JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000856
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 783-2013 de fecha 19 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.570, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.328, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior y corregida por error material en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 1º de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de julio de 2013.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César José Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “En fecha 1 de Mayo (sic) de 2000, comencé a prestar mis servicios como empleado de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre (…) devengando un sueldo integral de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), DIARIOS (…) el día 31 de Mayo (sic) del año 2005, fui despedido sin causa ni motivo para ello” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, intentó el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del trabajo, de lo cual se hizo una transacción laboral en fecha 29 de noviembre de 2005.
Indicó que acude a, “…demandar el pago de diferencia de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que me adeuda por mi tiempo de servicio de Cuatro años y ocho meses con cinco días, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.823.157,00) que me adeudan…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la Alcaldía del Municipio Montes le pagó, “…la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES MIL (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.645.603,87). Quedando una diferencia de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 15.823.157, 03)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la demanda, se ordenara indexación monetaria, y se condenara en costas y costos en el presente procedimiento.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata transacción realizada por el ciudadano Cesar Romero con la mencionada Alcaldía (Folio treinta y cuatro al treinta y seis), en la cual el ciudadano querellante expresa en la cláusula sexta de la referida transacción, que nada tiene que reclamarse de manera judicial y/o extrajudicial por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales a la Alcaldía del Municipio montes del estado Sucre. Siendo así, forzoso para esta Juzgadora declarar que la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre nada le debe por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales al ciudadano Cesar Romero. Y así se decide.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Betty Fernández, antes identificado (sic), contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Y así se decide” (Mayúscula y negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2013, por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día desde el día 1º de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de julio de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000856
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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