JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001103

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 814 de fecha 6 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jualib Maza y Rafael Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 86.502 y 27.064, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FÉLIX CONRADO MARÍN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.440, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 8 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y encontrándose la presente causa, en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad en la que tendría lugar el mismo.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad en la que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad en la que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 30 de julio y 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta última fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, mediante la cual solicitó se declaré la extinción de la acción por falta de interés.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2007, los Abogados Jualib Maza y Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que solicitan la nulidad de los actos administrativo contenidos en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Médico Especialista, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público y en la Resolución Nº 378 de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a su mandante del Ministerio Público, siendo notificado del mismo, mediante cartel publicado en el diario Ultima Noticias, en fecha 22 de mayo de 2007.

Señalaron, que en fecha 12 de diciembre de 2005, salió publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333, la Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se declaró en proceso de reestructuración a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial hasta el 31 de marzo de 2006, siendo que en fecha 7 de marzo de 2007, mediante la Resolución 172 de fecha 6 de marzo de 2007, se resolvió su reorganización y conversión a Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP), señalándose que de ser procedente se efectuaría la reducción de personal correspondiente.

Manifestaron, que en fecha 13 de marzo de 2007 con base en las Resoluciones anteriores su representado fue notificado de la Resolución Nº 189, mediante la cual se procedió a su remoción y pase a disponibilidad por el período de un (1) mes, a los fines de tramitarse las gestiones reubicatorias correspondientes.

Esgrimieron, que en fecha 3 de abril de 2007, su representado interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción, de conformidad con lo previsto ene los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de igual forma, le fuera remitido un juego de copias certificadas del expediente administrativo, en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, estado Zulia, donde se realiza el estudio pertinente del caso, así como un juego de copias certificadas de su expediente administrativo.

Expresaron, que en esa misma fecha, su Representación Judicial solicitó el acceso al expediente administrativo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a ser oído y sin embargo le fue negado el acceso.

Manifestaron, que en fecha 17 de mayo de 2007, mediante carta poder su Representación Judicial consignó escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicitando nuevamente acceso al expediente, siendo negado el acceso, ratificándose el pedimento de las copias certificadas solicitadas en fecha 3 de abril de 2007.

Expusieron, que en fecha 22 de mayo de 2007, salió publicado en el diario Últimas Noticias, el cartel de notificación, donde se hace mención a la Resolución Nº 378 de fecha 30 de abril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió retirar a su mandante del Ministerio Público.

Indicaron, que en fecha 23 de mayo de 2007, se solicitó nuevamente acceso al expediente, se ratificó la solicitud de las mencionadas copias certificadas, siendo negado tal pedimento.

Adujeron, que “La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución Nº 979 de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 (sic) hasta el 31-03-06 (sic) para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05 (sic), para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así (…). La Resolución Nº 172 de fecha 06-03-07 (sic) no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 (sic) para su aprobación por parte del Fiscal General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que las gestiones reubicatorias, por una parte no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de treinta (30) días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los tramites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tales como la realización del Informe Técnico y su remisión al Consejo de Ministros.

Que, se violentó el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta e información oportuna y veraz, por la negativa de acceso al expediente y por la no expedición de las copias certificadas.

Expresaron, que “Se llega al Retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el Lapso de Disponibilidad. En este caso, el hecho de violarle el derecho a la defensa en todo lo referente a la Remoción (No permitirle acceso al expediente -No tramitarle la reubicación, etc) todo esto apareja, que el acto de Retiro, también es NULO, por violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a ser oída…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimieron, que si el Ministerio Público no realizó o elaboró desde el 12 de diciembre de 2005, todos los trámites para la reorganización administrativa, no puede venir un año después cuando la realidad fáctica es otra, a aplicar un acto administrativo previsto para la realidad de un año atrás.

Señalaron, que resultan nulos los actos administrativos de remoción y retiro de su mandante, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, los actos impugnados son nulos porque no se cumplieron los trámites obligatorios para la reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa.

Expresaron, que “…el Ministerio Público, ingresó a un médico nuevo que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Primaria (…) antes de cumplirse con el mes de gestiones reubicatorias de Félix Conrado José Marín Figueroa, por lo tanto violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron, se declarare la nulidad de la Resolución Nº 189 de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Médico Especialista, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, así como la nulidad de la Resolución Nº 378 de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se procedió a su retiro, que como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene la reincorporación de su mandante en el mismo cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y se ordene el pago de todas los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, incluida en ellas, todos los aumentos salariales, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales “…debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro (…). Como una petición subsidiaria, en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, solicito (…) ordene al Ministerio Público otorgarle a [su] representado el Beneficio de Jubilación en virtud de que conforme a los artículos 133 Encabezamiento, Parágrafo Primero y Parágrafo Tercero del mismo artículo 133, así como el artículo 134, e inclusive el artículo 135 que señala la Jubilación de Gracia, todos del Estatuto Personal del Ministerio Público, Félix Conrado José Marín Figueroa, tiene más de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad y tiene más de 15 años laborando en la Administración Pública…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Por ser materia de orden público el tema referido a la institución procesal de la caducidad de la acción, procede en primer término este Juzgador a verificar si en el caso facto especie el actor ejerció de manera tempestiva el presente recurso, para lo cual, se observa:

Consta en el expediente que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 189 de fecha 13 de marzo de 2007, fue notificado al actor el día 14 de marzo de ese mismo año, mediante oficio N° DGA-DRH-DRLSP-182/2007 (folio 72 de la pieza I del expediente administrativo), y que posteriormente, en fecha 03 (sic) de abril de ese mismo año, éste ejerció en su contra el recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando en virtud de ello el silencio administrativo denegatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Ahora bien, una vez que los referidos actos causasen estado, el actor contaba con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar los mismos. Dicho lapso, en lo que respecta al acto de remoción objeto del presente recurso, según el cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso, feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración previamente interpuesto en sede administrativa contra el referido acto, feneció el día 27 de abril de 2007, motivo por el cual, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 11 de octubre del 2007, resulta evidente su extemporaneidad, y que operó por ende, sólo con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción la caducidad de la acción, debiendo por ende declararse inadmisible el reclamo que contra éste se formula, como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si están presentes en el acto de retiro impugnado, los vicios que denuncia el actor acarrean su declaratoria de nulidad, para lo cual, se observa:

Se señala en el libelo que el Fiscal General de la Republica, a los fines de dictar la Resolución N° 378 de fecha 30 de abril de 2007, incumplió el procedimiento establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para acordar la reducción del personal al servicio de un ente Público, hecho que se afirma, vicia el referido acto administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado al accionante los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En la oportunidad de dar contestación al recurso la representante judicial del organismo accionado, rechazó dichos alegatos señalando que el Ministerio Público actuó ajustado a derecho, al momento de implementar la medida de reducción de personal en el curso de la (sic) cual se procedió a la remoción del actor del cargo de Médico Especialista, y posteriormente, a su retiro de ese organismo.

Ahora bien, consta en autos (folios 146 al 165 de la pieza N° 1 del expediente administrativo I) que el Ministerio Público gestionó dentro del período establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación del actor ante diversos organismos públicos, entre estos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dichos organismos en respuesta a las diversas comunicaciones que le fueron dirigidas, le participó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que no contaban con la disponibilidad de cargos necesaria para reubicar al actor, dictando en virtud de ello el organismo recurrido el acto de retiro del actor, una vez más fenecido el lapso de treinta días establecido en las citadas disposiciones legales, quedando por ende desvirtuado el alegato que éste formula, referido al hecho de no haber agotado ese organismo dichas gestiones en el lapso de ley, debiendo por ello desestimarse el mismo. Así se declara.

Señala asimismo el recurrente que después de la fecha de su retiro, ingresó al organismo querellado un Médico Especialista, argumento que igualmente desestima este Juzgador, por no constar en autos elementos de prueba que así lo acrediten, a pesar de la exigencia contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso, que la actividad desplegada por la Administración no estuvo ajustada al supuesto de hecho contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le impedía acordar el ingreso de otros funcionarios a ese organismo, en los cargos que quedasen vacantes, dentro del mismo período fiscal en el cual se implementó la medida de reducción de personal. Así se declara.

En base a lo anterior, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria (sic), debe forzosamente desestimarse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la solicitud que formula el actor, en el sentido de que se le otorgue por vía de gracia el beneficio de jubilación, se observa que el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 135 dispone con relación al otorgamiento de ese beneficio mediante la referida modalidad, lo siguiente:

(…omissis…)

La citada disposición prevé que son dos (2) los requisitos exigidos por el legislador para que los funcionarios al servicio del Ministerio Público puedan optar a su jubilación por vía de gracia, a saber: 1) Que éste haya cumplido un mínimo de quince (15) años al servicio de ese organismo, sin importar la edad del funcionario, y 2) Que así lo considere pertinente el Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Ahora bien, corre inserta al folio 57 de la Pieza No.II (sic) del Expediente Administrativo, planilla de actualización de datos del actor en la que consta que su ingreso al Ministerio Público se verificó el día 11 de febrero de 1998, motivo por el cual, al producirse su egreso de este último en fecha 12 de junio de 2007, oportunidad en la que debe tenerse por notificado del acto de retiro (mediante cartel publicado en la prensa), cuando apenas había acumulado nueve (9) años de servicio en el Ministerio Público, resulta evidente que este no cumplía los requisitos para optar al beneficio de jubilación por vía de gracia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano FÉLIX CONRADO MARIN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.440, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JUALIB MAZA MÁRQUEZ y RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.502 y 27.064, respectivamente, contra las Resoluciones N° 189 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 378 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el Fiscal General de la República. …” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Expresó, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el alegato de violación del derecho de petición y oportuna respuesta, ni sobre la violación del derecho a la información oportuna y veraz, lo cual incidió en el derecho a la defensa y al debido proceso, limitándose el Juez de Instancia a expresar que la acción interpuesta no se efectuó antes del 27 de julio de 2007, por lo que resultaba caduca por extemporaneidad.

Señaló, que a pesar de haber acompañado junto con el libelo, la documentación marcada con las letras E, F, Q e I, estas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, el A quo no se pronunció sobre las mismas, incumpliendo con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, analizar y juzgar las pruebas que se hayan promovido.
Manifestó, que el fallo impugnado no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica en que se planteó la controversia, así como tampoco los motivos de hecho y derechos, todo ello en lo que refiere a la violación de los derechos constitucionales alegados en su escrito libelar, adoleciendo de los requisitos de obligatorio cumplimiento señalados en el artículo 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó, que el Juez A quo obvio pronunciarse sobre el alegato referente a la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como del numeral 5 del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública.

Expresó, que el Sentenciador debió estudiar el expediente administrativo para poder pronunciarse sobre los aspectos denunciados, al no hacerlo obvió darle cumplimiento al mandato previsto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia es nula “…por faltar las determinaciones precedentemente indicadas, adecuándose a la causal de NULIDAD prevista en el artículo 244 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido se anule la sentencia dictada por el Juez de instancia y se ordene la reincorporación de su mandante así como el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el presente asunto, para lo cual se observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud referente a la declaratoria de extinción de la acción por falta de interés, realizada en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República.

En tal sentido, esta Corte evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, cumpliendo así con su carga procesal, y en fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se pasó el expediente al Juez Ponente, por lo que si bien entre las aludidas fechas transcurrió un lapso considerable de tiempo que haría posible que este Órgano Jurisdiccional declarara procedente la petición formulada por la recurrida, no es menos cierto que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros), al respecto, es requisito sine qua non la notificación previa del actor, a los fines de que manifieste su interés en que le sea decidida la causa, razón suficiente para que esta Corte con fundamento en la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho de acción, y con el fin de cumplir su labor jurisdiccional declare Improcedente la solicitud de pérdida del interés formulada, siendo lo ajustado a derecho para esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos expuesto en el recurso de apelación. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y al respecto, observa:

En fecha 11 de octubre de 2007, los Abogados Jualib Maza y Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar se declarare la nulidad de la Resolución Nº 189 de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Médico Especialista, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, así como la nulidad de la Resolución Nº 378 de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se procedió a su retiro, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes.

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando en relación al acto de remoción, que éste fue notificado al actor el día 14 de marzo de 2007, mediante el oficio N° DGA-DRH-DRLSP-182/2007 y que posteriormente, en fecha 3 de abril de 2007, ejerció en su contra el recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando en virtud de ello el silencio administrativo denegatorio, por lo que una vez que los referidos actos causaron estado, el actor contaba con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su impugnación. Dicho lapso, en lo que respecta al acto de remoción objeto del presente recurso, según el cómputo efectuado por el Juzgador feneció el día 27 de julio de 2007, motivo por el cual, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 11 de octubre del 2007, resulta evidente su extemporaneidad, y que operó por ende, sólo con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción la caducidad de la acción. Asimismo, expresó que de las actas del expediente se verificó que la Administración cumplió con las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, declarando también improcedente la solicitud subsidiaria de la parte actora de la jubilación de gracia, por no cumplir el recurrente con los requisitos para su otorgamiento.

Así, la parte actora apeló del mencionado fallo, alegando que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, ni sobre la violación del derecho a la información oportuna y veraz, lo cual incidió en el derecho a la defensa y al debido proceso, limitándose el Juez de Instancia a expresar que la acción interpuesta no se efectuó antes del 27 de julio de 2007, por lo que resultaba caduca por extemporanea, que el fallo impugnado no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica en que se planteó la controversia, así como tampoco los motivos de hecho y de derecho, todo ello en lo que refiere a la violación de los derechos constitucionales alegados en su escrito libelar, adoleciendo de los requisitos de obligatorio cumplimiento señalados en el artículo 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los alegatos expuestos por la parte apelante y al respecto, observa que el Juez de Instancia al momento de conocer la litis planteada, señaló primeramente en relación al acto de remoción del recurrente -tal como fue señalado ut supra-, que su impugnación en sede judicial se encontraba caduca, por lo que al ser la caducidad de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, el Juez de Instancia procedió a verificar la misma y en consecuencia a declarar improcedente cualquier alegato destinado a desvirtuar los efectos del acto de remoción.

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar lo señalado por el Juez A quo hace necesario traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, en la cual se procedió a la remoción del recurrente, señalándole lo siguiente:

“Hágase del conocimiento del funcionario separado del cargo, que para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, dispone de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación”.

Partiendo de lo anterior y visto que en el presente caso el propio Ministerio Público, aplicó de forma supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera menester esta Alzada acotar, que los funcionarios públicos se encuentran dentro de una especial circunstancia, pues en aquellos juicios intentados ante los Órganos Jurisdiccionales con motivo de la relación de empleo público que existió entre el funcionario y la Administración Pública, no resulta necesario el ejercicio previo de los recursos administrativos –reconsideración y/o jerárquico-, de tal manera, que todo funcionario público que vea afectado sus derechos e intereses legítimos por un acto administrativo, debe recurrir de forma inmediata a los Órganos Jurisdiccionales, pues la norma general que regula la materia funcionarial -Ley del Estatuto de la Función Pública-, prevé sólo el ejercicio obligatorio del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto que causo estado, por lo que mal podría constreñirse al ex funcionario o funcionaria público, a agotar el procedimiento administrativo.

No obstante lo anterior y visto que el acto administrativo de remoción, concedió de forma optativa y no obligatoria al recurrente el ejercicio previo del recurso administrativo de reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en criterio de esta Corte resulta valido y ajustado a derecho, pues el actor cuenta en dicho caso con la posibilidad de resolver la controversia en sede administrativa haciendo uso de dicho recurso administrativo y siendo que el acto administrativo de remoción fue dictado por el Superior Jerárquico del Ministerio Público –Fiscal General de la República-, considera menester esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 91.- El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.

Así, visto que el artículo ut supra citado establece que en los casos en que el recurso de reconsideración, deba ser decidido por el Ministro éste deberá emitir pronunciamiento dentro de los noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso. No obstante, la mencionada norma no prevé el supuesto de hecho referido a lapso para decidir el recurso de reconsideración emanados de otra Máxima Autoridad.

En este sentido, resulta oportuno señalar que el recurso de reconsideración sólo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir, las declaraciones administrativas que producen efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso deberá decidir dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición, todo esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia dictada por esta Corte en la causa AP42-R-2006-000787, caso: Alfonso López vs. Fiscal General de la República).
Precisado lo anterior y siendo que, en el presente caso el recurrente ejerció oportunamente el referido recurso –reconsideración- en fecha 3 de abril de 2007, lo cual no fue objeto de impugnación en el proceso, el lapso para decidir la Administración Pública, era de noventa (90) días hábiles, habiendo fenecido éste el 13 de agosto de 2007.

Ahora bien, a los fines de determinar si la parte recurrente ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunamente, con el objetivo de enervar los efectos del acto administrativo de remoción, deberá computarse el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 13 de agosto de 2007, momento en que se verificó el silencio administrativo negativo, por tanto, el lapso para recurrir en sede jurisdiccional vencía el 13 de noviembre de 2007, y siendo que la accionante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 11 de octubre de 2007, debe entenderse que el mismo fue ejercido TEMPESTIVAMENTE. Así se declara.

De tal manera, partiendo del hecho cierto, tal como se estableciera anteriormente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines enervar el acto administrativo de remoción, se interpuso en tiempo hábil, y visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad del recurso interpuesto, para impugnar el acto administrativo de remoción, lo cual, debemos reiterar, no ocurrió, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2008, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios imputados a la sentencia recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:
Alegó, la Representación Judicial de la parte recurrente en todo el desarrollo del proceso jurisdiccional la falta de acceso al expediente administrativo de la reestructuración administrativa, debido a la negativa por parte del Ministerio Público, violándosele el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial (Vid. folios 78 al 129 de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo) que la recurrente activó el mecanismo jurisdiccional correspondiente, a través del ejercicio oportuno del recurso por abstención o carencia, motivo por el cual, no debe esta Corte emitir pronunciamiento alguno, en relación a la falta de acceso al expediente administrativo de reestructuración, para evitar pronunciamientos contradictorios, de tal manera que deberá la Representación Judicial del actor, esperar su sentencia en dicha causa.

Sin embargo, a los fines que interesan a este Órgano Jurisdiccional, se observa que ante esta Jurisdicción, la parte recurrente ejerció el presente recurso en tiempo hábil y en el cual esgrimió una serie de alegatos referentes al procedimiento de reestructuración administrativa, tal como, la inaplicabilidad del Informe Técnico, la falta de aprobación por parte del Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal, la falta de presentación del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, la falta de gestiones reubicatorias, por lo que estima esta Corte, que el actor si tuvo conocimiento sobre todo el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio Público, a los fines de recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales, y ejercer su oportuna defensa, tal como se señalara en casos análogos a los de autos (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Números AP42-R-2008-001093 y AP42-R-2008-00115), resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el presente alegato. Así se decide.

Asimismo, alegó la parte actora que “…la Resolución Nº 979 de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2005 (…) fijó un plazo desde el 12-5-05 (sic) hasta el 31-03-06 (sic) para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas (…), asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05 (sic), para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así (…). La Resolución Nº 172 de fecha 06-03-07 (sic) no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 (sic) para su aprobación por parte del Fiscal General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, destacar, que cuando la separación y/o retiro de un funcionario se encuentra fundamentado en la reducción de personal, ya sea ésta por limitaciones financieras, cambios en la organización, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un órgano, requiere de un procedimiento administrativo constitutivo de una serie de actos, encontrándose entre ellos, la elaboración y evaluación de un Informe Técnico, en el cual se justifique amplia y certeramente dicha ruptura de la relación de empleo público, debido a las consecuencias dramáticas que dicha separación conlleva para el funcionario, pues irrumpe total y absolutamente su estabilidad laboral, de allí que el procedimiento de reducción de personal, sea considerado de carácter excepcional.

De tal manera, que el Informe Técnico no debe considerarse como un simple acto más para llevar a cabo la reestructuración administrativa, por el contrario constituye un elemento fundamental y determinante en las medidas de reducción de personal, pues en éste debe constar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene el organismo objeto de la medida y se debe elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, ello con el propósito primordial de coartar la actuación discrecional de la Administración Pública.

Precisado lo anterior, considera pertinente esta Corte traer a colación la Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, del 12 de diciembre de 2005 (Vid. folios 1 al 2 del expediente administrativo), la cual estableció lo siguiente:

“Artículo 1º.- Se declara en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2006.

Artículo 2º.- Se crea una Comisión (…), con la finalidad de llevar a cabo el proceso de reorganización de las dependencias referidas en el artículo anterior, la cual deberá elaborar un informe que contenga lo siguiente:

(…omissis…)
Artículo 3º .- El informe referido en el artículo anterior deberá ser presentado ante la Vice Fiscalía General de la República, dentro de un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, con la finalidad de que sea elevado a consideración y aprobación del Fiscal General de la República.

Una vez aprobadas las recomendaciones contenidas en el informe, se procederá a ejecutar las decisiones que al respecto dicte el Fiscal General de la República”.

Así, de la Resolución ut supra citada evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio Público, declaró en proceso de reorganización administrativa la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, para lo cual conformó una Comisión que se encargaría de elaborar un Informe Técnico, el cual debía ser presentado ante el despacho del Vice-Fiscal General de la República, y éste a su vez lo remitiría al Fiscal General de la República para su definitiva aprobación.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que consta a los folios cinco (5) al catorce (14) del expediente administrativo el “Informe Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, con fecha de elaboración marzo 2006, aunado a que la Representación de la República, al momento de ejercer la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, admitió que el mencionado informe se presentó en marzo de 2006, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, tomar como cierta la presentación del tantas veces referido Informe, en el referido mes.

Igualmente constató este Órgano Jurisdiccional, que al folio cincuenta y nueve (59 ) corre inserto Punto de Cuenta Nº 084, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del Fiscal General de la República, el contenido del Informe presentado por la Comisión designada, y el cual contempla las medidas necesarias para llevar a cabo la propuesta de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana y de Maracaibo, asimismo, se solicitó que en caso de que se aprobara el Informe presentado, se le concediera un plazo de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de ejecutar las medidas allí propuestas.

Asimismo, consta al folio sesenta (60) el Punto de Cuenta sin número, de fecha 26 de junio de 2006, en el cual se solicitó al máximo jerarca del Ministerio Público, la aprobación de una prórroga para la ejecución de las medidas presentadas en el Informe, “…hasta tanto se materialicen los trámites inherentes al mismo. Dicha solitud obedece, a la complejidad del proceso, que no ha permitido la ejecución de dichas medidas en el plazo preestablecido”.

Por último, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), cursa inserta la Resolución Nº 172, de fecha 6 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.639, del 7 de marzo de 2007, mediante la cual se resolvió “Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia…”.

Ahora bien, realizado un estudio pormenorizado de los documentos supra mencionados, constató esta Corte, que ciertamente como lo indicara la parte recurrente, desde el mes de elaboración del Informe Técnico, ello es marzo 2006, hasta el momento en que se ejecutó la reorganización administrativa, es decir, 7 de marzo de 2007, pudo haber transcurrido un (1) año, sin embargo, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, ello no obsta para considerar que el Informe Técnico presentado no pueda ser aplicado, pues si bien la normativa que regula las reducciones de personal, no establecen el tiempo que debe tomar la Administración para la elaboración y aprobación del Informe Técnico, no es menos cierto, que éste debe ser prudente, nunca excesivo y acorde a cada situación en particular, ya que tal como se estableciera en líneas anteriores, la preparación y evaluación de un Informe Técnico, es un procedimiento complejo, que requiere del estudio meticuloso de la situación, a fin de procurar afectar lo menos posible a los funcionarios que prestan servicio para el órgano objeto de la medida, razón por la cual, con fundamento en lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte actora que los actos administrativos de remoción y retiro resultaban nulos, debido a que en el presente caso se obvió el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal.

En este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé acerca de la autonomía del Ministerio Público, lo siguiente:

“Artículo 273.- El Poder Ciudadano se ejerce por el Conceso Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.

(…omissis…)

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (…).

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica”.

Visto lo dispuesto en el último párrafo, conviene citar el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.

Así, de la normativa ut supra citada se evidencia que el Ministerio Público, se encuentra bajo la dirección del Fiscal General de la República, goza de autonomía funcional, organizativa, financiera y administrativa, por lo que el máximo jerarca de dicho organismo, cuenta con las más amplias potestades para normar, reglar y organizar internamente el órgano bajo su Dirección.

Ahora bien, considera esta Corte que dicha autonomía funcional, organizativa, financiera y administrativa concedida al Ministerio Público, radica en brindarle cierta liberalidad en su actuar, ya que la finalidad primordial de dicho órgano, junto a los otros integrantes del Poder Ciudadano, a saber, Contraloría General de la República, y Defensoría del Pueblo, es investigar y sancionar los hechos de la Administración que atenten contra la ética, en aras de propugnar la Ley, y radicar por completo la ilegalidad.

En este sentido, conviene acotar que el Poder Nacional se encuentra distribuidor horizontalmente en cinco (5) poderes, a saber: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, por lo que sus decisiones o actuaciones, no se encuentra sometido a las directrices de ningún otro poder, es decir, que se encuentra jerárquicamente hablando en un plano de igualdad.

De tal manera, y partiendo del hecho cierto, como lo es, la autonomía funcional y organizativa de la que goza el Ministerio Público, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta inaplicable para casos como el de autos, que el procedimiento de reestructuración administrativa previsto en la Ley, requiera la aprobación de la medida de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros. Así, conviene traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Gardelys Orta Rodríguez Vs. Contraloría del Estado Monagas), sobre el proceso de reestructuración llevado a cabo en órganos administrativo que gozan de autonomía en sus funciones, dejando establecido al respecto, lo siguiente:

“…en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en organismos que gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, dicha medida no requiere ser sometida a las directrices de ningún otro poder, así en el caso sub examine, el proceso de reestructuración administrativa acordado en el Ministerio Público, no requería de la aprobación por parte del Consejo de Ministros, como lo argumentara la Representación Judicial del recurrente, puesto que las decisiones dictadas por este órgano –Ministerio Público-, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.

Precisado lo anterior, es decir, la improcedencia de la aprobación por parte del Consejo de Ministros, de la medida de reducción de personal, debido a la reestructuración administrativa de la que fue objeto el Ministerio Público, es obvio pues, que resulta igualmente innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, ya que, se insiste, debido a la autonomía de la que goza el mencionado organismo, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por el Apoderado Judicial de del actor. Así se decide.

De igual forma, argumentó la parte recurrente que el Ministerio Público, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de acordarse el proceso de reestructuración administrativa de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, esta Corte evidencia que corre inserto en el expediente administrativo, las siguientes documentales:

1. Informe sobre la Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización (Vid. folios 6 al 14).
2. Plantilla de Personal, Área Metropolitana de Caracas, detalles y Costos (Vid. folios 15 al 18).
3. Mobiliarios y Equipo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. folios 22 al 33).
4. Listado de Centros de Atención Médica Primaria (Vid. folios 37 al 41).
5. Análisis comparativo del costo de contratación de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (Vid. folios 49 al 51).
6. Personal a Jubilar por cuanto cumplen los requisitos mínimos (Vid. folios 52 al 54).
7. Detalle y Costos de cargos a eliminar con la reorganización del Servicio Médico (Vid. folio 55 al 56).
8. Detalles y Costos de cargos vacantes a eliminar con la reorganización del Servicio Médico (Vid. folios 57 al 60).

Así, de las documentales antes señaladas esta Corte evidenció el Informe Técnico correspondiente, así como el listado detallado del personal que laboraba en la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en la referida Plantilla de personal se señaló, lo siguiente: i) cargos existentes; ii) funcionarios que ocupan esos cargos; iii) cédula de identidad del funcionario; iv) código y grado del cargo; v) año desde que ocupa el cargo; y vi) sueldo mensual asignado al cargo, el cual debe considerarse en criterio de esta Corte, como el resumen de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la parte recurrida realizó el procedimiento legalmente establecido, a los fines de acordar el proceso de reestructuración administrativa que se llevaba a cabo en el Ministerio Público, por lo que mal pudiera alegar la parte recurrente el incumplimiento del mismo, cuando de las actas que corren insertas en autos se evidencia que el mismo se realizó conforme a derecho (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº AP42-R-2008-0001093, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Martha Elisa Morales Velix Vs. Ministerio Público), por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar tal alegato. Así se decide.

Esgrimió la Representación Judicial del ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa, en su escrito libelar que las gestiones reubicatorias, por una parte no se cumplieron a cabalidad ya que debieron haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de treinta (30) días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación.

En tal sentido, visto que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, nada prevé con relación a las situaciones de disponibilidad y gestiones reubicatorias, y siendo que la propia representación de la Administración Pública, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, refirió la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, observa esta Corte que este último regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

Así, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, previa revisión de los autos, constató este Órgano Jurisdiccional, que corren inserto en autos los oficios números: DRH-DT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-237-2007, DRH-DT-CR-238-2007, DRH-DT-CR-239-2007, DRH-DT-CR-240-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Gerente de Recursos Humanos de Procuraduría General de la República, al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante los cuales solicitó a los diferentes organismos la posibilidad de reubicar a varios funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por reorganización administrativa entre ellos el ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa (Vid. folios 146 al 150 del expediente administrativo). Asimismo, consta en autos la solicitud de ratificación de la solicitud de reubicación del actor, según se evidencia en los folios 152, 154, 156, 158 del mencionado expediente administrativo, verificándose así la respuestas emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República (Vid. folio 151), por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. folio 160), por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Vid. folios 162 y 163) y por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Vid. folio 170), los cuales fueron contestes al señalar que no disponían cargos vacantes para la reubicación del actor.

Así, al evidenciarse la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa, del cargo de Médico Especialista, lo ajustado a derecho era el retiro del recurrente y su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, por lo que mal pudo señalar la parte actora en su escrito libelar que el Ministerio Público, no cumplió con las mencionadas gestiones, cuando de los autos se evidencia el cumplimiento de las mismas, más aun cuando se verificó que la Administración ratificó a los distintos organismos la solicitud de reubicación, sin obtener una respuesta afirmativa por parte de estos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo de remoción y en el cual se le otorgó el lapso de disponibilidad -14 de marzo de 2007- hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se dictó la Resolución Nº 380, mediante la cual se retiró al actor del cargo de Médico Especialista adscrito al Ministerio Público, transcurrió efectivamente el lapso de un mes, otorgado a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se decide.

Asimismo, expresó la Representación Judicial del recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la Administración tampoco cumplió en el presente caso con los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido esta Corte hace necesario traer a colación los mencionados artículos, los cuales establecen:

“Artículo 118° - La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119° - Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del las norma ut supra citada se evidencia que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, deberá estar acompañada de un informe que justifique la medida y el cual deberá ser aprobado por Consejo de Ministro. En tal sentido, esta Corte quiere recalcar como ya se dijo anteriormente, que en virtud de la autonomía de la Fiscalía General de la República, no era necesario la aprobación del Informe Técnico por parte del Consejo de Ministro, asimismo se dejó establecido en las líneas que anteceden la verificación de la realización del referido informe, así como del análisis de los cargos afectados por la reducción, por lo que debe esta Corte desechar el presente alegato, al constatarse de autos el cumplimiento del procedimiento legamente establecido. Así se decide.

Por otra parte, esgrimió la parte actora en su escrito libelar que “…el Ministerio Público, ingresó a un médico nuevo que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Primaria (…) antes de cumplirse con el mes de gestiones reubicatorias de Félix Conrado José Marín Figueroa, por lo tanto violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado del original). Al respecto, esta Corte no evidencia de autos documento alguno del cual se verifique el ingreso de un nuevo funcionario durante el periodo de disponibilidad del recurrente, ni durante el resto del ejercicio fiscal correspondiente, siendo en consecuencia, deber de la parte actora demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en cuanto a la presunta actividad de la Administración, razón por la cual al no evidenciar esta Corte indicios que fundamente lo alegado por la parte actora, resulta forzoso desechar el presente alegato. Así se decide.

Por último, solicitó la parte actora que “…Como una petición subsidiaria, [se] (…) ordene al Ministerio Público otorgarle a [su] representado el Beneficio de Jubilación en virtud de que conforme a los artículos 133 Encabezamiento, Parágrafo Primero y Parágrafo Tercero del mismo artículo 133, así como el artículo 134, e inclusive el artículo 135 que señala la Jubilación de Gracia, todos del Estatuto Personal del Ministerio Público, Félix Conrado José Marín Figueroa, tiene más de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad y tiene más de 15 años laborando en la Administración Pública…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Personal del Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 135. La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que aún sin reunir los extremos exigidos en el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada”.

De la norma ut supra citada se evidencia, los requisitos necesario para que un funcionario pueda optar a una jubilación de gracia, estableciendo en dicha disposición dos requisitos, que el funcionario haya cumplido quince (15) años de servicio en el Ministerio Público y que el Fiscal General de la República lo considere pertinente, tomando en consideración la circunstancia del caso presentado.

En tal sentido, esta Corte observa que en el caso sub examine el recurrente ingresó al Ministerio Público en fecha 11 de febrero de 1998, según se evidencia de la Planilla de actualización de datos que corre inserta al vuelto del folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, egresando del referido organismo en fecha 12 de junio de 2007, fecha en la cual se configuró la notificación por cartel publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 22 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y un (1) día, por lo que al no cumplir con el requisito establecido en el mencionado artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, mal pudiera concederse el beneficio de jubilación de gracia solicitado, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Así, con fundamento en las consideraciones antes expuesta este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del presente asunto, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Conrado Marín Figueroa, contra la Fiscalía General de la República. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELÍX CONRADO MARÍN FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001103
MM/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,