JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001652
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1206 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.999, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 29 de enero de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2007, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Informes Orales en el presente procedimiento, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte emitió decisión mediante la cual declaró procedente la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos y ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez constara en autos la última de ellas, se suspendiera la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento deberá dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones.
En fechas 15 de junio y 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la ciudadana Directora de la Policía Metropolitana de Caracas, al ciudadano Carlos José Dugarte y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos los días 10 de junio, 13 y 21 de julio del 2010, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 8 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogo el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Marisela Cisneros Añez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del ciudadano Carlos Dugarte, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos José Dugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 01 (sic) de abril de 1965, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El último cargo desempeñado por el recurrente fue Cabo Primero. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº. 880, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.
Expresó que, “…un funcionario, ha sido jubilado sin haberlo solicitado, ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el Máximo Tribunal de la República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo…”.
Señaló que, “…indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 880 del 19 de diciembre del 2000, del cual fue objeto mí representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta el procedimiento legalmente establecido…”.
Finalmente, solicitó que, “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad (sic) en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 880, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril del año 2002 (…) ordene a la Administración Pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jubilación Nº 880, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…) solicito la reincorporación al Cargo (sic) de Cabo Primero, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago delos (sic) sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido (…) Asimismo solicito, que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
(…)
La redacción de esta norma, fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, el cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas (sic) de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la ‘necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución’
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 en su aparte 15, de ese mismo cuerpo normativo, acordó la aplicación supleatoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 8 de octubre de 2002, fecha en la cual, consta en actas diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de boletas de citación a la parte querellada, que riela al folio 35 del expediente, y hasta el día 9 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal del Despacho al conocimiento del presente juicio, sin que durante ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.
(…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos José Dugarte, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “Mi representado ingresó a la Policía Metropolitana, como agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó hasta que en enero de 2001, le fue notificada su jubilación decidida en diciembre del año 2000…”.
Agregó que, “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor y no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representado, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F. (sic), que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios…”.
Sostuvo que, “…nos dirigimos a la vía judicial a los efectos de reclamar sus pagos completos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representado, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional y a las leyes que rigen la materia…”.
Manifestó que “El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando La Perención de la causa, lesionando gravemente los derechos e intereses de mi representado, toda vez que el procedimiento se encontraba en la oportunidad de dictar sentencia. Es el casoque (sic) en fecha 9 de agosto de 2004 esta representación solicitó elabocamiento (sic). El día 19 de agosto de 2004, el ciudadano juez se aboco. En fecha 15 de septiembre de 2004 notifico a la Alcaldía Mayor de su abocamiento para que se ejerciera el derecho a recusar y de modo contrario se entraría a sentenciar. En consecuencia, estando ambas partes a derecho, el sentenciados (sic) ha debido pronunciarse, y de ninguna forma declarar la perención ya que lo que faltaba en ese proceso era la sentencia a dicho despacho…”.
Argumentó que, “…el Juzgado instructor esta (sic) perjudicando los intereses del demandante, cuando estaba todo cumplido solo faltaba dictar Sentencia. Me permito invocar esta defensa, toda vez que se trata de derechos laborales de un trabajador que dedico su vida a la administración pública y solo reclama derechos que le corresponden y que el mismo accionante reconoce…”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia se revocara el fallo apelado y se ordenara la continuación del procedimiento incoado en contra de la Alcaldía Mayor, a los efectos de reconocer los derechos reclamados al funcionario.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia con fundamento en que “…una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 8 de octubre de 2002, fecha en la cual, consta en actas diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de boletas de citación a la parte querellada, que riela al folio 35 del expediente, y hasta el día 9 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal del Despacho al conocimiento del presente juicio, sin que durante ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide…”.
Por otra parte, la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación destaco que, “El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando La Perención de la causa, lesionando gravemente los derechos e intereses de mi representado, (…) en fecha 9 de agosto de 2004 esta representación solicitó elabocamiento (sic). El día 19 de agosto de 2004, el ciudadano juez se aboco. En fecha 15 de septiembre de 2004 notifico a la Alcaldía Mayor de su abocamiento para que se ejerciera el derecho a recusar y de modo contrario se entraría a sentenciar. En consecuencia, estando ambas partes a derecho, el sentenciados (sic) ha debido pronunciarse, y de ninguna forma declarar la perención ya que lo que faltaba en ese proceso era la sentencia a dicho despacho…”•
Ahora bien, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.
Es preciso entender entonces que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia N° 00669, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2006, caso: C.A Conduven).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 19, aparte 15, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando:
“La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este sentido, según las sentencias parcialmente transcritas, en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el hecho que –a criterio de ese Juzgador– la presente causa se encontraba paralizada por más de un (1) año, sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento, por lo que declaró la perención de la instancia.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:
Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, auto de fecha 9 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la querella interpuesta por la parte demandante.
Cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente, la diligencia presentada por la parte demandante de fecha 8 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó la emisión de las boletas de citación al querellado.
Cursa del folio treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, el escrito presentado por parte del Abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.483, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2003, mediante el cual solicitó la perención en la presente causa.
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el escrito presentado por la Abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 3 de mayo de 2004, mediante el cual ratificó la solicitud de perención.
Ello así, a juicio de esta Corte, se evidencia que la última actuación del presente expediente es de fecha 8 de octubre de 2002, permaneciendo sin ninguna actividad de las partes hasta el día 29 de octubre de 2003, momento en el cual la parte querellada consignó solicitud de perención; por lo que se observa que la causa estuvo paralizada por un lapso superior a un (1) año, sin que se evidencie de autos que la parte actora haya inducido el proceso, es decir, no se verifica que haya tenido interés en impulsar la causa, lo que demuestra falta de interés en el proceso judicial.
Ahora bien, visto que en la presente causa desde el 8 de octubre de 2002, la parte accionante no ha impulsado más el presente proceso, sino hasta el 29 de octubre de 2003, tiempo superior a un (1) año, es evidente que, efectivamente en el caso que nos ocupa hubo inactividad de la parte querellante, verificándose de la revisión del presente expediente que la parte mantuvo una inacción procesal por un período superior a un año, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2004. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ DUGARTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-001652
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
|