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda (15 de abril de 2004).
Así lo determinó la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 99 de fecha 31 de julio de 2008, en la que conociendo un caso similar al presente expresó lo siguiente:

‘(...) Consta en autos que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2002, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, numeral 15, disponía:
‘Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’ (Resaltado añadido).
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumpla con las tres condiciones preceptuadas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa Nº 00427/2003, del 18.03, caso: Simón Antonio García Quijada vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumplía o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
(…omissis…)
[C]on respecto al tercer requisito, esta Sala Plena advierte que de la demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) otorgarle la jubilación especial desde la fecha de terminación de su relación laboral con la misma, y que se declare la nulidad del acta convenio suscrita con la mencionada empresa el 15 de noviembre de 1993, en la que adujo, laboró durante más de veintiún (21) años, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo de secretario II, adscrita a la Vicepresidencia de Servicios Centralizados Anzoátegui, a lo cual -alega la demandante- fue inducida a firmar bajo engaño, a cambio de unos supuestos beneficios económicos ofrecidos por la empresa para eludir el otorgamiento de su jubilación, que luego no obtuvo.
Pues bien, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la demandante es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)’.
Así, visto que el tercer requisito exigido por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se satisface, no cabe duda alguna a esta Sala Plena que el competente para conocer y decidir el caso era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui para su distribución. Así se decide (…)’ (Negrillas del original, subrayado la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede, y con fundamento en lo previsto en el artículo 29, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la ‘demanda de nulidad’ interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GELSON BRITO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a fin que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse claramente que, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la demandante es un asunto de carácter contencioso es suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir del presente asunto.

En ese sentido, resulta aplicable en la presente causa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01835, de fecha 16 de diciembre de 2009 (Caso: Eliézer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo), que dejó sentado lo siguiente:

“En atención al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo y además sirvió de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto, aceptar la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 12, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez declararse incompetente; cuando lo cierto es que si dicha Corte consideraba que ninguno de los órganos jurisdiccionales señalados eran competentes para conocer de la causa principal, mal podía entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005, así como, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 07 de marzo de 2007. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Visto el criterio antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar su Incompetencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que la presente causa debe ser resuelta por los órganos de la jurisdicción laboral, no obstante, se observa que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa; asimismo, visto que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son igualmente Incompetentes para conocer del caso de autos, y por ende Incompetente este Órgano Jurisdiccional para conocer del fondo del asunto debatido, resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

En consecuencia, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo anterior, en las normas anteriormente señaladas, no existe previsión con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos de competencia, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita, observa esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el Abogado Fernando Valero, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA DE JESÚS SILVA contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncio con respecto a la regulación de competencia solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001348
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario