JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000005

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1098-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO ARTIGAS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.416, debidamente asistido por el Abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.134, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Artigas Lara, debidamente asistido por el Abogado Wilson Antonio López, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Artigas Lara, debidamente asistido por el Abogado Héctor Alfredo Lunar Zapata, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Víctor Hugo Artigas Lara, debidamente asistido por el Abogado Wilson Antonio López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El 25 de Abril (sic) del 2007, desempeñándome como funcionario policial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (sic), con el Rango (sic) de Inspector Jefe, fui notificado mediante el oficio número DP/DAL/No. 0269, emanado de la Dirección de Personal, del dictamen Nº 100.602-2007 de fecha 17 de Abril (sic) del 2007 (…), según el cual se me había otorgado el beneficio de Jubilación (sic), de Conformidad (sic) a los artículos 2 y 7 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensionados para Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, aprobado mediante el decreto 2745 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 1993 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 35129 de fecha 12 de Enero (sic) de 1993 (…) el cálculo del monto de jubilación se fundamenta en el Articulo (sic) 5 del referido reglamento, aplicando el siguiente procedimiento: la sumatoria de los últimos 15 meses tomando en cuenta el salario básico más el 12% por prima de profesionalización por cada mes y esa cantidad es dividida entre 15 y multiplicada por el 79% dando como resultado un monto de 955.664.50 Bolívares (sic) Mensuales (sic). El 01 (sic) de noviembre del 2.007 (sic) se aumentó el sueldo, en el Rango (sic) de Inspector Jefe, y hasta la presente fecha no he recibido el reajuste correspondiente en mi Jubilación (sic)”.

Fundamentó, que “…en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran, no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde a la dignidad humana. Así mismo, la aplicación del artículo 13 de la Ley de Jubilados y Pensionados y el artículo 16 de su reglamento, conjuntamente con el artículo 5 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, decreto 2.745, de fecha 07 (sic) de Enero (sic), publicado en la Gaceta Oficial número 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, además de la retroactividad de tres meses otorgada por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló, que “En Gaceta Oficial número 38.831 (…) de fecha jueves 13 de diciembre del 2.007 (sic), se publicó el decreto número 5.737, mediante el cual se aprueba el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General del (sic) los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (sic) Dicho (sic) ajuste según el artículo 5 del referido decreto, tiene carácter retroactivo a partir del 1 (sic) de Noviembre (sic) del 2.007 (sic), siendo el artículo 2 del presente decreto el que regula el ajuste salarial en (Siete) (sic) pasos, lo que motivo (sic) que el ciudadano Director de la Disip (sic), General de Brigada Henry Rangel Silva, publicara mediante Circular (sic) número 003523, de fecha 26 de Diciembre (sic) del 2.007 (sic) (…). Siendo el último paso para Funcionarios (sic) Operativos (sic), con el Rango (sic) de Inspector Jefe con un monto de 1.820,28 Bolívares (sic) F. (sic) de sueldo básico”.

Finalmente solicitó, que “1. Sea aplicado el artículo 13 de la Ley de Jubilados y Pensionados y el artículo 16 de su reglamento, en concordancia con el artículo 5 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios del Ministerio de relaciones interiores, decreto número 2.745, según Gaceta Oficial número 35.129 de fecha 12 de Enero (sic) del 1993, donde señala el pago por prima de Nivelación Profesional, en este caso es del 12%. Por ende, planteamos el siguiente cuadro referencial de cálculo, a partir del sueldo básico para un Inspector Jefe, cuyo monto es de 1.820,28 Bs.F.
Sueldo Básico 1.820,28 Bs.F.
+12% Prima de Profesionalización del sueldo básico Cálculo: (1.820,28 X 12%) 218,43 Bs.F
Suma de sueldo básico + la prima de profesionalización= 2.038,71 Bs.F

MONTO 2.038.71 X EL (sic) porcentaje de la jubilación = Cálculo: (2.038.71 X 79%) 1.610,58 Bs.F

Resultando el Reajuste (sic) del monto de la Jubilación (sic) por lo antes descrito en un total de 1.610,58 Bs.F ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “2. Sea aplicado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el pago de la diferencia de ajuste de sueldo, dejados de percibir, con un retroactivo de tres meses, a partir de la fecha que fue presentada la querella”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el ajuste de pensión de jubilación que fuere decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2007, y el cual comenzaría aplicarse en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2007, para los funcionarios dependientes de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP);
A lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el Artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, al recurrente le asiste el derecho de reajuste de pensión de jubilación, que de acuerdo con el folio 5, fue de novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares, con cincuenta y cinco céntimos, (Bs. 955.664,50), equivalente a un 79%, del sueldo que devengaba, todo con la finalidad de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, dado los continuos incrementos del costo de la vida, y de allí como se dijo supra, el monto de la jubilación debe ser revisado tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que resulta procedente la pretensión del recurrente en cuanto al reajuste del monto de pensión de jubilación, por cuanto consta en autos, el incremento del salario para los Funcionarios al cual perteneció el hoy querellante, Gaceta Oficial (acto normativo), que riela a los folios 13, 14 y 15, así documento publico (sic) administrativo, que no fue desvirtuado mediante prueba idónea en contrario, produce los efectos legales previsto en el Artículo (sic) 1363 del Código Civil. Reajuste que procede a partir del 13 de Agosto (sic) del 2008, por cuanto el recurso se interpuso en fecha 13 de Octubre (sic) de 2008, y tal como lo señala el recurrente, las pensiones anteriores al 13 de Agosto (sic) de 2008, ese encuentran caducas a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma son de tracto sucesivo. Y así se declara.
En consecuencia a lo anterior se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales cuyos emolumentos generados serán cancelados por las partes en iguales proporciones” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictado en fecha 13 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia declaró procedente la pretensión del recurrente en cuanto al reajuste del monto de la pensión de jubilación que procede a partir del 13 de agosto de 2008 y ordenó que se practicara una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto esta Corte, considera pertinente destacar que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el setenta y nueve por ciento (79%) del sueldo que percibía en el cargo de Inspector Jefe, por la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (955.664,50); lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial.

Por otra parte, esta Alzada observa que cursa a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, contentiva del Decreto Nº 5.737 de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante el cual se aprobó el ajuste salarial, aplicables a los funcionarios públicos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En tal sentido, esta Corte observa luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y de los elementos aportados en autos, que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios públicos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 13 de diciembre de 2007 en la Gaceta Oficial Nº 38.831, vigente desde el 1º de noviembre de 2007 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Inspector Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juzgado A quo erró al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación desde el 13 de agosto de 2008, ya que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 13 de julio de 2008. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte confirma con la reforma indicada el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Artigas Lara, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO ARTIGAS LARA, debidamente asistido por el Abogado Wilson Antonio López, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000005
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,