JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000984

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0681-13 de fecha 16 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARILIS JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.651, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marilis Josefina Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas de la cita).

Expresaron, que “…en el curso de la realización de las mesas de negociaciones el Presidente de la República en fecha 5 de septiembre del 2008 bajo Decreto 6390, Gaceta Oficial 39.010, indicó ‘Artículo 1: Se designa a al (sic) Viceministro o Viceministra de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que culmine la transferencia efectiva y material de los activos no liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y a tales efectos realizara la comprobación de los activos y pasivos que subsisten a cargo del extinto Instituto a la fecha de entrada en vigencia del Presente Decreto. En cumplimiento del presente mandato, el funcionario designado podrá efectuar los actos y suscribir todos los documentos necesarios para perfeccionar y normalizar la tradición efectiva de los activos no liquidados del Instituto Agrario Nacional (IAN) otorgar finiquito o remisión de créditos u obligaciones y liberación de gravámenes y, en general suscribir todos aquellos actos que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento del presente Decreto.’ Es decir que a través de éste Viceministerio de Desarrollo Rural, se le encargó para el finiquito del definitivo pago de los pasivos laborales”.

Señalaron, que con ocasión de la liquidación del Instituto para el cual su representada prestó servicios, la referida Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de su mandante, ya que al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores, a saber “…la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 (sic) de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus sindicatos filiales en todo el país-, no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo l04, y 122 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral” (Negrillas del original).

Que, ello devino “…en que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE (sic), el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los acuerdos al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los así acordados que fueron recogidos en Acta levantada a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que el objeto de reclamo por los hoy apoderados de los trabajadores mediante comunicaciones dirigidas al Ministro de Agricultura y Tierras, recibidas el 28 de junio de 2005; 14 de julio de 2005, 28 de junio de 2005 y 13 de mayo de 2005 y, al Director del Instituto Nacional de Tierras el día 06 (sic) de abril de 2005. Después de éstas fechas el día 30 de mayo del 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y en una Mesa de Negociación especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores”.

Indicaron, que “....de los acuerdos (...) llegaron las partes, fue sometido a la consideración de la Procuraduría General de la República, para ¡as consideraciones pertinentes, organismo éste que en el párrafo final de su escrito dejo (sic) sentado ‘... Finalmente, en caso de acuerdo entre las partes negociadoras, el mismo debe ser materializado a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y la preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que sea homologado el acuerdo y que tenga efecto de cosa juzgada’. Firmado Gladys Gutiérrez, Oficio 204 de 17 de Diciembre (sic) del 2009” (Negrillas del original).

Expresaron, que “...de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen…. ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyeron, que “Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult SA., Expediente R. C. AA6O-52009 del 20-01-2009, (sic) relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores. Comunicaciones todas significativas de reconocimiento de la subsistencias de las deudas así como de la puesta en mora del deudor respecto de la pendencias del cumplimiento de sus obligaciones”.

Esgrimieron, que “Siendo el caso que a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación. Las liquidaciones de las prestaciones del personal que la referida Junta Liquidadora ha efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa: En consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001 (sic), por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional”(Negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que en ese sentido la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fríe suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente N° AA6O-S-2008-000585, distinguiendo en su contenido que “… de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación delpresente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisaron, que “....existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, en la que es la misma decisión para todos, sólo que se indica en esta demanda una sola decisión para no ser extenso el contenido de la misma, llevándose éste caso por más de SIETE (7,) años, La decisión de la Sala de Casación Social, fue igual en los tantos expedientes entre ellos los signados bajo los números AA6O-S—08-829 AA6O-S—08- 585; AA6O-S— 08-862; AA6O-S-—08-389 AA6O-S—08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN (sic), por normas constitucionales y en protección del derecho social y la tutela judicial efectiva” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “...en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Resaltado de la cita).

Solicitaron el pago de la diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:


CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 492,00 8.145,47
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 492,00 8.145,47
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 60,00 993,35
Preaviso Art.104 LOT 60,00 993,35
Vacaciones Vencidas 36,00 437,88
Vacaciones Fraccionadas 48,25 587,50
Utilidades 0,00 0,00
Cláusula 67 Convenio Colectivo 0,00 0,00
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 0,00 0,00
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 6.185,07
TOTAL CAUSADO 25.461,09
Deducción de suma ya pagada 6.471,81
TOTAL PRETENDIDO 54.738,84


Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único, Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012, “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitaron el pago de las prestaciones sociales adeudadas a su representado por la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.160.684, 56), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de la interposición de la presente acción judicial, en ese sentido se observa que el representante judicial de la querellante argumenta que el ejercicio de la presente acción, consiste en la reclamación de una diferencia sobre el cálculo de las prestaciones sociales que realizara el Ente querellado, es decir, el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que por lo tanto es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación Prestacional, que el retiro de su representada no se produjo por aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley, de allí que no es aplicable al presente caso dicho cuerpo normativo, específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente sobre el procedimiento contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial. Que en ese mismo sentido, cabe destacar que las demandas de contenido patrimonial no tienen lapso de caducidad y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho de acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta. Que las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia. Que el inicio de la caducidad para introducir la querella es a partir de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12/12/2011 (sic).

Ahora bien, al hacer un análisis del escrito libelar y de las pretensiones de la querellante, se verifica que efectivamente tal como lo establece su poderdante lo pretendido es una reclamación por diferencias de prestaciones sociales producto de la relación funcionarial existente entre el justiciable y el Ente querellado, esto es, se le solicita a este órgano jurisdiccional que se le ordene al accionado le cancele la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 54.738,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

No deja de observarse que en el escrito libelar el representante de la querellante se contradice en lo que se refiere a la utilización de los términos querella y demanda de contenido patrimonial, pues aunque pretende que el presente proceso se sustancie por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el referido a las demandas de contenido patrimonial, al mismo tiempo señala que se trata de una querella pero no de contenido funcionarial de allí que no ha de aplicarse en su decir los lapsos de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, verifica este juzgador que tratándose de una reclamación en contra de un Ente Público consistente en el pago de prestaciones sociales producto de una relación funcionarial, es forzoso concluir, que estamos en presencia de una querella funcionarial tal como está previsto en los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente la sustanciación del presente proceso judicial a de efectuarse bajo los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo, y no bajo el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como lo pretende el represente judicial de la querellante; lo que demuestra que dicho apoderado judicial lo que pretende es sustraerse de la aplicación del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 el cual es de tres meses contados a partir de la notificación del acto o del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.

En ese sentido, tal como se mencionara anteriormente, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De allí, considera este Tribunal Superior que, el inicio del lapso para introducir las demandas por parte de los obreros antes los tribunales competentes y las querellas por parte de los funcionarios de manera individual, es decir, para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia, esto es, a partir del 15/12/2011 (sic). Ahora bien, observa el Tribunal que, a través del principio de Notoriedad Judicial, que de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana MARILIS JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.651, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012 (sic) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como se evidencia al folio Nº 19 del expediente judicial, fue el 24 de marzo de 2004, ello aunado al hecho que tal como se manifestara anteriormente, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, concluye este Tribunal Superior, que las querellas que se interpongan en esta instancia, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, lo cual ocurrió en fecha 24 de marzo de 2004, tal como se evidencia al folio Nº 19 del expediente judicial, la planilla de ‘Liquidación de Indemnizaciones’ observando este Órgano Jurisdiccional -como ya se dijo- que dicho pago fue efectuado el 24/03/2004 en la cual la querellante recibió sus prestaciones sociales, fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía la ciudadana MARILIS JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.651, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 19 de diciembre de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, por tales razones estima este Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:

(…Omissis…)

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06 (sic), en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

(…Omissis…)

De la misma manera no puede dejar de observar este Tribunal, que el representante judicial de la querellante erróneamente manifiesta que, en las demandas de contenido patrimonial no existe lapso para el ejercicio de la acción, ya que en su decir siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta. Lo anterior expuesto por el apoderado judicial de la querellante no está conforme a derecho, pues tal conclusión atenta contra la seguridad jurídica por cuanto no puede existir el ejercicio de una acción de forma perpetua, salvo las excepciones establecidas en nuestra Carta Magna en la cual el Constituyente de forma expresa consagró la no prescripción para el ejercicio de la persecución judicial de determinados delitos (artículos 29 y 271 Constitucional). De manera pues que es falso que en las demandas de contenido patrimonial estas puedan incoarse en cualquier tiempo, por cuanto si bien es cierto que estas no están sometidas a los lapsos de caducidad previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del artículo 31 ejusdem en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil de Venezuela, las acciones judiciales de contenido patrimonial contra los órganos u Entes que conforman la Administración Pública prescriben a los diez (10) años, tal como lo ha establecido de forma reiterada la doctrina jurisprudencial patria.

En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (sic) (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.

Ello así, el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el 24 de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 19 de diciembre de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.

Ahora bien, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 24 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio diecinueve (19) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejercicio el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el 19 de diciembre de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como sus intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, observa esta Corte que cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, suscrita por el ciudadano Gerente de los Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Marilis Josefina Medina, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 24 de marzo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En relación a lo anterior, y a los fines de verificar desde qué momento se computará el lapso de caducidad conforme al criterio ut supra transcrito esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte recurrente en su escrito recursivo, referido a que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Héctor León L., hoy recurrente, por cuanto el misma no fungió como parte de dicho recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Marilis Josefina Medina, al pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, en fecha 24 de marzo de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 19 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marilis Josefina Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2013 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable y la fecha del hecho generador al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARILIS JOSEFINA MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2013-000984
MM/18


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,