JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000393

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 292 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Yovanny Rojas LaCruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.156, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008 y ratificado el 10 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, publicada en extenso el 9 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

El 29 de abril de 2009, el Abogado José Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 2 de junio de 2009.

En fecha 3 de junio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de junio del mismo año, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.

En fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia para los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 8 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 11 de agosto de 2009, la oportunidad para la celebración del acto oral de informes, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de agosto de 2009, se difirió para el 13 de octubre de 2009, la oportunidad para fijar el acto oral de informes.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado José Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

El 14 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Abogado José Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que su representado se desempeñó en el cargo de Asistente de Oficina II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito a la Sub-Agencia Mérida, Dirección de Cajas Regionales, hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en la cual fue notificado que por Resolución Nº 8101, de fecha 1º de octubre de 2007, fue destituido del cargo, “…sobre la base del argumento que (…) presuntamente había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente Falta (sic) de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic), por agredir física y verbalmente, propinándole cachetadas y golpeando a una funcionaria…” (Subrayado de la cita).

Agregó, que la Administración Pública le instruyó expediente signado con el Nº 00-000240, por lo que ante esa instancia alegó “la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) ADMINISTRATIVA, así como también alegamos: LA ABSOLUCIÓN DE LA ACCION (sic) DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA POR PARTE DE SU INMEDIATO SUPERIOR; SE PIDIO (sic) LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA DEL EXPEDIENTE POR VICIOS DE ABSOLUTA INOBSERVANCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, tanto de la forma como del fondo sobre requisitos inexcusablemente esenciales; pero la administración (IVSS) no se pronunció” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Todo se inicia por supuestos hechos que se ocasionaron el día 14 de Diciembre de 2.005 (sic) y ese mismo día tuvo conocimiento de los hechos el inmediato superior: Directora de la Sub-Agencia Mérida del IVSS (sic), ABG. (sic) Morela Pereira, quien es la inmediato superior de mi representado. (Según se observa en el expediente administrativo hubo conflicto generalizado de trabajadores y sindicatos)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Continuó señalando, que “…consta en las actas procesales del expediente administrativo, el inmediato superior patronal negó la apertura de expediente disciplinario por no existir meritos. Posteriormente y de manera sorprendente: porque ya se le había notificado a mi mandante que no había apertura de expediente disciplinario para nadie; pese a una denuncia que hizo la Lic. (sic) Doris Barón Administrador Jefe en Mérida-IVSS para que se hiciera la averiguación; fue notificado a mi representado que estaba encausado en sede administrativa por agredir físicamente, calumniar varias veces y además gritarle improperios a una funcionaria, vías de hecho y otras causales en contra de una compañera de trabajo, cuyo resultado arrojó la destitución objeto de impugnación en este escrito libelar. Esa notificación se realizó el 23 de Agosto de 2006” (Negrillas y subrayado de la cita).

Afirmó, que aun cuando agotó la vía administrativa la Administración Pública procedió a destituir a su representado.

Alegó, que “…la acción administrativa disciplinaria está totalmente prescrita, ya que, según consta en los autos del expediente disciplinario, los supuestos hechos que se le imputan a mi mandante se ocasionaron el día 14 de Diciembre (sic) de 2005 y ese mismo día tuvo conocimiento de los hechos el inmediato superior (Directora de la Sub-Agencia Mérida del IVSS (sic). Abog. Morela Pereira), por tanto, habiéndose notificado a la parte encausada el 23 de Agosto (sic) de 2006, la acción administrativa está totalmente prescrita (más de 8 meses), contraviniendo el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado de la cita).

Estimó, que se produjo la absolución de la averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior de su mandante la Abogada Morela Pereira, quien mediante el oficio Nº 138, de fecha 31 de enero de 2006, dirigido al Teniente del Ejercito Iván Duarte Berrio, en su carácter de Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), señaló lo siguiente: “`…la actitud de los ciudadanos investigados adscritos a esta oficina administrativa, no se encuentran al margen de la ley, es decir, su comportamiento no encuadra dentro de las causales de destitución que establece la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública vigente, en su artículo 86´ y acto seguido, concluye: `Movida por el gran compromiso social e institucional y de que se reanudara la loable función que cumple esta Caja Regional, incurrí en apreciaciones a priori, es decir califique ciertos hechos sin haberlos investigado previamente, producto de la presión de la que fui victima (sic)´” (Negrillas de la cita).

Indicó, que el acto de solicitud de apertura del expediente disciplinario era nulo, en virtud de haber sido dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se identifica plenamente quien ordena la solicitud de apertura de expediente disciplinario.

Igualmente, alegó que el anterior acto adolece de inmotivación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la solicitud “imputa la comisión de varios hechos como causales de destitución, pero no especifica las particularidades de MODO, TIEMPO Y LUGAR, no especificó cuales (sic) y como (sic) se originó el hecho o los hechos, porque los realizaron si fue que los realizaron, como se desarrollaron los hechos, quienes vinieron o quienes pueden dar fé (sic) de los hechos, pruebas o indicaciones más o menos contundentes que infieran la certeza a abrir una averiguación disciplinaria, hora de lo sucedido, lugar específico donde ocurrieron los hechos, etc” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que se le “…imputa todo el artículo 86 numeral 6 de la LEFP (sic) para ver cual se encuadra (o pega) a futuro, cuando es bien conocido por la doctrina administrativista nacional que hay conductas excluyentes de acuerdo al hecho, no puede haber insubordinación cuando se le imputan vías de hecho contra un subalterno y no puede haber falta de probidad que es exclusivo de su desempeño como funcionario publico con la injuria contra un tercero, subordinado supraordenado (sic), de tal manera que, carece de total y absoluta inmotivación por imprecisa las apreciaciones jurídicas con los hechos a los fines de establecer meritos para ordenar una averiguación disciplinaria. De ser el auto de apertura nulo, lo es también todo el expediente y en consecuencia la resolución de destitución y así pedimos se declare”.

Denunció, que la solicitud de averiguación disciplinaria también era nula, por haber vulnerado el principio de igualdad “…en razón de que si bien la jerárquico superior decidió ordenar la averiguación disciplinaria contra mi mandante por la denuncia que hiciera la Sra. (sic) Gladis Dolores Barrios, como es que no ordenó la averiguación contra la ciudadana GLADIS DOLORES BARRIOS; (…), ya que ésta también había sido denunciada por la Lic. (sic) Doris Borín, y como quiera que la Abog. (sic) Morela Pereira no vio ni le constan los hechos, lo más idóneo hubiera sido abrir averiguación a todos en los subsiguientes días de ocasionados los hechos, no abrirlo pasados los ocho meses después a sólo a algunos de ellos...” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que la solicitud de averiguación disciplinaria estaba incursa en el vicio de contradicción, “…ya que en el folio2 del expediente administrativo no menciona ningún tipo legal que encuadre en causal de destitución, sino por el contrario habla de un altercado entre Gladis y Doris, aquí se viola el principio de racionalidad en la averiguación administrativa de parte del administrador o de quien instruye u ordena la averiguación…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que la solicitud de averiguación disciplinaria también viola el principio de proporcionalidad “que debe operar al momento de aplicar una sanción conforme a lo sucedido, si para el día de los hechos constan actas sobre hechos que si bien ameritaban un escarmiento de amonestación no era para que luego de ocho meses sean alterados y se le impute una sanción totalmente desproporcionada como la de destitución”.

Alegó, que el acto administrativo de destitución estaba incurso en el vicio de inmotivación, pues sólo se “…enumeró un conjunto de actas procesales existentes en el expediente, pero no adminiculó ni hizo un examen pormenorizado de la situación fáctica con la legal para luego si concluir si hubo o no falta grave para destituir. Sólo enumeró actas y contenidos de esas actas. No existe la más mínima inteligencia del sentenciador para analizar el caso y así enmarcarlo con prueba contundente si hubo o no falta grave para destituir, como tampoco se observa visos de análisis de ningún tipo, ni siquiera anclado a las normas de la sana crítica ni mucho menos a las máximas de experiencia”.

Denunció, que no hubo examen de las pruebas promovidas y que “…sólo se enumeró una serie de actos procesales y luego se sentenció, estableciendo como dispositivo del fallo la destitución…”.

Resaltó, que el acto igualmente adolece del vicio de inmotivación, al no haberse precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma precisa, “…adminiculado al tipo legal pertinente con meridiana racionalidad, igualdad y proporcionalidad, por inepta acumulación de sanciones excluyentes, por imprecisión en los hechos, por violación al debido proceso en razón de la nulidad del acto de solicitud, por estar prescrita la acción, por absolución de los presuntos tipos legales de faltas calificado por quien solicita la apertura del expediente disciplinario, por contradictorios los propios informes de quien ordena la averiguación, por falta de pruebas y por violación al debido proceso…”.

Expuso, que de las actas procesales de las deposiciones referenciales y no contestes de los testigos, se infería que hubo un altercado o discusión entre algunos funcionarios, “…que suponiendo la existencia de tales hechos, con la averiguación se demostrará quien (sic) agredió y quien (sic) insultó, una vez que se le haya aperturado (sic) expediente a todos y no sólo a algunos de los involucrados, señalando que queda claro que no hay falta de probidad ni injurias; que las vías de hecho entre funcionarios no es falta de probidad, que es simplemente vías de hecho y por lo tanto se excluyen, por cuanto la imagen de la institución nada tiene que ver con las discusiones entre funcionarios, sino la forma en que actúe el funcionario en el cumplimiento de su deber efectivo y de prestigio a la imagen institucional…”.

Indicó, que según la doctrina no hay injuria cuando se produce en medio de la violencia entre personas, que si hubo un altercado es posible que haya habido ofensas recíprocas y que la injuria está tipificada como un delito penal, es de acción privada y para que sea declarada como tal debe haberse demostrado en sede judicial, pues “…de lo contrario se suspende la averiguación administrativa hasta tanto haya pronunciamiento judicial penal, que habría una excepción de prejudicialidad si es que la hay, que además la injuria prescribe a los tres meses; que la agraviada en su primera declaración no manifiesta que su mandante la agredió, ni que la injurió, que además tendría que señalar qué hechos lesionaron la reputación y el honor de la presente agraviada, cuáles son las palabras injuriosas…”.

Argumentó, que el acta levantada en la sede de la Caja Regional, Sub Agencia Mérida el 15 de diciembre de 2005, sólo es una referencia informativa, la cual no constituye un medio de prueba, pues ésta contradice el informe avalado por la Jefe de la Sub Agencia Mérida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 20 de diciembre de 2005, dado “…que en principio dijo que era un altercado y posteriormente afirma sin motivación alguna que hubo vías de hecho, injuria, insubordinación y falta de probidad; (…) esa acta contradice la propia deposición de la presunta agraviada al no señalar específicamente a mi mandante como la que le haya propinado golpes o cachetadas. Posteriormente en una declaración acomodada ocho meses después dijo que quien la golpeó fueron las ciudadanas Doris Barón, Rossemary y Rossanne. Se observa que la presunta agraviante miente y se contradice deliberadamente haciendo que sus dichos no sean contestes, ni confiables, (…) lo que coloca a esa declaración no como prueba sino como denuncia…”.

Alegó, que la parte recurrida promovió como prueba la denuncia que hizo la presunta agraviada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Mérida, documento que “impugnamos como prueba, ya que sólo es la denuncia. No contienen elementos probatorios anexos evacuados en dicho cuerpo investigativo ni existe acusación formal por parte del Ministerio Público y menos aún sentencia definitivamente firme como para que la denuncia pueda tenerse como prueba fehaciente de los hechos que se quieren incriminar a mi mandante…”.

Señaló, que la parte patronal evacuó seis (6) testigos de los cuales dos (2) son presenciales según los propios dichos de la presunta agraviada y cuatro (4) referenciales, los cuales testificaron falsamente, pues no les constan los hechos, son contradictorios o no son contestes.

Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8101 de fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual se destituyó a su representado. Asimismo, solicitó que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales e indemnizaciones que haya dejado de percibir mientras dure el juicio y hasta la definitiva reincorporación al cargo.

Por último, solicitó se condene los intereses de mora de las cantidades dejadas de percibir, y la indexación respectiva de esas cantidades dejadas de percibir desde la fecha en la que se destituyó la recurrente hasta su efectiva reincorporación.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 9 de febrero de 2009, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La presente querella funcionarial ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8101 de fecha 01 (sic) de octubre de 2007, alegando la parte actora que tal como consta en el expediente administrativo, el inmediato superior patronal negó la apertura de expediente disciplinario por no existir méritos y posteriormente, su representado fue notificado que estaba encausada en sede administrativa por agredir física y verbalmente, propinándole cachetadas y golpes a una funcionaria, vías de hecho y otras causales contra una compañera de trabajo; que según los descargos realizados en sede administrativa, adminiculado a las pruebas evacuadas, su mandante rechazó, negó y contradijo los cargos incoados en su contra, especialmente las vías de hecho por no haberle propinado agresiones física y verbalmente, cachetadas y golpes a la supuesta víctima, que sin embargo el patrono lo destituyó.

Alega asimismo el querellante, la prescripción de la acción administrativa, aduciendo que tal como consta en el expediente disciplinario, los supuestos hechos se ocasionaron el día 14 de diciembre de 2005, de los cuales tuvo conocimiento el inmediato superior, Directora de la Sub Agencia Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Abogada MORELLA PEREIRA, que habiéndose notificado a la parte encausada el 23 de agosto de 2006, la acción administrativa está totalmente prescrita; al respecto se observa: el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

(…Omissis…)

Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos el 14 de diciembre de 2005, se observa que el 10 de agosto de 2006 (folio 40) la Abogada MORELLA PEREIRA, Jefe de la Sub Agencia Mérida, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, exponiendo que el mencionado ciudadano agredió a la funcionaria GLADYS BARRIOS, incurriendo presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, el 14 de diciembre de 2005, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 10 de agosto de 2006, transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintiséis (26) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.

Igualmente alegó la absolución de la averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior, haciendo mención de escrito emanado del inmediato superior a su cargo, Abogada MORELLA PEREIRA, Directora de la Sub Agencia Mérida del mencionado Instituto, dirigido al Tte. Ej. Iván Duarte Berríos, Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto ya mencionado, solicitando que se acuerde el desistimiento de la acción administrativa por haberse absuelto a todos los presuntamente involucrados en los hechos del 14 de diciembre de 2005, por evidente contradicción al aperturar una averiguación administrativa y por otra parte, excusar y absolver por no existir la comisión de ningún hecho que amerite averiguación a las mismas personas; al respecto, la parte querellada alega que en la comunicación a la cual se refiere la actora no se hace referencia a cuáles funcionarios públicos adscritos a la Caja Regional del Instituto ya mencionado se refiere la Jefe de la Sub Agencia Mérida, que no hace mención de las personas, ni a los hechos que había calificado a priori, que por lo tanto no puede determinarse a qué hechos se refiere, que tampoco señala qué averiguación administrativa da por terminada, ni quiénes son los funcionarios públicos a los que le estaba haciendo averiguación administrativa, que por lo tanto carece de toda validez legal la solicitud de absolución de la acción de averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior.

Con relación a dicho alegato, se observa al folio 16 copia del referido oficio, desprendiéndose que en efecto, no se puede determinar de lo expuesto en el mismo, que la situación planteada se refiera a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario contra la querellante y por cuanto no consta en autos, que la actora haya producido alegato o prueba alguna que permita determinar que lo expuesto en dicha comunicación haya sido respecto a su persona, se desecha lo alegado.

Respecto al alegato de nulidad de la solicitud de apertura del expediente disciplinario, el cual consiste en un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo, debe remitirse esta Juzgadora al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…Omissis…)

Se desprende de la norma transcrita que el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra en el caso de autos, puesto que si de alguna manera el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN considera que dicho acto le afecta en su esfera personal, ha debido impugnarlo en vía administrativa.

(…Omissis…)

Señala igualmente la parte recurrente que el acto impugnado, Resolución Nº 8101 de fecha 01 (sic) de octubre de 2007, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto sólo se enumeró un conjunto de actas procesales existentes en el expediente, pero no se adminiculó, ni se hizo un examen pormenorizado de la situación fáctica con la legal para luego concluir si hubo o no falta grave para destituirlo, que no hubo la más mínima inteligencia del sentenciador para analizar el caso y enmarcarlo con prueba contundente si hubo o no falta grave, que además en el acto administrativo se silenciaron las pruebas promovidas por parte de su mandante, que sólo enumeró una serie de actos procesales y luego sentenció, que tales hechos demuestran una evidente indefensión de su representado y hace nulo el acto administrativo.

Cursa en los autos, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, del cual se desprende que la administración tramitó el procedimiento disciplinario cumpliendo con todas las formalidades establecidas legalmente, que en el mismo al querellante se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual dio como resultado la destitución del querellante mediante la Resolución Nº 8101, suscrita por el Presidente y miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se estableció la resolución de destituir del cargo de Asistente de Oficina II, al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN `…por haber incurrido en la Causal de Destitución de acuerdo a lo previsto en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Será (sic) causales de destitución: 6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, por agredir física y verbalmente, propinándole cachetadas y golpeando a una funcionaria (…). De acuerdo a Dictamen Nº 4037 de fecha 04/09/2007 (sic), emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica´; se desprende del texto del acto impugnado las razones que motivaron la destitución del querellante, así como su fundamento legal; en tal sentido debe reseñarse que siempre que el texto del acto permita determinar los motivos y el fundamento legal de la decisión dictada, debe tenerse como motivado el mismo; aunado al hecho, que tal como se desprende en el presente caso, la decisión de destitución ha sido producto de un procedimiento en el que, habiéndose cumplido las etapas correspondientes, se examinó la situación planteada, quedando plenamente demostrado que el funcionario incurrió en los hechos que se le imputan, los cuales se subsumen en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; procedimiento este en el que el funcionario oportunamente pudo acceder al mismo y ejercer su defensa.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis se evidencia que el acto impugnado si está suficientemente motivado, pues contiene el fundamento legal y las actuaciones del funcionario que se subsumen en la misma, como es la agresión física y verbal que llevó a cabo contra otra funcionaria del mismo ente.

Respecto al silencio de pruebas alegado, se observa que el órgano administrativo, previo a la decisión de destitución, cumplió una etapa probatoria durante la investigación disciplinaria, quedando demostrado que la (sic) funcionaria (sic) si incurrió en los hechos que se le imputan, pruebas estas que consisten en las comunicaciones emanadas de las autoridades y funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los hechos ocurridos, como son: informe sobre lo acontecido en la Sub Agencia de Mérida, actas fechadas 15 de diciembre de 2005, suscritas por la Jefe de la Sub Agencia de Mérida y por los trabajadores del Seguro Social; comunicación suscrita por el Supervisor de Prevención y Pérdidas, dirigida al Director Nacional de Prevención y Control de Pérdidas, donde exponen los hechos ocurridos respecto a la agresión de la cual fue objeto la ciudadana GLADYS BARRIOS por parte de algunos funcionarios; comunicaciones emitidas por el Supervisor de Prevención y Pérdidas y por la funcionaria GLADYS BARRIOS con relación a los referidos hechos; oficio SHC/0626/05 de fecha 16 de diciembre de 2005, relacionado con lo acontecido; acta de fecha 20 de diciembre de 2005 en la que se deja constancia de los hechos ocurridos; testimoniales éstas que formaron parte de la investigación disciplinaria y testimoniales de los funcionarios GLADYS BARRIOS DE GARCÍA, LIGIA SANTIAGO TÉLLEZ, MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, LEYDA MILAGROS CONTRERAS, DAVID ALFONSO ZAMBRANO y YANETH MORALES DE RAMÍREZ, las cuales constituyen el medio probatorio promovido por el querellante durante dicho procedimiento; es decir, la exhaustiva actividad realizada por la administración en aras de determinar la veracidad de los hechos denunciados contra el funcionario HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, arrojaron como resultado que el mismo si incurrió en los mismos, observándose además, que el funcionario no logró desvirtuar tales probanzas durante la investigación.

Ahora bien, corren insertas en los autos copia de las actas contentivas de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, observándose que la ciudadana GLADYS BARRIOS declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en su sitio de trabajo Departamento de Pensiones, que estando trabajando llegó el funcionario HÉCTOR SÁNCHEZ, vociferando varias veces debido a un problema anterior, respecto al caso de autorización para un cobro de pensión, que el mencionado ciudadano golpeó su escritorio, que la agredió verbalmente varias veces y se le fue encima, que ella le sostuvo la mano y la funcionaria DORIS BARÓN le dio dos bofetadas, que la funcionaria ROSSMARY SOSA BARÓN le dio un puñetazo doblando sus lentes contra su cara, que la arrinconaron y logró salir de la oficina, que caminó por el pasillo, la siguieron y es cuando el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN la agredió, y calumnió varias veces, además de gritar improperios en su contra, que en ese momento su compañera de trabajo LEYDA CONTRERAS, la defendió sosteniendo a dicha ciudadana, quien pretendía seguir agrediéndola; que el hecho lo presenciaron sus compañeros LUIS IZARRA y YAJAIRA MORALES, que el mencionado ciudadano se levantó de su sitio de trabajo para tratar de ayudarla y las separó, que en el pasillo, después de buscar a la Dra. MORELLA PEREIRA, estaban LEYDA CONTRERAS y la Dra. MORELLA PEREIRA. La funcionaria YAJAIRA MORALES MARTÍNEZ declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en su sitio de trabajo Departamento de Pensiones, que a su oficina entró la Licenciada DORIS BARÓN con ROSSANNE SOSA BARÓN y con su hija ROSSMARY SOSA BARÓN, que cerró la puerta y se dirigió a la funcionaria GLADYS BARRIOS en forma altanera, grosera y agresiva reclamándole sobre una autorización para cobro de pensión, que en la discusión intervinieron los ciudadanos ROSSANNE SOSA BARÓN, ROSSMARY SOSA BARÓN y HÉCTOR SÁNCHEZ, que en ese momento la funcionaria DORIS BARÓN le dio una bofetada a la funcionaria GLADYS BARRIOS, que ROSSMARY SOSA BARÓN y ROSSANNE SOSA BARÓN se abalanzaron hacia dicha ciudadana, quien salió como pudo de la oficina y la persiguieron por el pasillo insultándola, que los hechos ocurridos los presenciaron los ciudadanos LUIS IZARRA y su persona. La ciudadana LIGIA SANTIAGO TÉLLEZ declaró que el día 14 de diciembre de 2005 se encontraba en el archivo, que se encontraban también la Señora MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA y el ciudadano DAVID ZAMBRANO realizando su trabajo, que en ese momento llegó ROSSMARY SOSA BARÓN la hija de la Licenciada BARÓN y le comunicó a MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA que la llamaba la Licenciada DORIS BARÓN, que en ese momento escuchó unos gritos de la ciudadana GLADYS BARRIOS en el pasillo, que en ese momento salió la Doctora MORELLA PEREIRA, que escuchó que decían doctora la Licenciada DORIS BARÓN le había golpeado en el rostro. La ciudadana LEYDA CONTRERAS declaró que se encontraba en su oficina cuando escuchó gritar a la Licenciada DORIS BARÓN llamando a la ciudadana MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, que vio a su hija ROSSMARY SOSA BARÓN quien labora en el Centro Ambulatorio `Dr. Tulio Carnevali Salvatierra´, que sólo se escuchaban los gritos de la Licenciada DORIS BARÓN, que preguntó que sucedía y la Dra. MORELLA PEREIRA le respondió que la Licenciada DORIS BARÓN estaba alterada, que escucho gritos de la ciudadana GLADYS BARRIOS quien DORIS BARÓN, sus dos hijas y el yerno, HÉCTOR SÁNCHEZ, la había golpeado y al salir vio que en el pasillo tenía a GLADYS BARRIOS acorralada y a gritos la insultaban, que todos se les fueron encima a dicha ciudadana. La ciudadana YANETH MORALES DE RAMÍREZ declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en la Oficina de la Dra. MORELLA PEREIRA sacando fotocopias en compañía de la Dra. ELDA MOLINA; que escuchó a la funcionaria GLADYS BARRIOS gritando por el pasillo, doctora, doctora, me golpearon, que salió de la oficina para saber que ocurría y pudo observar que la Licenciada DORIS BARÓN, ROSSANNE SOSA BARÓN y HÉCTOR SÁNCHEZ, quienes laboran en esa oficina y su hija ROSSMARY SOSA BARÓN, estaban en el pasillo rodeando a la funcionaria GLADYS BARRIOS, gritándole improperios, que el funcionario HÉCTOR SÁNCHEZ le gritaba vulgaridades y la amenazaba con golpearla, que observó cuando la funcionaria ROSSANNE SOSA BARÓN empujó a la funcionaria GLADYS BARRIOS, que la Economista LEYDA CONTRERAS la sostuvo por detrás para evitar que la siguiera golpeando, que la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN estaba histérica abalanzándose sobre GLADYS BARRIOS, así como ROSSMARY SOSA BARÓN, la Licenciada DORIS BARÓN y HÉCTOR SÁNCHEZ. La ciudadana MARÍA COROMOTO SULBARÁN de SEGOVIA declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en la parte de transcripción en archivo cumpliendo con sus labores, cuando llegó ROSSMARY SOSA BARÓN y le dijo que la Licenciada DORIS BARÓN la llamaba, que al acudir al llamado la mencionada Licenciada le reclamó que por qué había hecho un comentario de que el ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ había dicho que él estaba haciendo sus negocios y estaba haciendo mucho dinero, que la insultó y la agredió verbalmente, que ese mismo día escuchó gritos de su compañera de trabajo GLADYS BARRIOS, salió el archivo y observó la ciudadana DORIS BARÓN y otros funcionarios la rodeaban y le gritaban amenazas. El ciudadano DAVID ZAMBRANO declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en el área de archivo, cuando escuchó los gritos de la funcionaria GLADYS BARRIOS pidiendo ayuda y gritando que había sido agredida por la ciudadana DORIS BARÓN, que la mencionada funcionaria desde que llegó a la institución los intimida.

De las anteriores testimoniales se desprende la veracidad de lo alegado por los testigos, puesto que han sido contestes en los hechos expuestos, no han incurrido en contradicción alguna, pudiéndose evidenciar la ocurrencia cierta de las agresiones físicas y verbales de las cuales se derivó la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN.

En virtud de las anteriores consideraciones se desecha el alegato de la parte recurrente, de que algunos de los testigos no son presenciales y mienten, puestos que cada uno de los declarantes coinciden en cuanto a la manera de sucederse los hechos. Así se decide.

Señala la parte actora que el acta de fecha 15 de diciembre de 2005 levantada en la sede de la Caja Regional, Sub Agencia Mérida, sólo es una referencia informativa, que no es prueba alguna; que la denuncia que hizo la presunta agraviada ante el CICPC (sic) Subdelegación Mérida, es sólo una denuncia, que no contiene elementos probatorios anexos evacuados en el cuerpo investigativo, que no existe acusación formal por parte del Ministerio Público y menos sentencia firme para que la denuncia pueda tenerse como prueba fehaciente de los hechos que se quieren incriminar a su representado; que el patrono tiene la carga de verificar el estado en que se encuentra tal averiguación, si existe informe forense que acredite lo denunciado y si existe acusación formal, para que se suspenda el proceso hasta sentencia definitivamente firme, que mientras tanto opera la prejudicialidad como excepción procesal, que en consecuencia la mera denuncia no se constituye en prueba alguna; al respecto debe señalarse que las actas que impugna el apoderado actor, señalando que no constituyen prueba alguna, si resultan ser un medio probatorio de la veracidad de los hechos que en sede administrativa son el fundamento de la apertura de averiguación disciplinaria y posterior destitución del querellante; con relación al alegato de prejudicialidad como excepción procesal ha señalado la jurisprudencia patria que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, pues se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Así se decide.

En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración (sic) en el desarrollo del procedimiento administrativo garantizó al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN su derecho a la defensa, que cumplió el debido proceso, que en efecto se evidenció la ocurrencia de los hechos que dieron motivo a la destitución de dicha (sic) ciudadano, observándose que el querellante no logró desvirtuar tales hechos, ni durante el procedimiento administrativo, ni en esta instancia judicial, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como expresamente lo declaró la administración (sic) al subsumir los hechos acontecidos en las causales de falta de probidad, injuria y acto lesivo, previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, alega el querellante que no hay falta de probidad, ni injuria; que las vías de hecho entre funcionarios no es falta de probidad, que es simplemente vías de hechos y por lo tanto se excluyen, por cuanto la imagen de la institución nada tiene que ver con las discusiones entre funcionarios, sino la forma en que actúe el funcionario en el cumplimiento de su deber efectivo y de prestigio a la imagen institucional. Al respecto cabe citar al Profesor González Pérez citado por Hildegard Rondón de Sansó (2004, 94), quien señalo: ` que la conducta del funcionario no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio´; y en tal sentido la administración debe velar porque los funcionarios públicos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.

La probidad en el ámbito funcionarial, consiste en la conducta recta, que debe observar el funcionario público, conducta esta que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, razón por la cual debe actuar con dignidad en las actuaciones diarias, todo con el fin de que se mantenga intacto la imagen que como funcionario público debe reflejar; es así, que la actuación del querellante es contraria a su deber de ser un funcionario probo, dentro y fuera del órgano administrativo, lo que conlleva a la causal de destitución invocada por el ente administrativo querellado.

En corolario de lo anterior, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial” (Mayúsculas y negrillas propias de la instancia).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado José Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó como primer punto que “…la acción administrativa disciplinaria está totalmente prescrita, ya que, según consta en los autos del expediente disciplinario, los supuestos hechos que se le imputan a mi mandante se ocasionaron el día 14 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic) y ese mismo día tuvo conocimiento de los hechos el inmediato superior (Directora de la Sub-Agencia Mérida del IVSS (sic), ABG. (sic) Morela Pereira), por tanto, habiéndose notificado a la parte encausada el 23 de Agosto (sic) de 2006, la acción administrativa está totalmente prescrita. (Más de ocho -8- meses), contraviniendo el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido establece el concepto jurídico de PRESCRIPCION (sic). Lo que advertimos en el escrito de demanda por ante el a quo (…) para que no sucediera, lamentablemente sucedió: Queríamos evitar interpretaciones no acordes con el derecho ya que pudiera confundirse la prescripción con la caducidad o aplicarse la interrupción de la prescripción sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Esto ultimo (sic) sucedió y el a quo hizo una falsa aplicación o aplicación errada del derecho” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “Erradamente se quiere aplicar que ha habido interrupción de la prescripción porque se ordenó la apertura de la acción administrativa (aparentemente dentro de los ocho meses) sin cumplir con los requisitos establecidos por el Código Civil vigente (norma esta que se aplicará de manera supletoria), todo sobre la base del argumento equivocado porque la norma (88 LEFP) (sic) solo dice que se apertura el expediente dentro de los ocho (8) meses. Empero, según el espíritu, razón y propósito del legislador y tomando en cuenta el significado y aplicación de LA PRESCRIPCIÓN según la doctrina del derecho y las normas vigentes, debe aplicarse esta conceptualización sustantiva (la prescripción) como medio de adquirir o extinguir un derecho previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil vigente, vale decir, que no solo la acción se intente (o se aperture) dentro de los (8) meses, sino que la parte accionada debe haberse notificado también dentro de los ocho (8) meses estipulados por la norma, pero resulta que fue notificada extemporáneamente, después de los ocho meses, es decir, siete (7) días después (los hechos sucedieron el 14-12-2005 (sic) y se notificó el 23-08-2006 (sic))” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expuso, que el Juez de Instancia violó el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL”, toda vez que el Juez no lo aplicó correctamente el derecho (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que por ante este despacho cursan los expedientes seguidos contra las ciudadanas Doris del Carmen Baron Márquez y Rossanne Sosa Baron, igualmente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre los mismos hechos.

Destacó, que la sentencia del Juzgado A quo decidió en forma unilateral, sin considerar los alegatos y pruebas consignados en autos, por lo que solicitó por esta instancia se analice el expediente administrativo, la declaración de “…los DOS (2) únicos y exclusivos TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos…”, el libelo de la demanda y los descargos en sede administrativa (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que la sentencia impugnada “…carece de todo análisis del derecho que debió aplicarse a los hechos para subsumirlo en una decisión justa. El a quo con errónea apreciación solo valoró ALGUNOS hechos desde la óptica del accionado. No valoró absolutamente nada de los alegatos esgrimidos por esta representación judicial. (…) PRIMERO: La prescripción de la acción en sede administrativa precedentemente alegada en esta formalización de la apelación de la sentencia recurrida. SEGUNDO: Con relación a la absolución de la instancia administrativa, la cual pedimos por virtud de un escrito que la parte patronal (…) envió a la superioridad en Caracas-IVSS (sic), manifestando que no habían meritos para la apertura del expediente de mi representada; debemos expresarle a esta Corte, que el sentenciador en primera instancia, FALSEA LA VERDAD DE MANERA GROSERA, al decir que `no se puede determinar que lo expuesto en el mismo se refiera a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario contra la querellante´, Pues de las actas del expediente administrativo con recortes de periódicos e informes presentados se deduce LOS HECHOS se referían a ese incidente laboral…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Denunció, que fue violado el derecho a la defensa de su representando, pues de haberse declarado nulo el auto de apertura “…lo es también todo el expediente y en consecuencia la resolución de destitución…”.

Reiteró, que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, pues “…particularmente observamos que al menos fueron desechados una serie de imputaciones o causales que en principio no se sabía cual (sic) era la que se le imputaba, y sólo terminó con señalar LAS VÍAS DE HECHO como única causal de destitución al decir del contenido de la resolución antes mencionada, que por cierto no están analizadas ni fundamentadas en prueba que la haya cometido de manera directa mi mandante atendiendo los elementos de modo, tiempo y lugar…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que el Juzgado A quo, con relación al silencio de pruebas denunciado señaló que el mismo“…no sólo desconoció que en sede administrativa se silenció pruebas sino que el sentenciador también hizo lo propio, en algunos casos silenció algunos testigos: Por (sic) ejemplo, no se pronuncio (sic) de (sic) los dos únicos testigos presenciales: Yajaira Coromoto Morales y Luis Izarra (sobre todo de este ultimo (sic) no (sic) pronunció el Juez a quo) mientras que el a quo si lo hizo de manera SESGADA con los otros TESTIGOS NO PRESENCIALES, referenciales y evacuados sin control de la prueba alguno ocho meses después, porque no los promovió en juicio en primera instancia la parte accionada. Esos testigos no ratificaron su testimonio en el LAPSO PROBATORIO DEL JUICIO EN SEDE ADMINISRATIVA, por tanto sin haber sido CONTROLADA ESTA PRUEBA deben desestimarse totalmente; además fueron impugnados de nuestra parte” (Mayúsculas y subrayado propios de la cita).

Denunció, que el Juzgado a quo “…hace una aplicación falsa de la norma, sobre la base de un falso supuesto. Solo las vías de hecho es considerada y valorada cuando el trabajador o el patrono se van a las agresiones físicas o verbales entre ellos o algunos de ellos contra el otro. Este no es el caso de marras. Las supuestas agresiones físicas no probadas se sucedieron entre trabajadores”.

Finalmente, alegó que “…todas las pruebas que PRECEDENTEMENTE Y ANTES DE LLEVARSE A CABO EL JUICIO PREPARARON EN SEDE ADMINISTRATIVA Y EN FORMA UNILATERAL (por el Patrono), fueron impugnadas, el Patrono no insistió en ellas en ninguno de los lapso (sic) procesales en sede administrativa y judicial, tampoco las promovió ni evacuó durante el lapso probatorio en sede administrativa ni en sede judicial, como pretende el Juez a quo darle valor probatorio a unas pruebas que no TUVIERON NINGÚN TIPO DE CONTROL DE MI MANDANTE ni en sede administrativa, ni en sede judicial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-IV- DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, publicado su extenso el 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008 y ratificado el 10 de febrero de 2009, por el Abogado José Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, publicado su extenso el 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:

La controversia se centra en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8101, de fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual fue destituido el ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rondón, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…por agredir física y verbalmente, propinándole cachetadas y golpeando a una funcionaria…”.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, luego de determinar lo siguiente: i) que no había operado la prescripción de la acción administrativa; ii) que no había quedado demostrado que se hubiese producido la absolución de la averiguación disciplinaria; iii) que no podía declararse la nulidad de la solicitud de apertura del expediente disciplinario por ser éste un acto de trámite, que resulta impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el caso de autos; iii) que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación denunciado; iv) que la Administración no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y v) que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución cumpliendo con todas las formalidades establecidas legalmente, lo que implica que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

En atención a ello, la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, señalando en su oportunidad entre otras cosas, que el Iudex a quo incurrió en una “…falsa aplicación o aplicación errada del derecho…” toda vez que el Juzgado “…quiere aplicar que ha habido interrupción de la prescripción porque se ordenó la apertura de la acción administrativa (aparentemente dentro de los ocho meses) sin cumplir con los requisitos establecidos por el Código Civil vigente (norma esta que se aplicará de manera supletoria), todo sobre la base del argumento equivocado porque la norma (88 LEFP) (sic) solo dice que se apertura el expediente dentro de los ocho (8) meses” (Subrayado de la cita).

En ese sentido, antes de resolver el alegato de la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Siendo ello así, constatada la denuncia efectuada por la parte apelante, esta Corte observa que la misma se refiere más bien a la falsa aplicación de una norma [a su decir, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], por tanto a los fines de verificar si el referido Juzgado incurrió en el vicio señalado debe este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:
El Abogado José Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rondón, alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial la prescripción de la acción administrativa, por cuanto“…consta en los autos del expediente disciplinario, los supuestos hechos que se le imputan a mi mandante se ocasionaron el día 14 de Diciembre (sic) de 2005 y ese mismo día tuvo conocimiento de los hechos el inmediato superior (Directora de la Sub-Agencia Mérida del IVSS (sic). Abog. Morela Pereira), por tanto, habiéndose notificado a la parte encausada el 23 de Agosto (sic) de 2006, la acción administrativa está totalmente prescrita (más de 8 meses), contraviniendo el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado de la cita).

A tal efecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró lo siguiente:

“…las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos el 14 de diciembre de 2005, se observa que el 10 de agosto de 2006 (folio 40) la Abogada MORELLA PEREIRA, Jefe de la Sub Agencia Mérida, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, exponiendo que el mencionado ciudadano agredió a la funcionaria GLADYS BARRIOS, incurriendo presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, el 14 de diciembre de 2005, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 10 de agosto de 2006, transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintiséis (26) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).

Siendo ello así, es necesario para esta Corte destacar que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Así pues, conforme la citada norma cuando se susciten alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno señalar que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrito por la Licenciada Doris Barón Márquez, dirigido a la Jefa de la Oficina Administrativa de la Sub-Agencia Mérida, mediante la cual expuso los hechos objetos de la presente causa, señalando que: “…a finales de la tarde del día de hoy 14 de diciembre de presente y año, aproximadamente a la 3:45 p.m., se me presentó un incidente laboral con la funcionaria Gladis Barrios, quien ocupa el cargo de Secretario II, este incidente ocurrió en el Departamento de Pensiones estando de testigos los siguientes funcionarios: Luis Izarra, Yajaira Morales, Yaneth Morales, Trina Guillen, María Sánchez, quienes observaron que la funcionaria Gladis Barrios, con palabras obscenas, grotescas y acciones físicas como irse a empujones hacia mi persona me agredió verbal y físicamente, hecho que elevo a su conocimiento a fin de que tome las acciones correspondientes”, siendo recibido el mismo en fecha 15 de diciembre de 2005.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2006, la Jefa de la Sub-Agencia Mérida adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario Héctor Alexander Sánchez Rondón (Vid. folio 40 del expediente judicial), siendo recibido por este último en fecha 14 de agosto de 2006.

Consecutivamente, en esa misma fecha [14 de agosto de 2006], el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó el auto de apertura ordenando “…la iniciación de la [averiguación administrativa] y la práctica de todas las diligencias que puedan influir en su comprobación”.

De lo anterior se evidencia, que la prescripción de la acción administrativa alegada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no se produjo en virtud de no haber transcurrido los ocho (8) meses a que se refiere la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos que habían dado inició a la averiguación administrativo se suscitaron en fecha 14 de diciembre de 2005 (Vid. folio 18 del expediente judicial) y en fecha 10 de agosto de 2006, la Jefa de la Sub-Agencia Mérida adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario Héctor Alexander Sánchez Rondón (Vid. folio 40 del expediente judicial), dándose inicio al procedimiento en fecha 14 de agosto de 2006, evidenciando esta Alzada que no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses previstos en el artículo 88 de la referida norma, para declarar la prescripción de la acción, tal como fue señalado por el Juzgado A quo. En consecuencia, no se evidencia que el Juzgado A quo haya incurrido en el vicio de “…falsa aplicación o aplicación errada del derecho…”, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Por otro lado, afirma el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que no puede “…confundirse la prescripción con la caducidad o aplicarse la interrupción de la prescripción sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley [a su decir, el artículo 1972 del Código Civil]. Esto ultimo (sic) sucedió y el a quo hizo una falsa aplicación o aplicación errada del derecho” (Negrillas y subrayado propio de la cita).

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que no se evidencia de las actas procesales que Juzgado A quo haya confundido la prescripción con la caducidad o en su defecto la interrupción de la prescripción, tal como fue alegado por el accionante, toda vez que en los casos funcionariales con atención a la prescripción, es el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el que rige la relación estatutaria y al no verificarse los extremos de ley establecidos para la prescripción de la acción administrativa, [tal como fue verificado por el Juzgado de instancia y posteriormente revisado por ante esta Alzada], no podía haber sido declarada la misma, en atención a lo anterior, se desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la denuncia relativa a la absolución de la instancia administrativa interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por cuanto a su decir, el Juzgado a quo falseó la verdad al indicar que no se podía determinar que lo expuesto en el oficio Nº 138, de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por la Abogada Morella Pereira, actuando en su carácter de Jefa de la Sub-Agencia Mérida adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Teniente del Ejercito Iván Duarte Berrio, en su carácter de Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se refiriera a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario contra la recurrente, pues “…de las actas del expediente administrativo con recortes de periódicos e informes presentados se deduce que LOS HECHOS se referían a este incidente laboral…”.

Al respecto, observa esta Corte que cursa en autos al folio dieciséis (16) oficio Nº 138, de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por la Abogada Morella Pereira, actuando en su carácter de Jefa de la Sub-Agencia Mérida adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Teniente del Ejercito Iván Duarte Berrio, en su carácter de Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual señaló lo siguiente:

“Me dirijo a Usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 13 de fecha 24/01/06 (sic), recibido en esta oficina el 31/01/06 (sic), acompañado de oficio Nº 3037 de fecha 18/01/06 (sic), suscrito por el Teniente Coronel JOSÉ LEONARDO PIRELA VILORIA, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, constante de Tres (03) folios útiles, las cuales anexo marcados con las letras A y B. En aras de salvaguardar un verdadero procedimiento administrativo, que no menoscaben los derechos Constitucionales a un debido proceso, esta Caja Regional después de un minucioso y meticuloso análisis del informe de los hechos ocurridos, de fecha 20/01/05 (sic), el cual anexo original, constante de un folio útil, marcado con la letra `C´, acta de fecha 20/12/05 (sic), el cual anexo original, constante de un folio útil, marcado con la letra `D´, acta de fecha 20/12/05 el cual anexo original, constante de un folio útil, marcado con la letra `E´ y acta de fecha 20/12/05 (sic), el cual anexo original, constante de un folio útil, marcado con la letra `F´, concluye que la actitud de los ciudadanos investigados adscritos a esta oficina administrativa no se encuentran (sic) al margen de la ley, es decir su comportamiento no encuadra dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86. (…) Manifiesto expresamente a esta Dirección que doy por terminado la presente averiguación…”.

De la lectura del mencionado oficio se observa: i) Que el oficio fue dictado con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 13 de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Teniente Coronel José Leonardo Pirela Viloria, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, cuyo contenido se desconoce pues no consta en autos y ii) Que la conclusión a la cual arribó la Abogada Morella Pereira, en su condición de Jefe de la Sub-Agencia Mérida, se fundamentó en el informe de fecha 20 de enero de 2005, en el cual se relatan “los hechos ocurridos” y en tres (3) Actas levantadas de fecha 20 de diciembre de 2005.

De manera que, al igual que lo consideró el A quo no puede afirmarse que la averiguación que dio por terminada la Abogada Morella Pereira, en su condición de Jefe de la Sub-Agencia Mérida, se refiera inexorablemente a la relacionada con los hechos acontecidos el 14 de diciembre de 2005 y no puede pretender el recurrente que a través de inferencias y deducciones el órgano de Administración de Justicia deba llegar a esa conclusión, pues cada uno de los hechos alegados por las partes deben ser debidamente probados; razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otro lado, alegó el Apoderado Judicial de la parte apelante, que fue violado el derecho a la defensa de su representado, pues de haberse declarado nulo el auto de apertura “…lo es también todo el expediente y en consecuencia la resolución de destitución…”.

Con relación a este alegato, comparte esta Corte el criterio asumido por el Juzgado A quo según el cual la solicitud de apertura del expediente disciplinario es un acto de trámite y como tal sólo es impugnable cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o lo prejuzgue como definitivo, a tener de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el particular podía válidamente ejercer su derecho a la defensa en el curso del procedimiento disciplinario iniciado en su contra; desestimándose así el mencionado alegato. Así se decide.

Ahora bien, en cuando al alegato que el acto impugnado adolecía del vicio de inmotivación, pues “…particularmente observamos que al menos fueron desechados una serie de imputaciones o causales que en principio no se sabía cual (sic) era la que se le imputaba, y sólo terminó con señalar LAS VÍAS DE HECHO como única causal de destitución al decir del contenido de la resolución antes mencionada, que por cierto no están analizadas ni fundamentadas en prueba que la haya cometido de manera directa mi mandante atendiendo los elementos de modo, tiempo y lugar…” (Mayúsculas de la cita).

Sobre este particular se observa que, el A quo concluyó que el acto administrativo impugnado sí estaba suficientemente motivado, pues contenía el fundamento legal y las actuaciones del funcionario que se subsumían en la misma, “…como es la agresión física y verbal que llevó a cabo contra otra funcionaria del mismo ente…”.

Respecto al tema de la inmotivación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo vs Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en la sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala ha señalado lo siguiente:

´… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…´

Igualmente, en el fallo N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

´… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…´

Con vista a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Resaltados de esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa, que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en el acto de destitución impugnado y a tal efecto, se observa que:

“En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme al Decreto Presidencial número 5355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de Mayo 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con los Artículos 5 numeral 5 y 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hemos resuelto Destituirlo del cargo como ASISTENTE DE OFICINA II, correspondiente al Cargo Nº 00-00240, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero -Dirección de Cajas Regionales- Sub-Agencia de Mérida, Código de Origen 50005-021, del presupuesto de personal administrativo; por haber incurrido en la Causal de Destitución de acuerdo a lo previsto en el Artículo 86, Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, `Será (sic) causales de destitución: 6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´, por agredir física y verbalmente propinándole cachetadas y golpeando a una funcionaria, norma que se encuentra en perfecta concordancia con lo previsto en el Artículo 33 Ordinales 1° y 50 del citado texto legal. De acuerdo al Dictamen No. 4037 del 04/09/2007 (sic), emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica.
De considerar que el referido Acto Administrativo emanado de este Instituto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo por ante los Tribunales competentes en materia Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente Acto” (Negrillas y mayúsculas propias de la cita).

De lo anterior se desprende, que la Administración fundamentó su decisión en el hecho ocurrido entre el recurrente y otra funcionaria en fecha 14 de diciembre de 2005, en el “Departamento de Pensiones” (Vid. folio 18 del expediente judicial), estimando que dicha conducta se encuadra entre la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numerales 1 y 2, observándose la indicación de las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento para argumentar el acto, así como el supuesto de hecho que generó el mismo.

Asimismo, se evidencia que la argumentación de hecho, utilizada por la parte recurrida a los fines de la fundamentación del acto de destitución, era la conducta del actor de “…agredir física y verbalmente, propinándole cachetadas y golpeando a una funcionaria…”.

De manera que, al haber quedado evidenciado que la Administración motivó el acto impugnado y al haber tenido conocimiento el actor de las razones de hecho y de derecho en que la Administración fundamentó su decisión, a los fines de ejercer, como en efecto hizo, su derecho a la defensa a los fines de enervar los efectos del acto impugnado, debe esta Corte desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Por otro lado, alegó la parte apelante con relación al silencio de pruebas denunciado, que “…el a quo (sic) no sólo desconoció que en sede administrativa se silenció pruebas sino que el sentenciador también hizo lo propio, en algunos casos silenció algunos testigos: Por (sic) ejemplo, no se pronuncio (sic) de (sic) los dos únicos testigos presenciales: Yajaira Corormoto Morales y Luis Izarra (sobre todo de este ultimo (sic) no (sic) pronunció el Juez a quo…”.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes al proceso. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 509:“…Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”.

Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, flagrantemente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo, se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia que la que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 01105 del 22 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló en relación con este vicio lo siguiente:

“…Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…” (Resaltado de esta Corte).

En consideración a lo anteriormente señalado en la sentencia parcialmente transcrita, advierte esta Alzada que el recurrente -apelante ante esta instancia- adujo que el Juzgador de Primera Instancia no valoró las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Coromoto Morales y Luis Izarra, pero es el caso que las referidas testimoniales fueron rendidas en sede administrativa con ocasión al inicio del procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rondón; en consecuencia, mal pudo el Juzgado A quo haber silenciado una prueba que no fue promovida en esa instancia jurisdiccional y más aún cuando la parte recurrente no promovió medio de prueba alguno; motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otro lado, denunció el apelante que el Juzgado A quo “…hace una aplicación falsa de la norma pues sólo las (sic) vías (sic) de hecho es considerada y valorada cuando el trabajador o el patrono se van a las agresiones físicas o verbales entre ellos o algunos de ellos contra el otro. Este no es el caso de marras. Las supuestas agresiones físicas no probadas se sucedieron entre trabajadores…”.

En atención a lo anterior, señala esta Alzada que la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto (Cfr. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía. La Casación Civil. Caracas. Año 2000. Pág 370 y 371).

Ahora bien, la norma que el apelante denuncia como falsamente aplicada es la contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala lo siguiente:

Artículo 86: “…Serán causales de destitución:

…Omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Al respecto, observa esta Corte que la citada norma fue la que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado; de manera que, en este caso, resultaría imposible afirmar que dicha disposición legal no está destinada a regir el hecho concreto; razón por la cual se concluye que la norma no fue aplicada falsamente, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, alegó el apelante que “…todas las pruebas que PRECEDENTEMENTE Y ANTES DE LLEVARSE A CABO EL JUICIO PREPARARON EN SEDE ADMINISTRATIVA Y EN FORMA UNILATERAL (por el Patrono), fueron impugnadas, el Patrono (sic) no insistió en ellas en ninguno de los lapso (sic) procesales en sede administrativa y judicial, tampoco las promovió ni evacuó durante el lapso probatorio en sede administrativa ni en sede judicial, como pretende el Juez a quo darle valor probatorio a unas pruebas que no TUVIERON NINGÚN TIPO DE CONTROL DE MI MANDANTE ni en sede administrativa, ni en sede judicial…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Texto).

En relación con esta denuncia, advierte esta Corte que el procedimiento de destitución está previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
Artículo 89: “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”.

En tal sentido, cursa al folio cuarenta (40) del expediente judicial, el oficio Nº 938-06, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por la Abogada Morella Pereira, en su condición de Jefe de la Sub-Agencia Mérida y dirigido al Teniente Coronel José Leonardo Pirela Viloria, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a los fines de solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario Héctor Alexander Sánchez Rondón.

Es el caso, que con ocasión al inicio del referido procedimiento disciplinario, la Administración estaba obligada, como en efecto lo hizo, a realizar todas las diligencias necesarias a los fines de determinar si el funcionario estaba o no incurso en la causal de destitución alegada. Es así, como se levantaron sendas Actas el día 10 de agosto de 2006, dejándose constancia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Gladys Dolores Barrios Moreno, Yajaira Coromoto Morales Martínez, Ligia de las Mercedes Santiago Téllez, María Coromoto Sulbarán de Segovia, Leyda Milagros Contreras, David Alfonso Zambrano Rivas, Yaneth del Carmen Morales de Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.683.063, 9.471.850, 3.765.328, 3.995.582, 7.309.620, 9.478.007 y 11.464.055, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2006, fue dictado el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, según consta en autos al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias que pudieran influir en la comprobación de la presunta falta cometida.

Asimismo, riela en autos al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, que en fecha 23 de agosto de 2006, fue notificado el ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rondón, del procedimiento de destitución iniciado en su contra.
Igualmente, cursa en autos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), auto de formulación de cargos y a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) escrito de descargos.

Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2006, el funcionario investigado consignó constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, promoviendo el “…mérito de lo actuado y probado en autos, sobre la base de las pruebas documentales que cursan agregadas a los autos y todos los anexos reproducidos con el escrito de DESCARGOS…”.

Finalmente, consta en autos a los folios ciento seis (106) al ciento veintitrés (123), dictamen de la Consultoría Jurídica, suscrito por el Abogado Ricardo Acosta Gil, en el cual se señaló que se consideraba procedente la sanción de destitución del funcionario Héctor Alexander Sánchez Rondón.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que durante la etapa probatoria el recurrente promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema procesal venezolano y que debe aplicarse oficiosamente; asimismo, se constata que la Administración llevó a cabo el procedimiento de destitución, cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función para tal fin; de allí que la denuncia formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente referida a la imposibilidad que tuvo de ejercer el control de las pruebas promovidas por la contraparte, no tiene fundamento jurídico alguno. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, publicada en extenso el 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado Yovanny Rojas LaCruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, contra la la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-000393
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,