PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000258
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0224 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA MARILYN CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.390, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.594, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 23 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de abril de 2009, fecha en que finalizó dicha relación inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-000344, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por esta Corte el 23 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo…”. Seguido a ello, repuso “…la causa al estado de que se dé nuevamente inicio de la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana María Marylin Castillo Castillo y los oficios Nros. 2009-6952 y 2009-6953, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado las notificaciones dirigidas a la ciudadana María Marilyn Catillo Castillo y a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del mencionado Municipio, en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 6 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, y a los fines de su cumplimiento, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó reconstitución de la Corte y continuación de la causa.
En fechas 18 de marzo de 2010 y 2 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ratificó la Ponencia del Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión N° 2012-0146, mediante la cual solicitó a la parte recurrente manifestar su interés en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 14 de abril de 2013, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo.
En fecha 6 de junio de 2013, notificada como se encontraba la parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2007, la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que prestó sus servicios al Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cargo de “Abogado IV”, siendo funcionaria de carrera, condición que adquirió desde su ingresó a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Función Pública, por lo cual gozaba de estabilidad absoluta.
Destacó, que se encontraba afiliada al Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), el cual era el único Sindicato legítimo para representar a los trabajadores, los cuales estaban discutiendo la contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo, en virtud de ello, dicho sindicato vio la obligación de “...ampararse constitucionalmente para que el patrono no [paralizara] las discusiones...”, a pesar de ello, al momento de la interposición el recurso contencioso administrativo se “...está ventilando un desacato a tal amparo ante el Ministerio Público por los continuos abusos del patrono...”.
Señaló, que en fecha 15 de diciembre de 2006, no se le permitió más desempeñar sus funciones como funcionaria pública en el Instituto recurrido, a pesar de ello, no le entregada ninguna comunicación, posteriormente en fecha 15 de enero de 2007, recibió otra comunicación sin número, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificándole que las gestiones reubicatoria habían sido infructuosas, por lo tanto, la Administración procedió a retirarla del cargo que venía desempeñando, dicha decisión fue basada en el acto administrativo que contenía las limitaciones financieras del organismo recurrido, las cuales fueron declaradas mediante el Decreto N° 240 de fecha 5 de diciembre de 2006.
Argumentó, que acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 de Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen el derecho a organizarse sindicalmente y discutir su contratación colectiva, por lo tanto, poseía una estabilidad absoluta, no sólo por ser funcionaria de carrera, sino también porque para ese momento se estaba discutiendo el contrato colectivo de los trabajadores al servicio del mencionado Instituto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la prohibición a los patronos de realizar una reducción de personal al momento en que los trabajadores están discutiendo la convención colectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 ejusdem, es por ello que los actos administrativos objeto de impugnación son nulos por ser contrarios a lo previsto en los referidos artículos.
Esbozó, que los actos impugnados son nulos por cuanto están incurso en el vicio de falso supuesto, ya que su remoción y posterior retiro se fundamentaron en las presuntas limitaciones financieras del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, para el momento de su remoción, se encontraba activa como funcionaria y el referido Instituto se encontraba en una “...franca recuperación financiera...”, tanto así, “...que a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues [son] necesarios para el funcionamiento...” del organismo recurrido, asimismo, “Son continuos las divulgaciones de planes de crecimiento del IMCP (sic)...” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, basó sus limitaciones financieras en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, lo cual es falso, ya que, “Mal puede pagar el personal los errores de las directivos...” de ese Instituto, ya que, el Presidente del referido Instituto afirmó que las limitaciones financieras no tuvieron origen en el exceso de personal, sino en la mala administración, es por ello, que la presunta crisis financiera se basa en el falso supuesto de hecho.
Alegó, que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la reducción de personal, la cual debe ser autorizada por el Concejo Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por ello, que la reducción de personal adscrito al Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debió ser aprobada por la Cámara del mencionado Municipio, cuyo acuerdo no existe, por lo tanto dicha reducción -a su decir- es nula por no haber cumplido con los requisitos formales, en consecuencia, mal podría habérsele removido y retirado basado con ese fundamento.
Sostiene, que la reducción de personal es contraria a la negociación colectiva, ya que dicha contratación establece los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón, además sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias para ambas partes, teniendo plena validez desde la fecha en que se haya depositado la misma y homologada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ello, la Cláusula N° 26 de la convención colectiva suscrita en el 2002 entre los trabajadores y el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, establece que “...cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que se realice debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo...” con el Sindicato de Trabajadores, aunque esta Cláusula supuestamente fue derogada por un “...acta convenio suscrita con otro sindicato, tal derogatoria irrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional..:”, por lo cual, la referida Cláusula está vigente.
Destacó, que la reestructuración fue hecha contraria a lo acordado en la mencionada Cláusula, es por ello, que la reducción de personal también es contraria a esto, lo cual ocasiona que los actos impugnados sean nulos.
Apuntó, que la Administración Pública Municipal, violó los derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 28 y 49 ejusdem.
Esgrimió, como basamentos legales del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 34 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 15 de enero de 2007, recibida en esa misma fecha y del Decreto de reducción de personal, igualmente que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando, asimismo le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, así como también “...las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure esta querella”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, visto lo alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgado, determinar bajo que (sic) supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no. Al efecto se observa:
El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ente administrativo en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o ,en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(...Omissis...)
Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordados y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud al Concejo Municipal, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente, es decir, el Alcalde del Municipio.
Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Libertador, para proceder a la reestructuración del ente, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular, ya que si bien el Ejecutivo Municipal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la reducción de personal.
Dicho lo anterior, denuncia la actora que fue violado lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que tenía derecho a ser reubicada en un cargo de carrera en vez de ser retirada de la Administración. Al respecto se observa:
Del folio (103) del expediente judicial, se observa comunicación signada: bajo el N° 6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el Secretario Municipal del Consejo del Municipio bolivariano (sic) Libertador desecha el alegato esgrimido por la querellante, en virtud de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2006, previa la consideración del contenido de una moción de urgencia signada con el N° II, presentada por el Concejal Francisco Avilé, en su carácter de Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, relacionado con la situación crítica que atraviesa dicho Instituto Municipal de Crédito Popular, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Licenciado Freddy Bernal Rosales, decretar la reducción de personal por las causas financieras
En este orden de ideas, se observa que riela a los folios (112 al 123) del expediente judicial, Informe Técnico contentivo de los cargos afectados por la medida de reducción de personal en el ente querellado, evidenciándose específicamente al folio (113), el cargo de Abogado IV adscrito al referido Instituto, a cargo de la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo. Por lo que vistas las antes mencionadas pruebas documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el presente juicio, este Tribunal debe desechar el alegato en cuestión, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la violación del debido proceso coníado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Vea (sic) denunciada por la querellante, el Tribunal observa, que él (sic) antes mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el procedimiento de reubicación de la ciudadana María Marilyn Castillo castillo (sic), y a tales efectos tenemos:
Al folio (9) del expediente administrativo corre inserto comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 15 de diciembre (sic), mediante el cual se acordó remover a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, debido a la medida de reducción de personal aprobado mediante Decreto Nº 240 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05-12-2006 (sic), del cual se desprende que la Institución iniciará las gestiones de reubicación, quedando entendido que es a partir de la presente fecha cuando comenzará el mes de disponibilidad, de conformidad a lo estipulado en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, tenemos que cursa a los folios (15 al 38) del expediente administrativo, comunicación s/n (sic) de fecha 22 de diciembre de 2006, dirigidos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Fundación de Acción Social Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, Fundación para la Protección y la Defensa del Patrimonio Cultural (FUNDAPATRIMONIO), Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), Instituto Municipal de Mercados (INMERCA), Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A, Fundación para la Protección Animal e Instituto Municipal de Publicaciones, mediante los cuales solicita le informen a la brevedad posible si en esas dependencias existen vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo en el cargo de Abogado IV o en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración, y a los folios (2 al 14) consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 17, 11, 06 (sic), 10, 09 (sic) y 04 (sic) de enero de 2007, mediante las cuales las entidades Municipales anteriormente mencionadas, le comunican a la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio libertador (sic) que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo.
Asimismo, cursa al folio (01) del expediente administrativo comunicación de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular y dirigido a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, mediante la cual le comunican que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias (sic) realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procedía a retirarla del Instituto Municipal de Crédito Popular Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anterior se puede observar claramente, que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias (sic) a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias (sic) realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.
Con respecto a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por la querellante, el Tribunal debe advertir, que no existió tal violación, pues la Administración cumplió con el procedimiento previo para remover a la accionante del Cargo de Abogado IV, adscrita al Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliendo así, con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de la hoy querellante.
En cuanto al falso supuesto alegado por la accionante, en el sentido de que la remoción como el retiro se basan en las supuestas limitaciones financieras, por cuanto para el momento de la remoción la Institución estaba en franca recuperación financiera, así como en una franca expansión de la misma hasta el punto de mudarse a una sede más grande. Al respecto observa este Tribunal, que la accionante solo se limita a indicar los hechos arriba indicados sin hacer mención a los fundamentos de derecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es totalmente genérico, ya que tampoco prueba los hechos alegados, en consecuencia se desestima la denuncia alegada, y así se decide.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA MARILYN CASTILLO CASTILLO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2009, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que la sentencia del Juzgado de Instancia, no se pronunció sobre los argumentos siguientes: i) que los gastos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, durante y luego de la reducción de personal fueron incrementados; ii) que la reestructuración e intervención del referido Instituto, era contraria a lo establecido en el Cláusula 26 de la Convención Colectiva del 2002 y que la reducción de personal era contraria a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos previstos en la contratación colectiva; iii) que las pruebas promovidas y evacuadas, simplemente se refiere a que no se probó la falsedad de la crisis económica, obviando el valor probatorio del Decreto N° 227 del 3 de agosto de 2006, que declaró terminada la intervención del aludido Instituto; iv) que no resolvió que la reestructuración que se inició mediante el Decreto N° 207 de fecha 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta derogatoria de la Cláusula N° 26 todavía no estaba vigente, “...ya que el acta convenio que presuntamente ‘derogó’, fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2002...”; v) omitió analizar la aplicación de lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una “...estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que solo gozan de estabilidad relativa...”, por lo cual no desmejora la estabilidad prevista en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario la enriquece; vi) tampoco se pronunció sobre el alegato relacionado a la prohibición de los patronos de la reducción de personal por razones financieras cuando los trabajadores se encuentran discutiendo la convención colectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 ejusdem.
Alegó, que es falso que la Administración haya realizado las gestiones reubicatoria, en efecto el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mintió al argumentar que realizó las gestiones reubicatoria las cuales fueron infructuosas, cuando la verdad es “...que han abierto varias plazas...” en dicho Instituto, “...a punto de que han hecho un llamado público a concurso de diferente personal...”.
Asimismo, argumentó que la sentencia recurrida negó que se haya promovido y evacuado pruebas en referencia a presunta crisis financiera del organismo recurrido, cuando la verdad es que sí había elementos probatorios para demostrar que dicha crisis no existió, ya que “...el decreto que terminaba la intervención decretada por el Alcalde es la mayor prueba de ello...”.
Agregó, que “Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención I.M.C.P. (sic) Así se puede apreciar de los decretos del Alcalde...”, ya que dicha intervención “...inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 de fecha 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP (sic), luego por decreto del Alcalde con fecha 03 (sic) de agosto de 2006 cesa la intervención...” (Mayúsculas del original).
Destacó, que el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, realizó la publicación de sus estados financieros una vez que se iniciaron las querellas por parte del personal sometido a la reducción, contradiciendo así lo establecido en los Decretos dictados por el Alcalde ese Municipio.
Esbozó, que la emergencia financiera “...debe atacarse por la aplicación del principio de constitucional de estado social de derecho y justicia sin afectar el empleo por ser este un bien jurídico tutelado en preferencia al aspecto financiero...” del aludido Instituto, porque la reducción de personal viola lo consagrado en los artículo 2 y 299 de la Carta Magna, por lo que la reducción de personal realizada por el organismo recurrido no está solamente viciada de nulidad por su ilegalidad sino también por ser inconstitucional.
Indicó, que el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento sobre el alegato relacionado en que el Poder Público Municipal, al momento de realizar una reducción de personal debe decretarla a través del Alcalde del Municipio respectivo, pero para ello de estar autorizado por el Concejo Municipal, en el presente caso la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien a su decir, no aprobó la reducción de personal que ocasionó la remoción y retiro.
Igualmente, el Iudex A quo no se pronunció sobre la aplicabilidad de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, suscrita por los trabajadores y el referido Instituto en el 2002, “...como quiera que las convención colectivas son ley (sic) entre las parte, no necesita demostrarla, sino sólo alegarlas, tal como se ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencias, que ha declarado que las convenciones colectivas no son medios probatorios, ni son objetos de prueba...”.
Argumentó, que el informe técnico violó el debido proceso, pues el mismo suprimió el cargo que venía desempeñando de forma genérica aun cuando, el A quo explicó que se debe exponer las razones del por qué determinado cargo fue afectado y no otro, siendo que -a su decir- el referido informe adolece de ese requisito, resultando insuficientemente infundado, sin los métodos utilizados para determinar cuál puesto debía ser reducido, así como tampoco realizó la evaluación de la carga de trabajo del departamento que prestó ni existe el flujograma del nivel de trabajo que la misma realizaba.
Consideró, que “...no se puede probar la inexistencia del acto administrativo formal que aprobó la reducción e (sic) personal y [consideró] que no es suficiente que el Decreto del Ejecutivo Municipal, en sus consideraciones se refiera a la aprobación en Cámara de la reducción de personal. Nada más incierto...” ya que, “...no se puede probar la inexistencia de una acto, esa es la prueba del hecho negativo ‘prueba diabólica’, pretender que se pruebe la inexistencia del un hecho es contrario a todo principio jurídico. No puede pretenderse probar la inexistencia de algo. Nunca se aprobó el acuerdo de la cámara Municipal...” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por incurrir en los vicios indicados, los cuales la hacen nula y contraria a derecho y en consecuencia se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contentivos en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el Presidente Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, su retiro del cargo de “Abogada IV” y en el Decreto N° 240 publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, que decretó la reducción de personal del mencionado Instituto, debido a las limitaciones financieras, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En este sentido, el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, desechó los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito recursivo contra los actos impugnados, ya que bajo su criterio los elementos probatorios que cursan en autos relacionados con la reducción de personal del Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, asimismo, precisó que el organismo recurrido realizó las gestiones reubicatorias a la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en virtud de las supuestas limitaciones financieras consideró que “...la accionante solo se limita a indicar los hechos (...) sin hacer mención a los fundamentos de derecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es totalmente genérico, ya que tampoco prueba los hechos alegados...”; en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de la apelación, esta Corte observa:
- De la apelación ejercida
Observa esta Corte, que la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia denunciando su disconformidad con la sentencia, señalado que omitió pronunciamiento sobre los siguientes argumentos: i) que los gastos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, durante y luego de la reducción de personal fueron incrementados; ii) que la reestructuración e intervención del referido Instituto, era contraria a lo establecido en el Cláusula 26 de la Convención Colectiva del año 2002 y que la reducción de personal era contraria a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos previsto en la contratación colectiva; iii) que las pruebas promovidas y evacuadas por las pruebas, simplemente se refiere a que no se probó la falsedad de la crisis económica, obviando el valor probatorio del Decreto N° 227 del 3 de agosto de 2006, que declaró terminada la intervención del aludido Instituto; iv) que no resolvió que la reestructuración que se inició mediante el Decreto N° 207 de fecha 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta derogatoria de la Cláusula N° 26 todavía no estaba vigente, “...ya que el acta convenio que presuntamente ‘derogó’, fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2002...”; v) que omitió analizar la aplicación de lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una “...estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que solo gozan de estabilidad relativa...”, por lo cual no desmejora la estabilidad prevista en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario la enriquece; vi) tampoco se pronunció sobre el alegato relacionado a la prohibición de los patronos de la reducción de personal por razones financieras cuando los trabajadores se encuentran discutiendo la convención colectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 ejusdem.
De igual forma, alegó que consta en autos suficiente elementos probatorios para demostrar que la presunta crisis financiera del organismo recurrido no existió, razón por la cual la sentencia recurrida erró al negar que no se había promovido y evacuado pruebas en referencia a ello.
Igualmente, arguyó que el Juzgado de Instancia omitió pronunciarse sobre el alegato relacionado con que la reducción de personal debe ser decretada por el Alcalde del Municipio respectivo, pero dicha reducción debe ser autorizada por el Concejo Municipal, ya que en el presente caso la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no aprobó dicha reducción, así como tampoco el Iudex A quo se pronunció sobre la aplicabilidad de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, suscrita por los trabajadores y el referido Instituto en el año 2002, en el caso de su representada.
En virtud, de los alegatos ut supra señalados, esta Alzada pasa hacer las consideraciones siguientes:
- De la presunta falta de pronunciamiento sobre el alegato relacionado a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bajo este marco, observa esta Corte que el recurrente argumento que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre el alegato relacionado a la prohibición de los patronos de la reducción de personal por razones financieras cuando los trabajadores se encuentran discutiendo la convención colectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a este punto, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 34. (...)
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando el patrón alegue la reducción de personal por cualquier motivo, esta no procederá si los trabajadores para el momento de la ejecución de dicha reducción están ejerciendo sus derechos de organización, es decir, si encuentran discutiendo su convención colectiva.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que Juzgado A quo no analizó el argumento esbozado por la parte recurrente en su escrito libelar, respeto a que poseía una estabilidad al momento en que la Administración Pública Municipal la removió y retiró del cargo que venía desempeñando, como “Abogada IV”, porque para ese entonces el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), estaba discutiendo el contrato colectivo entre los trabajadores y el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (Vid. folio 1 al 3 del expediente judicial).
En consecuencia, al haberse omitido pronunciamiento de uno de los alegatos esbozados por la parte querellante, que pudo influir de manera directa en el dispositivo del fallo recaído sobre la presente causa, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos esbozados por la querellante, en su escrito recursivo, observando que en fecha 29 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual alegó: i) que poseía estabilidad por ser funcionaria de carrera, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis); ii) que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto; iii) que no existe el acto administrativo fundamental para realizar la reducción de personal y iv) que “la reducción de personal [es] contraria a la negociación colectiva”; razón por la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contentivos en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del referido Instituto, mediante el cual le notifican a la aludida ciudadana, su retiro del cargo de “Abogada IV” y en el Decreto N° 240 publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, que decretó la reducción de personal del mencionado Instituto, debido a las limitaciones financieras, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.
Por su parte, la representación del Instituto recurrido, alegó que no era cierto que su defendida actuó ajena a lo dispuesto en la Cláusula 26 del Acta Convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN...”, pues si bien, estableció que las decisiones en materia de reestructuración se llevarían a cabo de mutuo acuerdo, también lo era que “SIMBOTRAIMCP (sic) otra Organización Sindical, que existe en el Instituto, para la fecha 01 (sic) de agosto de 2004, suscribe con mi representada I.M.C.P., (sic) una nueva Acta de Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y donde (…) dice ‘Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto...’” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, con relación a la reestructuración administrativa, que su representada cumplió a cabalidad el procedimiento previsto legalmente, sin vulnerar ninguna norma, pues incluso siempre se le reconoció su condición de funcionario de carrera, respetándole la estabilidad de la cual gozaba, más no inamovilidad, ya que los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que su estabilidad no devenía de la introducción de un proyecto de Convención Colectiva.
Manifestó, en cuanto a que la reestructuración parte de un falso supuesto, que en su oportunidad demostrará la emergencia financiera que presentaba su mandante, y que el recurrente, debía igualmente probar sus dichos
Precisado, lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los vicios y los argumentos anteriormente planteados en los términos siguientes:
- De la presunta estabilidad que ostentaba por ser funcionaria de carrera, así como también de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis)
Debe indicar esta Corte, que la querellante sostuvo la condición de funcionario público de carrera, hecho que fue admitido por la Representación Judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, en consecuencia deviene en innecesario emitir pronunciamiento en este sentido. Así se decide.
No obstante, precisado lo anterior, debe advertir esta Corte, que en ningún caso, el hecho de ser funcionario público de carrera, lleva consigo la imposibilidad que éste sea removido y retirado de su cargo, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su marco jurídico, específicamente en su artículo 78, los motivos por los cuales puede darse por terminada la relación de empleo público, encontrándose entre ellas, la reducción de personal, previo cumplimiento por parte de la Administración, de los procedimientos legalmente establecidos, a los fines de proteger o garantizar a los funcionarios públicos de carrera su estabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que dicha estabilidad signifique, insistimos, un obstáculo para su retiro.
De tal manera, resulta infundado el argumento formulado por la recurrente, respecto a que éste gozaba de estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, por el sólo hecho de ostentar la condición de funcionario público de carrera, por lo que esta Corte desecha el pedimento formulado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta estabilidad absoluta alegada por la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículo 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae tempori), resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, destacar que la falta de un marco jurídico en el ámbito funcionarial, que rija la relación de empleo público, cuando estamos en presencia de la discusión de una Contratación Colectiva, y visto que dicha materia se encuentra especialmente regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 8, estableció la posibilidad de regular las relaciones funcionariales en todo aquello no previsto en la norma especial, es por lo que esta Corte, en torno a la materia de Contrataciones Colectiva recurre a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), en sus artículos 34 y 520, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- (...)
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva
Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
De las normas anteriormente transcritas, infiere este Órgano Jurisdiccional que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados, cuando se encuentre en discusión un proyecto de Contratación Colectiva, inamovilidad que perdurara tan sólo por ciento ochenta (180) días, y podrá excepcionalmente la Inspectoría del Trabajo prorrogarla por noventa (90) días más, y en caso que el patrón alegue una reducción de personal para la época de dicha discusión esta medida no procederá.
En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 32.-Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial!”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la Convención Colectiva, entre otros, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública.
Ello así, debe advertir esta Corte que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una Ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Del mismo modo, debe señalarse que la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio derecho de la “estabilidad” que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la Ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la “estabilidad” de rango constitucional, desarrollada en la Ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la “inamovilidad”, figura ésta ajena a la función pública.
Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, o huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario -absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la Función Pública y la Constitución.
En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.
- Del vicio de falso supuesto
Dentro de este marco, la parte recurrente en su escrito libelar esbozó, que los actos impugnados son nulos por cuanto están incurso en el vicio de falso supuesto, ya que su remoción y posterior retiro se fundamentaron en las presuntas limitaciones financieras del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, para el momento de su remoción, se encontraba activa como funcionaria, y el referido Instituto se encontraba en una “...franca recuperación financiera...”, tanto así, “...que a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues [son] necesarios para el funcionamiento...” del Organismo recurrido, asimismo, “Son continuos las divulgaciones de planes de crecimiento del IMCP (sic)...”.
En este sentido, la Representación Judicial del Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, e indicó que tal negación la demostraría en su oportunidad, con las pruebas que consignaría referente a la emergencia financiera.
En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 1-117 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, estando así en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ello así, y aplicando lo anterior en el caso de marras observa esta Corte que los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito libelar encuadran en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto alegó que la Administración Pública Municipal, en ningún momento se encontraba en una crisis financiera, al momento de aplicar reducción de personal, razón por la cual, presuntamente fundamentó su decisión en hechos inexistentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, incurrió en el mencionado vicio.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1.582, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2000 (caso: Gladys Saavedra vs CORPOZULIA), mediante la cual se determinó que la Jurisdicción Contenciosa no puede conocer de las razones que tuvo la Administración para aplicar la medida de reducción de personal, “...ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Sí, a través del control jurisdiccional los Tribunales tuvieran la oportunidad de considerar en cuáles partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organismo...” criterio ratificado mediante la sentencia Nº 2005-2263, de fecha 28 de julio de 2005 (caso: Consejo Legislativo del estado Aragua).
Por tanto, esta Corte se limitará a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la Administración para tomar dicha medida.
De tal manera, que resulta poco viable para este Órgano Jurisdiccional determinar si las limitaciones financieras que presentaba el Instituto recurrido, se debían o no a la mala administración, pues, insistimos, no puede esta Corte evaluar las razones que tuvo dicho Instituto para aplicar la medida, sólo corresponde revisar la legalidad de tal reestructuración; en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
No obstante lo anterior, y previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte observa que corre inserto en autos, el Informe Técnico suscrito por la Comisión Interventora del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Presidente de dicho Instituto, en mayo de 2006 (Vid. folios 81 al 91 del expediente judicial) y el Balance General de publicación desde el 31 de diciembre 2006 al 30 de junio de 2007, emanado por el Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Gerente de Planificación Presupuesto y Contabilidad del referido Instituto (Vid. folios 69 y 70 del expediente judicial), cabe destacar que no se evidencia en autos que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran la documentación ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho Instituto atravesaba una grave crisis financiera, pues en ellos se evidencian los saldos negativos que venía arrojando entre el 31 de diciembre 2006 al 30 de junio de 2007.
Ahora bien, cursan en autos a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial, copias simples de las Gacetas Municipales Nros. 2724-1; 2734-1 y 2781-0 de fechas 17 de febrero, 21 de marzo y 3 de agosto de 2006, en las cuales se observa que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó tomar una serie de medidas a los fines de garantizar el rendimiento óptimo del Instituto Municipal del Crédito Popular del referido Municipio, para lo cual se nombró a una comisión evaluadora-reestructuradora, asimismo acordaron la intervención del organismo recurrido y se dio por finalizada dicha intervención, respectivamente, lejos de afirmar los alegatos esgrimidos por la recurrente, es decir, el falso supuesto de la limitaciones financieras, lo que logró fue afianzar la crisis financiera que atravesó el aludido Instituto, pues si fuera falso, como alegó la actora, no hubiese existido la imperiosa necesidad por parte de dicho Institutito, de tomar medidas para lograr la consecución de los objetivos para los cuales fue creado dicho Instituto.
En este mismo orden de ideas, con relación al Acta Nº 525 de fecha 24 de agosto de 2006, cursante al folio trescientos tres (303) del expediente judicial, traída a los autos por la propia recurrente, hace costar la conclusión a la que llegó la Junta Directiva del referido Instituto, en la cual se indicó que: “…a los fines de buscar otras fuentes de ingreso para la Institución y como medida para detener la perdida (sic), tomando como referencia el cierre del mes pasado; deberá iniciarse el otorgamiento de Créditos Comerciales …”, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no es más que otra prueba que evidencia que el mencionado Órgano venía atravesando una fuerte crisis financiera.
Asimismo, respecto a las Actas cursantes a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos veintinueve (329) del expediente judicial, consignadas por la recurrente, se refieren a las aprobaciones de Créditos a distintas personas realizado por el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el mes de septiembre de 2006 y hasta noviembre de 2006, es decir posterior al Acta Nº 525 ut supra referida, para tratar de ponerle freno a la pérdida que venía sufriendo el organismo recurrido y en acatamiento de lo dispuesto en la mencionada Acta Nº 525.
Con relación a las Sesiones Ordinarias celebradas por el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 15 de marzo de 2007 y 4 de septiembre de 2007, las cuales corren insertas en copia simple a los folios desde el doscientos cincuenta (250) al trescientos dieciséis (316), en primer lugar, debe advertirse este Órgano Jurisdiccional, que son Sesiones que tuvieron lugar posterior a la fecha en que se ordenó la reestructuración -ello es diciembre de 2006-, en segundo término, sólo muestran, a los fines que interesan en el presenta caso, que el organismo recurrido, venía presentando problemas económicos.
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente en su escrito libelar relacionado con que “…muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos…”, para lo cual la parte recurrente consignó una serie de documentos donde consta el ingreso de unas personas a determinados cargos, cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, previa revisión de los autos, advierte esta Corte que los cargos de Gerente de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Contabilidad, Gerente de Servicios Generales, Gerente de Microfinanzas, Gerente de Recurso Humanos, “Analista de Compras II”, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales y, Secretaría de Junta Directiva, que conforme al listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del aludido expediente, no fueron objeto de reestructuración y por ende el personal que laboraba en los referidos cargos, no fueron objeto de la mencionada medida.
Igualmente, el ingreso a los dos (2) cargos de “Coordinador I”, adscrito a la Gerencia de Crédito y Microfinanzas, ostentados por los ciudadanos Ocilia Márquez y Edinso Carrillo, en virtud del listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente judicial, se observa que los aludidos ciudadanos no fueron objeto de la medida de reducción de personal, por lo que, primeramente podían ser ocupados nuevamente en cualquier momento, y en segundo término, dichos ingresos se debieron a sustitución de aquellos ciudadanos, por virtud de que presentaron renuncia, tal y como se evidencia de Punto de Cuenta a Presidencia Nº 028/07 y 010/07.
Ahora bien, con relación al cargo de “Analista de Tesorería IV”, que ostentó el ciudadano Antonio Silva, se evidencia de listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente judicial, que el mismo sí fue afectado por la medida de reducción de personal, pero como quiera que estamos en presencia de una reestructuración administrativa debido a limitaciones financieras, es decir, se debe reducir el gasto, más dicha reestructuración no se dio por cambios en la organización, o eliminación de una división, que amerite la eliminación del cargo, y siendo que en dicho Memorandum, cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, traído a los autos por el propio recurrente, se evidencia que la ciudadana Karina Ramírez, quien pasó a ocupar el cargo de “Analista de Tesorería IV”, trabajaba en el Instituto recurrido, ya que se solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos el pago de diferencia en el sueldo, por lo que entiende esta Corte que lo que se da es un ascenso, más no un nuevo ingreso, y sólo se produce es un ajuste en el sueldo que ella tenía, más no se siguen pagando dos sueldos, ya que el cargo que ella poseía, se presume queda sin ocupante.
Considera menester esta Corte, destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
De tal manera, con fundamento en lo expuesto y la valoración de los documentos cursantes a los autos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no es cierto que la reestructuración administrativa por limitaciones financieras de la que ha sido objeto el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital parte de un falso supuesto de hecho, ya que resulta evidente, al menos para esta Corte, que el organismo recurrido venía atravesando graves problemas económicos, ahora que los mismos, devinieran o no de una mala administración por parte de sus autoridades, no es materia de discusión en el presente caso, pues aquí sólo corresponde analizar que la mencionada reestructuración haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley para su aplicación, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento formulado por el querellante. Así se decide.
- De la ausencia del acto administrativo fundamental
Dentro de este marco, la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, alegó que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la reducción de personal, la cual debe ser autorizada por el Concejo Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por ello que -a su decir- la reducción de personal adscrito al Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debió ser aprobada por la Cámara del mencionado Municipio, pero dicha aprobación presuntamente es inexistente, por lo tanto dicha reducción era nula por no haber cumplido con los requisitos formales, en consecuencia, mal podría habérsele removido y retirado basado en ello.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido sostuvo que su representada cumplió con el debido proceso para llevar a cabo la reestructuración administrativa en el mencionado organismo.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios...”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa que corre inserto a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente judicial el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, cuyo contenido resolvió acortar el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se fundamentó en “… la Emergencia Financiera en la cual se encuentra inmersa el Instituto de Crédito Popular…”.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Instituto recurrido se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas área del mencionado organismo, ante tal situación -reducción del personal-, el organismo querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
Así pues, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió al ordenamiento jurídico que establece de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo siguiente:
Existen cuatro (4) causales para proceder a la reducción de personal, las cuales se encuentran expresamente determinadas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa. Así lo reza la disposición en comento al disponer:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, es el caso, que una vez la Administración Pública determina cuál será la causal específica por la que ha de proceder a la reducción de personal (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa), corresponderá pautar el procedimiento administrativo pertinente que haga efectiva la medida en cuestión.
En principio, toda solicitud de reducción de personal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión que realice la oficina competente. Así lo estatuye la referida disposición al señalar expresamente lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida. No obstante, cabe acotar que esta exigencia sólo aplica cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida disposición señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Esta última exigencia (prevista en el artículo 119 ejusdem), tal como se indicara precedentemente, no aplicaba en el presente caso, pues como se desprende de las actas, la reducción de personal que llevó a cabo el Municipio querellado fue por limitaciones financieras, no por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, supuestos únicos y exclusivos en los que el Legislador impone adicional y obligatoriamente la presentación de un informe o relación detallada de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
De lo anterior, se desprende que los órganos de la Administración Pública, Nacional, estadal o Municipal, requieren el cumplimientos de varias condiciones para realizar una reducción de personal, por limitaciones financiera las cuales comprenden lo siguiente: i) solicitud de la medida de reducción de personal; ii) elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; iii) la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros a nivel Nacional, por el Consejo Legislativo a nivel Estadal y por el Concejo Municipal a nivel del Municipio; y iv) la opinión de la Oficina Técnica del referido Informe.
En tal sentido, los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos, tales como, la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida, el caso de autos al Concejo Municipal, junto con el “Informe Técnico”.
Por lo tanto, una vez presentada dicha propuesta al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del mencionado Concejo y éste otorgue el consentimiento para la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Partiendo de lo anterior, evidencia esta Corte que corre inserto en auto lo siguiente:
1- Decreto Nº 240, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2826-1, de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenó la reestructuración administrativa del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Vid. folios 12 al 16 del expediente judicial).
2- Informe Técnico presentado por la Junta Interventora del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Vid. folios 81 al 91 del expediente judicial).
3- Opinión favorable que diera la Oficina Técnica del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la reducción de personal de dicho Instituto (Vid. folios 43 y 44 del expediente administrativo).
4- Listado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, con la identificación del cargo que ostentaban y la unidad administrativa a la que pertenecían (Vid. folios 113 y 114 del expediente judicial).
5- Resumen del expediente de la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo, del cual se desprende (Vid. folio 121 del expediente judicial).
6- Acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 11 de septiembre de 2007, por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual realizaron una “Moción de Urgencia” signada con el Nº I, en la cual se solicitó al Concejo Municipal la aprobación de la medida de reducción de personal, a los fines de que sea decretada por el Alcalde del Municipio Libertador (Vid. folio 105 al 110 del expediente judicial).
7- Oficio Nº 6986-06, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual le informó al Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que “...el Concejo Municipal el día 23.11.2006 (sic), previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el concejal FRANCISCO AVILÉ, presidente del Concejo del Municipio Bolivariana Libertador, relacionado con la situación crítica que atraviesa ese Instituto (…), se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde (…) decrete la reducción de personal por la causas financieras…” (Vid. folio 103 del expediente judicial).
Cabe destacar, que el listado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, con la identificación del cargo que ostentaban y la unidad administrativa a la que pertenecían, no es un requisito necesario para que la Administración Pública Municipal realizara la reducción de personal por limitaciones financieras, tal como ha quedado sentado en líneas anteriores; sin embargo se debe tomar en consideración para afianzar la legalidad del procedimiento.
Ahora bien, evidencia esta Corte de los autos que conforman el expediente judicial y administrativo en el caso in commento no corre inserta la autorización dada por el Concejo Municipal al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador para decretar la medida de reducción de personal del Instituto Municipal de Crédito Popular del referido Municipio, sin embargo según los documentos ut supra mencionados, se aprobó en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, por el mencionado Concejo, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo resuelto mediante sentencia Nº 2010-486, de fecha 15 de abril de 2010, (caso: Félix Enrique Marcano García VS. Instituto Municipal de Crédito), solicitó dicha autorización, la cual corre inserta en el expediente N° AP42-R-2008-000256, a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183), y en la que se evidenciaba la moción de urgencia mediante la cual se solicitó al Presidente del Concejo Municipal, autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras.
En razón a ello, esta Corte considera que en el caso de marras, se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración administrativa, que conllevó a la posterior reducción de personal, conforme a las disposiciones normativa contenida en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, debe desechar el petitum presentado por la querellante. Así se declara.
- Que la presunta reducción de personal es contraria a la negociación colectiva
En este sentido, la parte recurrente alegó que la reducción de personal es contraria a la negociación colectiva, ya que dicha contratación establece los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón, además sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias para ambas partes, teniendo plena validez desde la fecha en que se haya depositado la misma y homologada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ello, la Cláusula N° 26 de la convención colectiva suscrita en el 2002, entre los trabajadores y el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, establece que “...cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que se realice debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo...” con el Sindicato de Trabajadores, aunque esta Cláusula supuestamente fue derogada por un “...acta convenio suscrita con otro sindicato, tal derogatoria irrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional..”, por lo cual, la referida Cláusula está vigente.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido, alegó que no era cierto que su representada actuó ajena a lo dispuesto en la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, pues si bien, estableció que las decisiones en materia de reestructuración se llevarían a cabo de mutuo acuerdo, también lo era que “SIMBOTRAIMCP (sic), otra Organización Sindical, que existe en el Instituto, para la fecha 01 (sic) de agosto de 2004, suscribe con mi representada I.M.C.P. (sic), una nueva Acta de Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y donde (…) dice ‘Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto’ ‘deja sin efecto lo establecido en la cláusula 26’...”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo citar lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé con relación a la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.
Ello así, conforme a lo previsto en el artículo ut supra lo transcrito esta Corte debe señalar que, el régimen funcionarial, en principio, es materia de reserva legal nacional, es decir, dicha actividad legislativa le ha sido atribuida sólo al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan este tipo de materias, sin que dicho orden normativo, pueda ser quebrantado o relajado, ya que en caso contrario, es decir, la celebración de cualquier convenio o acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto, ello viene a constituirse en una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución a los órganos deliberantes, para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Así, conforme a lo dispuesto, el legislador Constitucionalista, promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 6 de septiembre de 2002, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, y en la cual se estableció a groso modo, que el régimen funcionarial de ciertos órganos de la Administración Pública sea esta Nacional, Estadal o Municipal, podrá establecerse mediante Leyes especiales o estatutos.
Partiendo de lo anterior, y visto que tanto de los argumentos, así como de los documentos probatorios cursante a los autos, no se desprende la existencia de una ordenanza o estatuto funcionarial que regule la relación de empleo público de los funcionarios adscritos al Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que, en criterio de esta Corte resulta aplicable lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa a nivel Nacional que rige las relaciones funcionariales.
De tal manera, con fundamento a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Corte que cualquier acuerdo o convenio suscrito, que contrarié lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede ser aplicado, pues, sólo corresponde, en el caso de autos, al máximo jerarca del organismo recurrido, por lo que, la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, no surte efecto alguno en el presente caso, dadas las circunstancias especiales que enmarca el presente proceso, ya que lo que se pretende es obligar al Instituto recurrido a acordar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, la pertinencia o no de la reestructuración administrativa que se llevaría a cabo en el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo que la Administración de Personal, tal como se estableció anteriormente, es competencia exclusiva de las autoridades del mencionado Instituto, por lo que el referido Sindicato no tiene injerencia alguna sobre la procedencia o no de dicha medida, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el pedimento formulado por el recurrente. Así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Marilyn Castillo Castillo actuando en su propio nombre y representación.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 29 de enero de 2008, por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA MARILYN CASTILLO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000258
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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