JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001194

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0973 de fecha 4 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Casanova Obispo y Ramón Enrique Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.635 y 23.479, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIDIAMIRA AGÜERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.252.484, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de ese mismo mes y año, por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual inadmitió por inconducente la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la apertura del lapso para sentenciar.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 24 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisprudencial, en atención al criterio establecido mediante decisión N° 2012-1783 de fecha 8 de agosto de ese mismo año, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró abierto el lapso de tres (3) de despacho para la oposición de las referidas pruebas.

En fecha 8 de noviembre de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió prueba documental identificada como anexo “B” la copia certificada del escrito libelar, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró que no había prueba promovida en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, vencido como se encuentra el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.







En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 4 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2012, los Abogados Miguel Ángel Casanova y Ramón Enrique Rondón Muso, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lidiamira Agüero Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:


Manifestaron, que a su defendida en fecha 9 de febrero de 2011, mediante Resolución DM/SGE Nº-037, se le otorgó el beneficio de jubilación, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Alegaron, que en fecha 1° de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores suscribió conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE) la Convención Colectiva para el período 1º de julio de 2007 al 31 de julio de 2010, la referida Convención Colectiva fue depositada en fecha 14 de marzo de 2011, por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte; sin embargo a pesar que la Convención Colectiva se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, el referido Ministerio no honró el pago del aumento del veinticinco por cientos (25%) anual sobre el monto de su jubilación, el cual debió materializarse en los años 2010, 2011 y 2012, tal y como lo disponen las cláusulas 72 y 79 de la referida Convención.

Destacaron, que el motivo de tal incumplimiento se debe a que en criterio de los ciudadanos Walton Valencia Díaz, Director de Administración de Personal, y Carlos Erick Malpica, Director de Servicios Administrativos, ambos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual eximía de su cumplimiento.

Precisaron, que a pesar del criterio de los funcionarios ut supra mencionados, el aludido Ministerio dio estricto cumplimiento al resto de las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, exceptuando las relativas al aumento del veinticinco por ciento (25%) anual.





Argumentaron, que su representada ha enviado varias comunicaciones al referido Ministerio, planteándole la situación y sin embargo no han recibido respuesta alguna.

Asimismo, alegaron que lo establecido en los artículos 8, 387, 389, 390 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la Cláusula N° 3 de la Convención Colectiva, se continuarán aplicando aún después del vencimiento de la misma.

Arguyeron, que el criterio de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores es cierto, por lo cual debieron entonces suspender el cumplimiento del resto de las Cláusulas de la Convención Colectiva, y así no incurrir en un pago indebido, comprometiendo el patrimonio de la Nación.

Finalmente, solicitaron que fuera declarada Con Lugar la presente querella; por lo cual se declare la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano conforme a los artículos 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los referidos artículos el Estado Venezolano responda patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos, mediante una indemnización por el monto de ciento cuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00).

Asimismo solicitó que se le pague a su representada la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.489,62) por concepto de aumento de jubilación anual del veinticinco (25%), así como también la cantidad de diez mil seiscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 10.612,02), correspondiente al incremento del año 2011 establecido en las Cláusulas 72 y 79 del Convención Colectiva, de igual forma la cantidad de veintiún mil trescientos veintidós con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.322,57) que debió percibir mensualmente a partir del 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, con la respectiva corrección monetaria, así como las incidencias sobre aguinaldos, bono de auxilio social, aporte a la caja de ahorros, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, todo ello calculado mediante la experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció que:

“Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIAMIRA AGÜERO DIAZ, portadora de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.252.484, parte querellante, así como el escrito de oposición promovido por la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la República, parte querellada, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante en los Capítulos I y II del Título I y II del escrito de pruebas marcadas ‘A’, ‘A-1’, ‘A-2’, ‘A-3’, ‘A-4’, ‘A-5’, ‘A-6’, ‘A-7’, ‘A-8’, ‘A-9’, ‘A-10’, ‘A-11’, ‘A-12’, ‘A-13’, ‘A-14’, ‘B’, ‘B-1’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capitulo (sic) III del Titulo (sic) I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante mediante la cual solicita, por parte del ente querellado los documentos que se señalan a continuación:
01) (sic) Nominas de fechas: 16 de enero al 31 de enero de 2010; 16 de enero al 31 de enero de 2011 y; la del 16 de enero al 31 de enero de 2012, del personal administrativo técnico y auxiliar activos, anexando a tales efectos copia de los recibos Nº 91 y 71 marcados ‘6’, ‘7’ y ‘8’, los cuales constituyen presunción grave que, los documentos públicos están en poder de la Dirección de Administración de Personal adscrita a la Oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
02) (sic) Original del memorandum (sic) Nº-012, de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), anexa copia simple marcada ‘I’.
03) (sic) Original del memorandum (sic) Nº- 046, de fecha 22 de febrero de 2010, emanada del Representación sindical antes mencionada, anexa copia simple marcada ‘J’.
04) (sic) Original de memorandum (sic) Nº-00026, de fecha 16 de abril de 2010 emanada de la representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), anexa copia simple marcada ‘K’.
05) (sic) Original del memorandum (sic) Nº-00041, de fecha 07 (sic) de mayo de 2010, emanada de la representación sindical antes referida, anexa copia simple marcada ‘L’.
06) (sic) Original del memorandum (sic) Nº-084, de fecha 07 (sic) de junio de 2010, emanada de la prenombrada representación sindical, anexa copia simple marcada ‘M’.
07) (sic) Original del memorandum (sic) Nº-103, de fecha 09 (sic) de agosto de 2010, emanada de la representación sindical antes referida, anexa copia simple marcada ‘N’.
08) (sic) Original del oficio Nº- 160, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la prenombrada representación sindical, anexa copia simple marcada ‘Ñ’.
09) (sic) Original del oficio Nº-0005 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), anexa copia simple marcada ‘O’.
10) Original del Acta de fecha 20 de enero de 2011, en la cual se plasma los resultados de la reunión celebrada, por una parte, la Comisión Especial de Trabajadores activos y pasivos y por la otra, el ciudadano Carlos Erick Malpica Flores, Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, anexa copia simple marcada ‘P’.
11) Original del oficio Nº-0007, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual, las representaciones sindicales, se dirigen a la Ciudadana Procuradora General de la Republica (sic): Margarita Mendola Sánchez, para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexa copia simple marcada ‘R’.
12) Original del oficio Nº-0008 de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual, las representaciones sindicales del prenombrado ministerio, se dirigen a la ciudadana Norkis Zambrano, Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva in comento anexa copia simple marcada ‘R’.
13) Original del oficio Nº-0009 de fecha 31 de enero de 2011 mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen a la ciudadana Esquía Rubin de Celis Nuñez consultora jurídica del Ministerio para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva, anexa copia simple marcada ‘S’.
14) Original del memorandum Nº-0010, de fecha 02 (sic) de febrero de 2011, emanado de las representaciones sindicales del referido ministerio, anexa copia simple marcada ‘T’.
15) Original del oficio S/N de fecha 22 de febrero de 2011 , mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen al ciudadano Nicolás Maduro Moros Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual le reiteran el incumplimiento del aumento del 25% (sic) del monto de la pensión para el funcionario jubilado y/o pensionado y le informan que el resto de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo son honradas fielmente por el ministerio a su cargo, anexa copia simple marcada ‘U’
16) Original del oficio Nº G.G.A.J/C.A.C.T Nº 0113 de fecha 23 de febrero de 2011 suscrito por la ciudadana Maria (sic) Rosa Martínez Catalán Gerente General de Asesoría jurídica de la Procuraduría General de la Republica (sic), mediante el cual da respuesta a la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del citado ministerio, anexa copia simple marcada ‘V’.
17) Original del oficio Nº 0032 de fecha 17 de marzo de 2011 mediante el cual las organizaciones sindicales SINTRAMRE y SUTRAB-MRE se dirigen al ciudadano Nicolás Maduro Moros solicitándole formalmente se pronuncie en cuanto a las obligaciones insolutas, entre ellas, la referida al aumento del 25% (sic) del monto de la pensión para el funcionario jubilado y/o pensionado, anexa copia simple marcada ‘W’.
18) Original del oficio Nº- 000358, de fecha 21 de mayo de 2010, expedido por el ciudadano Elias Jaua Milano, Vicepresidente Ejecutivo de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se dirige a la ciudadana Lic. Maria (sic) Cristina Iglesias Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexa copia simple marcada ‘x’.
19) Original del oficio S/N de fecha 21 de junio de 2011 mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen al ciudadano Juan Carlos Toro Director de la Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexa copia simple marcada ‘Y’.
Dichas pruebas de exhibición fueron objeto de oposición por la parte querellada por impertinentes. Ahora bien, en relación a la exhibición de las documentales señaladas en el Capitulo (sic) II numeral 1 del escrito de pruebas, este tribunal observa que, se pretende traer a la sede de este Tribunal todas las nominas de todo el personal administrativo y técnicos auxiliares activos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual constituye un exceso por parte de la representación judicial de la parte querellante, por constituir las referidas exhibiciones en una determinada e indeterminable revisión de nóminas por parte de la Dirección y Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, cuestión que resulta engorrosa, ya que la parte promovente no se limita a solicitar la exhibición de una o varias nóminas que verifiquen los pagos y aportes que alega, sino que solicita de forma genérica se exhiban las nóminas de todo el personal administrativo y técnico auxiliar activos correspondientes a los meses antes señalados, para luego sentarse a revisar en la sede de este Tribunal, si efectivamente al referido personal les fue cancelado el aumento del 25% (sic) anual y se le fueron efectuados los aportes patronales alegados por la parte promovente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la oposición planteada a esta prueba de exhibición y la inadmite por inconducente. Así se decide.
En relación a la exhibición de las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 antes mencionados, y su oposición por impertinentes señalada anteriormente, este Tribunal desecha la oposición planteada y estima que la referida prueba de exhibición resulta inoficiosa en virtud que las documentales cuya exhibición se solicita fueron promovidas y consignadas en copia simple por la parte querellante conjuntamente con el escrito de pruebas, y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2012, el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguiente:

Alegó, “...el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, decide inadmitir las documentales solicitadas en exhibición, exteriorizando como base, la situación ‘engorrosa’ en que se encontraría la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Argumento fáctico mas (sic) no de derecho. Fallo (sic) que va en detrimento del derecho a la defensa de mi patrocinada y en favor de la parte querellada, constituyendo la citada argumentación judicial, violatoria del principio de imparcialidad contenido en los Artículos: 26 segundo párrafo de nuestra Ley Fundamental, 4 de la Ley del Sistema de Justicia y, 5 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana”.

Igualmente esbozó, que el Juzgado A quo afirmó “...que las documentales solicitadas en exhibición, son para probar si efectivamente al personal administrativo y técnico auxiliar activos, le fueron efectuados tanto el aumento del 25%, como los aportes patronales; nada más alejado de la realidad, debido a que esta representación judicial, promovió las documentales públicas para...” probar la Administración, había cumplido cabal y fielmente hasta la fecha, las Cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara a su poderdante, salvo las relativas al aumento del veinticinco por ciento (25%), aumento establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva.

Argumentó, que “Para probar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ha incumplido con las Cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo relativas al aumento del 25% del monto de la pensión de retiro, aumento establecido en la Cláusula 72 por remisión expresa de la Cláusula 79, correspondiente a los años: 2010, 2011 y 2012, aumentos que debían materializarse el primer día del mes de enero de los años mencionados, [esa] representación (sic) judicial (sic), presentó para su valoración mas no para su evacuación...” (Corchetes de esta Corte).

Denunció “...que la inadmisión, de la prueba de exhibición de las documentales públicas, por parte del Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, constituyen una clara fragrante violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía (sic) debido proceso, en sus vertientes al derecho a la defensa y al derecho a acceder a las pruebas —de [su] patrocinada- para la tuición y restablecimiento del derecho que reclama. Toda vez que las pruebas documentales solicitadas en exhibición, son idóneas para traer hechos litigiosos al proceso para demostrar las pretensiones de (sic) mandante...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, destacó que el Juzgado de Instancia “...al inadmitir de manera injustificada -la prueba de exhibición de las documentales públicas- incurrió en el silencio previsto en el Artículo (sic): 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la negativa violentó el principio sistema de la libertad de los medios de pruebas, consagrado expresamente en los Artículos (sic): 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.





Es por ello, que solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se revoque el auto de admisión de prueba de exhibición objeto de impugnación y se admita dicha prueba.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2012, y al respecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

De la norma antes transcrita, se desprende que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto por un Juez de Instancia, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.










Asimismo, resulta oportuno destacar lo establecido en numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las Consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con las normas ut supra señaladas, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2012. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual inadmitió por inconducente la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.
Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, causa principal en la cual surgió la presente incidencia, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto del caso in commento, con fundamento en lo siguiente:

“...Ahora bien, este Tribunal observa que si bien la representación de la accionante consignó en fecha 08 (sic) de noviembre de 2012, escrito mediante el cual señala que en la referida respuesta de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se obvió mencionar que la querellante también percibía por concepto de compensación, prima por eficiencia y productividad y prima por antigüedad, tal afirmación no coadyuva al esclarecimiento el fondo del asunto, sino que constituyen nuevos alegatos traídos a los autos fuera de la oportunidad prevista para ello. Así se declara.
Asimismo, con la única finalidad de precaver litigios futuros, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante relativa a la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano conforme a los artículos 140 y 259 Constitucional, y el respectivo resarcimiento patrimonial por la cantidad de Bs. 150.000,00, por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos a razón de la violación de la que fue objeto, por ser menoscabado su derecho humano relativo al aumento progresivo del monto de la pensión de su retiro establecido en la Cláusula 72 y 79 de la Convención Colectiva, considera este Tribunal que en las actas del expediente no constan pruebas que arrojen tal conclusión, así como se observa a su vez que la pretensión económica se encuentra indeterminada, alegado el querellado un monto que no se fundamenta en verdaderas razones o motivos que conduzcan a este Sentenciador a determinar la procedencia del mismo, por lo que pronunciarse sobre tales pedimentos resulta inoficioso para este Despacho. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior se niega el pago por motivo de la diferencia de ajuste del monto de jubilación de la querellante de los años 2010, 2011 y 2012, y de cualquier otra incidencia económica, así como la solicitud de la respectiva corrección monetaria sobre el monto como consecuencia de la declaratoria precedente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LIDIAMIRA AGÜERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.252.484 representada por los abogados Miguel Ángel Casanova Obispo, y Ramón Rondón Muso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.638 y 23.479 respectivamente, contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012 contemplado en la Convención Colectiva, y con incidencia directa en el monto de pensión de jubilación de la querellante (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva ut supra transcrita, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lidiamira Agüero Díaz, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual inadmitió por inconducente la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso, al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIDIAMIRA AGÜERO DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual inadmitió por inconducente la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001194
MMR/19


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.