JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000852
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0665, de fecha 21 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.231.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.461, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Abogado Helys Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.533 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2012, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos:
Relató, que en fecha 3 de abril de 2006, ingresó a la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria del estado Miranda, la cual está adscrita a la Gobernación de dicho estado, posteriormente, en fecha 25 de junio de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando como Jefe de Asesoría Jurídica, devengado un salario mensual de seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.762,89).
Alegó, que en fecha 9 de octubre de 2012, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, procedió mediante transferencia bancaria signada con las siglas TCLIOY0000101886, llevar a cabo el pago de su prestación de antigüedad por la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 48.306,20), monto adeudado por la mencionada Gobernación, desde el 25 de junio de 2008, sin que se le reconociera y cancelara los interés moratorios que se generaron por más de cuatro (4) años, desde su egresó de la Administración Pública estadal.
Señaló, que la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria del estado Bolivariano de Miranda, fue liquidado mediante acto administrativo dictado por el Gobernador del referido estado, sin embargo, a pesar que el mencionado ente fue liquidado no le fueron “...honrados [sus] pasivos laborales como funcionario público oportunamente...”, ello así, la aludida Gobernación asumió los pasivos de la referida Fundación, y en virtud de ello, le canceló sus pasivos mediante transferencia a su cuenta bancaría, según se desprende del oficio signado bajo el N° DTF-CP-2012/07-2803, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Gobernación recurrida, que fue notificado en fecha 25 de julio de 2012, sin embargo, resalto que se obvió, el pago de los interés moratorios generados desde su retiro voluntario de la referida Fundación.
Indicó, que la Gobernación recurrida al obviar el pago de los interese moratorios de sus prestaciones sociales, lesiona flagrantemente sus derechos, por cuanto le causaron un daño irreparable a su patrimonio por el retardo culposo del pago de dichas prestaciones sociales, siendo esta un obligación de acuerdo a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, precisó que la cantidad que adeuda por la Administración por concepto de intereses moratorios de sus prestaciones sociales, hasta la interposición de la presente querella, es de treinta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 34.834,43), igualmente solicitó la indexación monetaria correspondiente a dicho concepto adeudado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto presentó su renuncia en fecha 25 de junio de 2008 y no fue si no (sic) hasta el día 09 (sic) de octubre de 2012 cuando efectivamente recibió el pago correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte el apoderado del órgano querellado señala que en el supuesto negado que se decidiera condenar a la administración al pago de los intereses pretendidos por el querellante, rechaza que los mismos asciendan a la cantidad de Bs. 34.834,43 (sic), monto este que se aproxima al 70% de la suma de dinero que le fue efectivamente cancelada al recurrente por concepto de prestaciones sociales y que el querellante no explica de donde provienen esos intereses, qué fórmula utilizó para el cálculo, ni qué tasa fue aplicada.
Al respecto, este Tribunal no observa en las actas del expediente judicial ni del administrativo documento alguno que demuestre que efectivamente le fue cancelado al querellante el monto correspondiente a los intereses moratorios.
Ahora bien, al folio 04 (sic) del expediente administrativo del ciudadano ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, corre inserta copia certificada de la carta de renuncia presentada por el citado ciudadano, de fecha 25 de junio de 2008, así mismo riela al folio 9 del expediente judicial copia de la comunicación DTF-CP 2012/07-2803, de fecha 19 de julio de 2012, dirigida a Banesco Banca Comercial, suscrita por la Gobernadora del Estado (sic) Miranda (E) y el Director General de Tesorería y Finanzas (E), mediante la cual solicitan se debite de la cuenta de la Gobernación la cantidad de Bs. 48.306,20 (sic) a fin de (sic) que sean acreditados a la cuenta corriente Nº 0151-0187-38-8187005364 del Banco Fondo Común a nombre del ciudadano Alfredo José Morera Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.231.731, por concepto de pago de prestaciones sociales, pago este que se hizo efectivo en fecha 09 (sic) de octubre de 2012, según fue manifestado por el actor en su escrito libelar, lo cual no fue negado por la querellada en ningún momento del juicio, razón por la cual este Tribunal toma como cierta esta fecha. Así se decide.
De lo anterior se desprende que efectivamente hubo un retardo de 04 (sic) años, 03 (sic) meses y 14 días por parte de la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, los mismos deberán calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 25 de junio de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (25 de junio de 2008), hasta el 09 (sic) de octubre de 2012 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de (sic) que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, ya identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello es desde el 25 de junio de 2008, hasta el 09 (sic) de octubre de 2012, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el A quo al momento de condenar la administración al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales del recurrente, ordenó la cancelación de “...una suma de dinero que se aproxima al 70 por ciento (sic) de la cantidad que le fue efectivamente cancelada al recurrente por concepto de prestaciones sociales. En este sentido el a (sic) quo no explica, que formula utilizo (sic) para el cálculo de los mismo, ni que tasa fue aplicada para calcularlos...”.
En atención a lo expuesto, solicitó que se sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Iudex A quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2013, por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo José Morena Rojas, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales del ciudadano Alfredo José Morera Rojas, por parte de la Gobernación de estado Bolivariano del estado Miranda, desde el 25 de junio de 2008, fecha en la cual el aludido ciudadano egresó de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria del referido estado, hasta el 9 de octubre de 2012, fecha en la cual la Administración le pago al recurrente sus prestaciones sociales, de igual forma solicitó la indexación de dicho pago.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto ordenó el pago de “...los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (25 de junio de 2008), hasta el 09 (sic) de octubre de 2012 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora...”, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no observo “...en las actas del expediente judicial ni del administrativo documento alguno que demuestre que efectivamente le fue cancelado al querellante el monto correspondiente a los intereses moratorios...”. Asimismo, dicho fallo negó la indexación pretendida por “...no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia”.
Ello así, el Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, apeló el referido fallo denunciando que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que -a su decir- al momento de condenar la administración al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales del recurrente, ordenó el pago de “...una suma de dinero que se aproxima al 70 por ciento (sic) de la cantidad que le fue efectivamente cancelada al recurrente por concepto de prestaciones sociales. En este sentido el a quo no explica, que formula utilizo (sic) para el cálculo de los mismo, ni que tasa fue aplicada para calcularlos...”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En razón a ello y circunscribiéndonos al caso de autos, resulta necesario advertir este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Sobre los referidos intereses moratorios, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido mediante sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, la decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo que, los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador o en este caso el empleado público, el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno.
Cabe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Carta Magna, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su precepción, siendo ello así, es pertinente indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal f que:
“Artículo 142- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
(...)
f. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplir el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, serán calculados de acuerdo a la tasa promedio activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.
De esta manera y circunscribiendonos al caso de marras observa esta Corte, que el Juzgado de Instancia al dictar el fallo impugnado expresó con respeto al pago del interés de mora solicitado, que los mismos debían “...calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...”; es por ello que ordenó “...la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” con la finalidad que se determinara el monto adeudado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante conforme al artículo 249 ejusdem.
De manera que, evidencia esta Corte que la denuncia realizada por el apelante con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, es infundada por cuanto el Juzgado de Instancia señaló expresamente bajo que norma aplicable al caso para el cálculo del monto correspondiente al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, así como la tasa aplicable al respecto, por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado de Instancia, desestimándose así el aludido vicio. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2013, por el Abogado Helys Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000852
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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