JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001225

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1249, de fecha 17 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURAIMA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.020, asistida por la Abogada Yackelyn Albarran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.808, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 47.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la recurrente, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 5 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto Nº AMP-2012-0079, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos de la ciudadana Zuraima García Zambrano, a los fines de conocer su situación actual en el organismo recurrido.

En fecha 13 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Zuraima García Zambrano, así como el oficio Nro. 2012-5056, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Johel Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.373, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el expediente administrativo y disciplinario de la recurrente, así como el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Zuraima García Zambrano, en fecha 17 de octubre de 2012.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana Zuraima García Zambrano, asistida por la Abogada Yackelyn Albarran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2000, ingresó a prestar servicios en la Asamblea Nacional ejerciendo los cargos de Asistente Parlamentario, Administrador y Administrador II.

Indicó, que “En fecha 14 de Marzo (sic) de 2005, se inició un procedimiento Administrativo disciplinario, plagado de errores y vicios que ha ameritado su reposición, siendo que en la misma fecha [fue] suspendida del ejercicio del cargo con goce de sueldo, sin que hasta la presente fecha se haya dictado o notificado resolución culminatoria de dicho procedimiento. [Asimismo, señaló que durante] todo este tiempo de suspensión del cargo, se [le] había depositado lo correspondiente a [sus] emolumentos de manera periódica y regular en la cuenta que al efecto dispuso la administración en el Banco Industrial, numerada como 003-0023-33-0001030420…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…en el mes de enero sorpresivamente [se enteró] que unilateralmente y sin [notificarla] se suspendió el pago o depósito de los sueldos correspondientes a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2006 hasta el presente, de manera protervamente subrepticia, por cuanto permanente e ininterrumpidamente fueron expedidos y recibidos por [su] persona, los correspondientes recibos o ‘estados demostrativos de pagos de sueldo de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional’ de las cancelaciones correspondientes a ambas quincenas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, (…) pese a que en dichos meses no se efectuó depositó (sic) alguno por concepto de sueldos u otros emolumentos (…) Es decir, a los efectos contables, presupuestarios y laborales, se emitieron recibos o constancias de pago, tal como si hubiere un pago o depósito regular, sin embargo, dicho depósito o pago no fue nunca realizado…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que en fecha 31 de enero de 2007, se percató de la situación anormal que la aquejaba, por cuanto evidenció “…del comprobante de ingreso y retención a los fines fiscales del período 01/01/2006 (sic) al 31/12/2006 (sic), (…) en el cual se refleja como cancelados a [su] persona, montos por la cantidad de 18.058.034,72 y 32.151.116,60 correspondientes a retroactivos adeudados y bono de fin de año, y sueldos adeudados en los meses de noviembre y diciembre respectivamente, además (…) se reseña como si [le] hubiere cancelado [su] sueldo correspondiente a septiembre…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Ante la irregularidad en la planilla o comprobante de ingreso y retención a los fines fiscales del período 01/01/2006 (sic) al 31/12/2006 (sic), [acudió] a la entidad financiera Banco Industrial a solicitar información sobre los depósitos efectuados y es en ese momento, aproximadamente en el mes de febrero de 2007, cuando [se enteró] de toda la irregularidad sucedida con los pagos…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que en fecha “…16 de febrero de 2007, [le] fue emitida constancia de trabajo emanada del Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, (…) en la cual se [dejó] expresa constancia que desde el 15 de agosto de 2000, así como para la fecha de emisión de la misma [es] funcionaria pública en condición de activa de servicios, en el cargo de Administrador III en la Dirección de Planificación de recursos (sic) Humanos, (…) razón por la cual se desprende claramente que no existe ninguna causa legal que motive o justifique la suspensión de los pagos tanto de los sueldos, como del resto de los bonos que como funcionaria inexorablemente [le] corresponden, inclusive los bonos de fin de año o bonos navideños, los cuales, aún cuando aparecen como pagados, no fueron nunca acreditados en [sus] cuentas ni pagados en cheque u otra forma de pago…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, el vicio de desviación de poder “…toda vez que el órgano asumió subrepticiamente una actitud que [le] perjudica, así como constituye un atentado al Estado de Derecho, apartándose de la finalidad de la potestad de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional que tiene la Administración, lo cual debía ser el seguimiento de la Ley y los procesos, pues lejos de cumplir la norma se [le] suspende unilateral e inconsultamente los sueldos y bonos, sin que exista título jurídico que lo avale, sin que haya sido notificado de sanción alguna y que siendo considerada actualmente como funcionario activo, se deja sin los beneficios, sin conocer si los efectos de esa vía han sobrepasado la barrera de los sueldos…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…solo ante la culminación de un procedimiento administrativo, puede ser considerado la cesación de las funciones del funcionario, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, ni ha sido notificado; al contrario, conforme se evidencia de la constancia de trabajo (…) de muy reciente data, aún sigo en condición de activa dentro de los cuadros de la Administración, y en tal sentido, al haber sido suspendidos los sueldos, se infringe el Derecho a la Presunción de Inocencia, pues sin acto administrativo, se me aplican los efectos de si fuere destituida…”.

Asimismo, denunció que le fue vulnerado su derecho al trabajo y a recibir un sueldo justo, por cuanto se le suspende el sueldo, sin acto administrativo que lo soporte.

Finalmente, solicitó “…1:- Se ordene el pago de los sueldos desde el mes de septiembre de 2006, correspondientes a Cuatro (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) dos Bolívares (sic) (Bs.4.388.402,66) por mes, resultando hasta el último del mes de febrero, un total de Veintiséis (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Treinta (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) quince Bolívares (sic) con noventa y seis céntimos (Bs.26.330.415,96); 2:- Se ordene el pago efectivo la cantidad de Treinta (sic) Millones (sic) veinticinco Mil (sic) nueve Bolívares (sic) con dos céntimos, (Bs.30.025.009,02) correspondientes al bono de fin de año, que aparece cancelado en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, que nunca ha sido efectivamente pagado a [su] persona. 3:- Se ordene el pago efectivo la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) Ciento (sic) noventa y cinco mil trescientos noventa y un Bolívares con cincuenta y nueve céntimos, correspondientes a los retroactivos, que aparecen cancelados en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, que nunca han sido efectivamente pagados a [su] persona. 4.- Se ordene el pago efectivo de los sueldos y los bonos que se sigan causando hasta la finalización del presente juicio y que no pueden ser estimados en esta oportunidad…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa, que el objeto de la misma se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene a la Asamblea Nacional al pago de la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.388.402,66), es decir, Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 4.388,40), por mes resultando hasta el último día del mes de febrero un total de Veintiséis Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 26.330.415,96), es decir, Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 26.330,42). Asimismo, solicita el pago efectivo de la cantidad de Treinta Millones Veinticinco Mil Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 30.025.009,02), es decir, Treinta Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 30.025,01), correspondientes al bono de fin de año, que aparece cancelado en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, el cual a su decir nunca fue pagado. Igualmente, solicita el pago del monto de Diez Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.195.391,59), es decir, Diez Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 10.195,39), correspondientes a los retroactivos que aparecen cancelados en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, que a su decir, nunca le fueron pagados, así como el pago de los sueldos y bonos que se sigan causando hasta la finalización del presente juicio.
(…omissis…)
Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino (sic) perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:
En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
A este tenor, observa el Tribunal que la recurrente solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 26.330.415,96), es decir, Veintiséis Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 26.330,42). Asimismo, solicita el pago efectivo del monto de Treinta Millones Veinticinco Mil Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 30.025.009,02), es decir, Treinta Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 30.025,01), correspondientes al bono de fin de año, que aparece cancelado en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, el cual a su decir nunca fue pagado, así como el pago del monto de Diez Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.195.391,59), es decir, Diez Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 10.195,39), correspondientes a los retroactivos que aparecen cancelados en el comprobante de ingresos y retención y en el estado demostrativo de pago de sueldo, que a su decir, nunca le fueron pagados, así como el pago de los sueldos y bonos que se sigan causando hasta la finalización del presente juicio, en virtud de la actitud de que la Administración suspendió el pago de los conceptos anteriormente reclamados, lo cual a criterio de la actora sucedió a partir del mes de septiembre de 2006.
Ahora bien, se evidencia de los folios ochenta y tres (83) al ciento cuatro (104), del expediente judicial, estados de cuenta nomina identificada con el Nº 0003-0023-33-0001030420, de la cual es titular la ciudadana Zuraima García, hoy querellante, correspondientes al período del mes de agosto de 2006, hasta el mes de junio de 2008, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela en virtud del auto para mejor proveer de fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, las cuales no fueron impugnadas ni contradichas, y una vez contrastadas y valoradas con las copias simples que cursan a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente judicial, traídas a los autos por la representación judicial de la actora, acompañando el presente recurso, se desprende que la Administración suspendió el pago del sueldo de la recurrente desde el mes de septiembre del año 2006, para luego hacer efectivo el pago de la primera quincena de octubre del mismo año, y posteriormente suspender nuevamente el pago a partir de la segunda quincena de octubre de 2006, hasta el mes de junio de 2008, según la documental antes señalada. Igualmente, se desprende que la recurrente solicitó emisión de estado de cuenta desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de julio de 2007, por lo que la misma al contrario de lo expresado por ella en el escrito recursivo, se encontraba en conocimiento de dicha circunstancia irregular, por lo que resulta ilógico para este Sentenciador fundamentándose en las máximas de experiencias, que la actora se haya percatado de dicha irregular situación cinco (5) meses después de haberse producido.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la falta de pago correspondiente al sueldo y otros conceptos de la ciudadana Zuraima García Zambrano desde el mes de septiembre de 2006, todo en virtud de la relación de empleo que mantiene con la Asamblea Nacional, hecho que como se expresó anteriormente, se materializó según alegatos de la parte querellante, al existir una suspensión en efecto, del pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2006. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando su esfera de derechos subjetivos, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:
(…omissis…)
De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que la permanencia de la lesión e incluso las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el acto tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a las quincenas del mes de septiembre de 2006, y luego en el mes de octubre fue cancelada la primera quincena, tal y como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, para posteriormente observarse la falta de pago de los mismos conceptos a partir del 31 de octubre de ese mismo año en adelante, debe de entenderse que es a partir del mes de septiembre de 2006, cuando comenzó a correr el lapso de los tres (03) (sic) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, por cuanto la accionante para el día 29 de septiembre de 2006, estaba en conocimiento de la primera suspensión del pago, al solicitar la emisión del estado de cuenta correspondiente, según se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, por cuanto el lapso de caducidad se consumó fatalmente el día 29 de diciembre de 2006, toda vez que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, por tanto, aunque la Administración cumplió con la obligación de pagar el sueldo de la actora el mes de octubre de 2006, dicho lapso no se ve interrumpido, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de febrero del mismo año, se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres (3) meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 eiusdem.
De igual forma, se observa que si se considera el día 31 de octubre de 2006, como fecha del hecho generador para efectos de la caducidad, se tiene que la misma igualmente se encontraría caduca, toda vez que fue interpuesta fuera del ya tantas veces mencionado lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide” (Negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Carlos Carrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zuraima García, el escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:
Expresó, que “el Juzgado A quo, al momento de sentenciar incurrió en tres vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, absolvió la instancia; en segundo lugar, no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5 del artículo 243 eíusdem, pues el fallo dimanado no expresa, ni concreta, ni precisa ni hace referencia a los puntos explanados como pretensión aducida en el escrito de querella, ni a los hechos denunciados como infracciones de la legalidad, ni a los fijados como controvertidos u objeto de la litis en la audiencia preliminar, ni a las argumentaciones desarrolladas en la audiencia definitiva, aún cuando por su magnitud eran fácilmente de apreciar, y en tercer lugar, incurre visiblemente en falso supuesto, al asumir bajo el alegato de máximas experiencias, hechos inexistentes y usar una cita jurisprudencial de amparo que no tiene ninguna relación sustantiva, material ni procesal con lo debatido en este proceso funcionarial; y por último, incurrió en error de interpretación acerca del contenido, alcance y computo (sic) de la caducidad de la acción, encuadrando su conducta en el supuesto del artículo 313 ordinal 2 eiusdem, lo cual impondría a esta Superioridad como Instancia de Alzada anular dicho fallo y consecuencialmente la obligación de dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo” (Negrillas del original).

En cuanto al vicio de absolución de la instancia, señaló que “La querella presentada esta específicamente dirigida al control de la ausencia de pago de una serie de sueldos correspondientes a distintos meses como lo fueron el de septiembre, noviembre, octubre (sic) y diciembre de 2006, también a los que por tracto sucesivo continúan sin cancelación hasta la obtención de tutela judicial efectiva, y además la acción estaba clara y diáfanamente dirigida al control de una serie de pagos omitidos generados por otros conceptos ocurridos en temporalidades totalmente diferenciadas, acaecidas en diciembre, como eran entre otros, la omisión de los bonos de fin de año y una serie de retroactivos correspondientes, como es fácil observar se trata de variadas conductas inerciales diferentes y diferenciadas entre si y ocurridas en fechas totalmente diferentes, lo cual constituía pretensiones disímiles en cuanto a la fecha de generación de la afectación aún cuando tenían como punto común una actitud oculta, proterva, injustificada e ilegal de Desviación de Poder encarnada por la visceral amputación en momentos distintos de pagos adeudados por conceptos distintos siempre desarrollada ocultamente por la Administración” (Negrillas del original).

Expresó, que “…de autos emerge incontrovertiblemente elementos probatorios que fueron oportunamente promovidos sobre los distintos objetos de las pretensiones, los diversos conceptos, así como las distintas fechas de consumación de los agravios, uno ocurrido ciertamente en una quincena de octubre, pero otros ocurridos en noviembre, y otros en diciembre, por elementos totalmente diferenciados, que lo único que tuvieron en común, repetimos fueron distintas actitudes separadas de inercia dolosa por la Administración en franco desconocimiento de los derechos legales y mediatizadamente constitucionales de la querellante, lo cual inevitablemente la obligó a acudir al contencioso para obtener una tutela judicial ante la conducta omisiva administrativa, cuando finalmente se conoció de la situación fraudulenta, pues antes nunca pudo accionarse ya que tales hechos eran ocultos e insidiosos, en donde inclusive habían una serie de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y fundan el principio de confianza legítima que aparentaban el cumplimiento de obligaciones que finalmente fueron descubiertas como dolosamente incumplidas, como eran los recibos de pagos mensuales que fraudulentamente afirmaban pagos nunca efectuados” (Negrillas del original).

Siguió, expresando que “…Existe un hecho absolutamente significativo de resaltar en este proceso como es la insidiosa actitud desplegada por la Asamblea Nacional quien no solo (sic) irrumpe el ordenamiento jurídico incumpliendo su propio acto de suspensión cautelar con goce de sueldo, y de facto dejar de cancelar no solo (sic) el sueldo sino todos los otros pagos derivados de la relación funcionarial existente y en ningún momento controvertida, pero lo increíble es que coetáneamente mientras se daba esa situación antijurídica, la misma Asamblea Nacional emitía recibos a la funcionaria suspendida que afirmaban falsamente que se le estaba cancelando sus pagos, y aún más finalmente emitió inclusive una constancia con carácter de acto administrativo ejecutivo y ejecutorio, el cual nunca fue controvertido ni impugnado y cursa en autos, en donde afirma categóricamente que la mencionada ciudadana es funcionaria de esa institución”.

Que “A todo lo anterior se suma una total indiferencia procesal de participar en alguna solución en el proceso contencioso funcionarial por el órgano querellado y de la Representación de la Procuraduría, quienes al participar en las audiencias nunca justificaron la omisión de pagos, ni la causa o motivo de su conducta de facto, ni la emisión de actos fraudulentos como los recibos de pagos falsos, ni su actitud de desviar el poder, así como que nunca contradijeron las omisiones, tan solo se limitaron a argumentar que según su inverosímil criterio que no podría haber el vicio de desviación de poder, configurado cuando la Administración Activa se aparta de la finalidad prevista por el legislador, tan solo porque en el presente caso no había ‘acto administrativo’, como si las conductas dolosos omisivas y protervas no podrían encarnar -como en este caso sucedió y se evidenció- como verdaderas situaciones constitutivas de Desviación de Poder, y por último alegaron una supuesta caducidad de la acción”.

Asimismo, alegó que “…el Juzgador A-quo al momento de sentenciar acude al argumento simplista y superficial de estimar la caducidad de la querella, ya que los eventos según su errada visión datan a partir de septiembre de 2006, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la manera insidiosa, proterva y fraudulenta de cómo actúo (sic) la administración, sin efectuar manifestación alguna sobre el desconocimiento de tales hechos por actos administrativos con apariencia de legalidad que afirmaban pagos, sin hacer referencia a otros actos y eventos fraudulentos (sic) como el desconocimiento de una suspensión cautelar con goce de sueldo, la no producción de un acto definitivo que resuelva el procedimiento de destitución pendiente desde hace varios años, la emisión de recibos de pagos que constataban pagos nunca efectuados, la emisión de una certificación para cancelar tributos a la funcionaría de pagos no efectuados, basada en el principio de confianza legítima”.

Que “…el juzgador A quo, dejó a un lado su obligación legal de analizar jurisdiccionalmente con arreglo a los distintos objetos de la pretensión aducida y los hechos diferenciados en fechas distintas que constituían el objeto del litigio en la audiencia preliminar...”.

Del mismo modo, señaló que “La declaratoria plana y exigua de caducidad de la acción, sin entrar a diferenciar eventualmente -en un supuesto negado- sobre cuales posibles reclamaciones pudiesen estar caducas y sobre cuales no, demuestra irreversiblemente que se incurrió en absolución de la instancia y en la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además incurre en error de interpretación judicial de la institución procesal de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la querella, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por otro lado, denunció la incursión del iudex a quo en el vicio de falso supuesto “…al asumir bajo el alegato de máximas de experiencia hechos inexistentes y que no tienen soporte probatorio en autos, al sobredimensionar e imprimir una temporalidad y efectos creídos a los estados de cuenta consignados por la propia parte querellante, y asumir como cierto que esa situación se conocía en septiembre de 2006, lo cual no se comprueba de ninguna forma con lo contenido en el folio indicado por la sentencia, y subestima y casi oculta el hecho demostrado en el expediente de la serie de actos fraudulentos que reflejaban pagos inexistentes e inclusive la generación de tributos sobre pagos inexistentes. La implementación de una máxima de experiencia no puede ir contra una serie de elementos probados y evidenciados en las actas procesales, que incontrovertiblemente debían ser objeto de pronunciamiento por el Juez, con el agravante de la franca conculcación demostrada del principio de confianza legitima que pende sobre la Administración con la emisión de los recibos de pagos fraudulentos, por ende le era imposible al juzgador evadir su obligación de ponderar la situación de desbalance y protervidad de la Administración al emitir actos que ocultan sus conductas ilegales y simplistamente aducir como máxima de experiencia que los estados de cuenta son más importantes que los recibos de la propia institución que dice pagar no lo hace, sobre todo si en esa misma cuenta se posee fondos que van más allá de la simple nómina mensual”.

Que “sí constituye una máxima de experiencia, en especial para el ciudadano Juez a quo, que el Banco Industrial de Venezuela no remite estados de cuentas a sus cuentahabientes, lo cual es conocido por gran parte del Poder Judicial al percibir sus sueldos a través de la referida Institución Financiera, siendo que nuestra representada no se enteró de dicha irregularidad hasta tanto no procedió expresamente a solicitar sus estados de cuentas”.
Explanó que “Otra evidencia de falso supuesto que incurre la sentencia apelada, es al usar una cita jurisprudencial de amparo que no tiene ninguna relación sustantiva, material ni procesal con lo debatido en este proceso funcionarial, para la ‘caducidad de hechos de tracto sucesivo’, cuando en realidad se trata de la evaluación de cuando opera el llamado consentimiento expreso, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de la denominada ‘lesión continuada’ y sobre un supuesto que no tiene ninguna relación procesal con los diversos objetos de la pretensión explanada en la presente querella, que obedecían a diversas afectaciones diferenciadas ya sean por la no cancelación de meses diferenciables de sueldo y por el no pago de otros conceptos surgidos en otras datas distintas por motivos diferentes como eran los retroactivos y bonificaciones de fin de año. La cita desafortunada de la sentencia de la Sala Constitucional no tiene ni la más mínima relación, pues en aquél contexto se trata del transcurso del tiempo frente a la eventual posibilidad de presentar un amparo frente a sentencia, impugnación constitucional frente a un hecho cierto en el tiempo como es una sentencia de fecha 1º de junio de 1998, y un supuesto alegato de permanencia de afectación constitucional, que pretende ser accionada mediante amparo en fecha 4 de febrero de 2000, obviamente de forma extemporánea. No puede confundirse la ‘lesión continuada’ que procede ante la violación de un derecho en una fecha determinada y que continua su lesión en el tiempo que originaría la interposición de una acción de amparo constitucional, a las ‘obligaciones de tracto sucesivo’, que se trata de aquellas obligaciones -generalmente pecuniarias- que se generan mes a mes”. (Negrillas y Subrayado del original).

Que “En el caso en que equivocadamente se fundó la sentencia recurrida, lo que operó fue el llamado consentimiento expreso del artículo 6, lo cual no tiene ninguna conexidad material con el supuesto que la Administración dolosamente deje de cancelar múltiples meses de sueldo a un funcionario que sigue teniendo ese carácter, lo cual en el peor de los casos, lo que podría acarrear es la caducidad de los montos que hubieren caducado su reclamación conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero no sobre los otros montos reclamables que hayan sido exigidos dentro de la temporalidad para acudir al órgano jurisdiccional mediante la vía de la querella, a los cuales inexorablemente tendría derecho el querellante conforme a la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente y de la cual es garante el juez especial de la llamada jurisdicción contencioso administrativa”.

Por último, solicitó que “PRIMERO: revoque el fallo dimanado en fecha 08 (sic) de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenido en el expediente originalmente signado por ese órgano jurisdiccional bajo el No. 5630;(…) SEGUNDO: como consecuencia de esa revocatoria, esta Instancia de Alzada dicté (sic) incontinente el fallo de fondo sustitutivo, condenado el cumplimiento del deber jurídico omitido del pago de los sueldos dejados de cancelar y de los otros conceptos reclamados temporáneamente, por reconocimiento judicial, previo análisis de la conducta omisiva e inercial desarrollada por la Asamblea Nacional, con rasgos de protervidad, dolo y fraude, mediante actos encubiertos que configuran Desviación de Poder, desconociendo sus obligaciones legales en su condición de empleador público, los cuales constan en autos”(Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Carlos Carrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zuraima García, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por lo cual resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

Evidencia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la denuncia de la presunta vía de hecho en la cual incurrió la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al omitir el pago a la ciudadana Zuraima García de las quincenas del mes de septiembre de 2006, y del 31 de octubre de ese mismo año en adelante, además de su bonificación de fin de año, las cuales le correspondían en razón del ejercicio de ésta en el Cargo de Administrador III en tal organismo.

En este sentido, se aprecia de los dichos de la recurrente y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso, que en el momento en el cual -a decir de la recurrente- se incurrió en la denunciada vía de hecho, esta se encontraba suspendida con goce de sueldo, producto de la pendencia de un procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra.

Asimismo, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho que “…si el acto tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a las quincenas del mes de septiembre de 2006, y luego en el mes de octubre fue cancelada la primera quincena, tal y como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, para posteriormente observarse la falta de pago de los mismos conceptos a partir del 31 de octubre de ese mismo año en adelante, debe de entenderse que es a partir del mes de septiembre de 2006, cuando comenzó a correr el lapso de los tres (03) (sic) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, por cuanto la accionante para el día 29 de septiembre de 2006, estaba en conocimiento de la primera suspensión del pago, al solicitar la emisión del estado de cuenta correspondiente, según se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, por cuanto el lapso de caducidad se consumó fatalmente el día 29 de diciembre de 2006, toda vez que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, por tanto, aunque la Administración cumplió con la obligación de pagar el sueldo de la actora el mes de octubre de 2006, dicho lapso no se ve interrumpido, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de febrero del mismo año, se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres (3) meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 eiusdem”.

De igual forma, expresó que “…si se considera el día 31 de octubre de 2006, como fecha del hecho generador para efectos de la caducidad, se tiene que la misma igualmente se encontraría caduca, toda vez que fue interpuesta fuera del ya tantas veces mencionado lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Visto lo anterior, se observa claramente la declaratoria de caducidad de todos los conceptos reclamados por el recurrente, los cuales eran el sustento del recurso interpuesto (desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar) y, en consecuencia el rechazo de la pretensión solicitada por la querellante. Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso, estima prudente esta Alzada entrar a revisar si en el presente caso operó tal institución procesal lo cual se hará de seguidas y bajo las consideraciones siguientes:

De la caducidad

Vista la argumentación esgrimida por la querellante, debe advertir esta Corte que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la Caducidad.

Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “…‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento que, en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (3) meses.

Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Vid. sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, ya citada).

Dicho lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de autos, el cual señala:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, que rige la materia funcionarial, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, contado desde el momento en el que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos y el cual transcurre fatalmente cuyo vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Por tanto, partiendo del hecho que las reclamaciones del recurrente se circunscriben al pago de las quincenas del mes de septiembre de 2006, y del 31 de octubre de ese mismo año en adelante, además de su bonificación de fin de año, las cuales según sus dichos le correspondían y no le fueron canceladas a partir de la segunda quincena del año 2006, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita ut supra, en principio las mismas se encuentran caducas.

No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726, del 16 de octubre de 2007 (caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas del estado Lara) en la cual se señaló:

“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material. Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’…” (Negritas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso funcionarial, en virtud que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la reclamación judicial, al encontrarse el funcionario activo dentro del organismo recurrido, por tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En este sentido, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, del escrito recursivo se observa que la ciudadana Zuraima García manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2000, ingresó a prestar servicios en la Asamblea Nacional ejerciendo los cargos de Asistente Parlamentario, Administrador y Administrador II.

En este sentido, esta Corte observa que en fecha 2 de agosto de 2012, se dictó el auto Nº AMP-2012-0079, mediante el cual se solicitó al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, los antecedentes administrativos de la ciudadana Zuraima García Zambrano, con la finalidad de conocer la situación actual de la recurrente en el organismo recurrido, para lo cual se acordó librar las notificaciones correspondientes.

Asimismo, se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Johel Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.373, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el expediente administrativo y disciplinario de la ciudadana Zuraima García Zambrano, parte recurrente en la presente causa, de los cuales se evidenció lo siguiente:

Consta, al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente administrativo del presente caso, el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, mediante el cual dicho órgano procede a formular cargos a la recurrente en virtud del presunto abandono injustificado a su puesto de trabajo durante los días 1º, 2, 3, 4, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 28 de febrero y 1º, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, y 11 de marzo de 2005, “…lo cual podría implicar su destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 92, del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…” (Negrillas del original).

Riela, al folio noventa (90) de la segunda pieza del expediente administrativo, el acto emanado de la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, mediante el cual le fue aplicada a la ciudadana Zuraima García Zambrano, la medida de suspensión temporal de sus funciones con goce de sueldo, a partir del 5 de mayo de 2005, fecha de notificación del referido acto.

Asimismo, pudo valorar esta Instancia Sentenciadora que en fecha 16 de febrero del año 2007, el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional emite constancia de trabajo a la recurrente donde se reflejó que (para esa fecha) la ciudadana Zuraima García se desempeñaba en el cargo de Administrador III en la Dirección de Planificación de Recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.388.40) (vid. folio 26 del expediente judicial).

Ante lo ut supra transcrito, queda de manifiesto el carácter de personal activo que detentaba la recurrente al momento en el cual -a su decir- se le dejó de cancelar su remuneración quincenal atributiva al ejercicio del cargo Administrador III en la Asamblea Nacional; asimismo no puede dejar de observar esta Corte que no se desprende de las actas que cursan en la presente causa, que en la actualidad haya concluido el procedimiento administrativo de destitución que le fuere instruido a la recurrente, y mucho menos consta que la ciudadana Zuraima García hubiere terminado su relación funcionarial con la Asamblea Nacional. Lo que sí se observa claramente es que el iudex a quo al momento de emitir el fallo, que hoy es objeto de apelación, ignoró la condición funcionarial activa de la recurrente declarando erradamente Inadmisible por Caducidad el recurso funcionarial interpuesto, aún más cuando se entiende que la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le fueren pagadas las quincenas relativas a las jornadas de trabajos, en razón de ser funcionaria activa, aún cuando estaba suspendida, gozaba del sueldo.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso, estamos en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se hace exigible mes a mes, y que la recurrente es funcionaria activa de la Asamblea Nacional, estima esta Corte, que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos, por cuanto se cumplieron con los requisitos necesarios para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Carlos Carrillo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zuraima García, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En virtud de la anterior declaración, se hace inoficioso para esta Instancia sentenciadora el conocimiento de las denuncias esgrimidas por la parte apelante y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre el fondo del presente recurso. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZURAIMA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión por efecto de la apelación.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre el fondo del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001225
MMR/16/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,