JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000166

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2011/1520 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.923, debidamente asistida por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.358, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Mejías Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó copias certificas del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 11 de abril del mismo año, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, debidamente asistida por el Abogado Luis Felipe Mejías Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El día 13 de Octubre (sic) de 2009 recibí una Hoja de Coordinación, mediante la cual se me transfiere a otra dependencia dentro de la misma sede del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de Retiro (IORFAN)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…fui transferida a la Unidad de Planificación y Presupuesto, que dentro de la organización del Instituto esta unidad sólo la integran dos cargos: un cargo de Analista de Presupuesto y otro como Analista de Planificación (…) Para el cargo de Analista de Personal II, tal como el que ostento en la Administración Pública Nacional, se requiere: ser Técnico Superior de Administración mención Personal, Recursos Humanos o mención afín al campo donde va a prestar sus servicios, con más de siete años de experiencia en el área de personal, y, en efecto, estoy graduada como Técnico Superior mención Personal…”.

Indicó que, “Una vez efectuado mi traslado, en virtud de la comunicación de mi transferencia, a pesar que el patrono ha venido cumpliendo con mi remuneración ajustado al cargo de Analista de Personal II, a los días de estar sentada en un escritorio de espaldas a mis compañeros y viendo hacia la pared, lo que motivó dirigirme al Supervisor Inmediato a través de una comunicación personal donde le expongo, ‘que la oficina donde fui transferida no hay espacio físico ni mobiliario para mi normal desempeño laboral’, y en muchas ocasiones le informaba que podríamos estar en presencia de un despido indirecto, me han mantenido en contra de mi voluntad sentada en un escritorio sin computador ni las herramientas necesarias para ejercer mi cargo de Analista de Personal II, es por lo que vengo al órgano jurisdiccional competente para que en definitiva me reintegren a mi cargo en el Departamento de Personal del instituto en cuestión…”.

Alegó que, “La dependencia donde fui transferida dentro de su precaria organización estructural NO está integrada con una Oficina de Personal o de Recursos Humanos, así como tampoco por un área Técnica de Personal tal como lo ordena el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para la Administración Pública ni mucho menos existe el cargo con las funciones, actividades, responsabilidades y obligaciones especificas, en mi condición de Analista de Personal II, tal como aparezco en el Registro de Asignación de Cargos, para su demostración consigno Constancia de Trabajo de fecha 10 de Marzo de 2010…” (Negrillas de la cita).

Arguyó que, “Como consecuencia, de la transferencia realizada a mi persona no he sido evaluada respecto a mi cargo como Analista de Personal II, lo cual ha sido también incumplido por el instituto demandado, transgrediéndose así el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Agregó que, “…es una obligación ineludible, obligatoria, inexcusable, irrevocable y necesaria que tiene el instituto demandado el deber y obligación de evaluar al personal de empleados y empleadas regidos por la citada ley, que en cuanto a mí se refiere no me han evaluado algunos semestres, incumpliéndose así con el artículo 58 eiusdem…” (Negrillas de la cita).

Expresó que, “Tal solicitud de petición la he formulado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la parte demandada se ha abstenido de responderme oportuna y adecuadamente dándome la respuesta requerida. (…) Posteriormente, sin recibir ninguna respuesta a mi solicitud y pedimento de la reincorporación a mi cargo como Analista de Personal II, procedí nuevamente en fecha 1º de septiembre de 2010 a entregarle personalmente a mi Supervisor Inmediato una comunicación, donde solicito mi reintegro a mi cargo y hasta la presente no he obtenido respuesta…”.

Relató que, “…si bien es cierto que no estamos en presencia de un despido indirecto, también es verdad que en mi condición de Funcionaria Pública con el cargo de Analista de Personal II, adscrita al Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), se me está impulsando a cercenarme el derecho que me concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 (…) es indudable que me considero con marcada inestabilidad en mi trabajo como un hecho social, independientemente que permanezco dentro de las instalaciones del instituto percibiendo el pago de mi remuneración como Analista de Personal II, pero también, es denigrante, desagradable, inconcebible e ilógico que la demandada me haya cambiado de cargo sin ejercer ninguna función, lo que a todas luces el patrono sólo desea verme en las condiciones palmarias de salud, psíquica, espiritual, anímica y moralmente destruida que ha cambiado notablemente mi humor, lo cual considero un verdadero acoso laboral, pues desde algún tiempo no realizo ninguna función en la organización de acuerdo a mi cargo y sólo cumpliendo con el horario de trabajo, violándose así el derecho al trabajo…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…le ordene a la parte demandada que me reincorpore y reintegre a mi cargo como Analista de Personal II de la Oficina de Recursos Humanos del instituto (…) le ordene a la parte demandada, elabore las evaluaciones no realizadas que ha dejado de evaluarme desde el año 2005 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme (…) ordene a la parte demandada mi REINCORPORACIÓN como medida cautelar, hasta tanto la presente querella sea decidida conforme a derecho a mi favor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la recurrente, se hace necesario establecer que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, se ha entendido que las medidas de carácter cautelar no se refieren a una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, y, por ende su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal.
Por lo tanto, visto el carácter accesorio que reviste la medida cautelar solicitada, y al ser esta la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito, sin que haya habido pronunciamiento sobre tal solicitud, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, ya que se encuentra la presente causa en el estado procesal de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato del ente querellado como punto previo, relacionado sobre la caducidad de la acción, en virtud que ‘(…) el hecho que dio lugar a la reclamación acaeció en fecha 13 de octubre de 2009, y dado que la presente querella ha sido interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, la acción está evidentemente caduca.’.
En este sentido, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de febrero de 2011, la parte querellante manifestó, en cuanto al punto de caducidad argüido por la parte querellada, lo siguiente: ‘(…) se evidencia del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que jamás podría considerar en su contenido e intención el legislador que se tratara de la entidad jurídica ‘Caducidad’, que es sumamente grave y deja en estado de indefensión y del debido proceso al trabajador, porque lo hubiera dispuesto taxativamente; por tanto, consideramos que se trata de un lapso de Prescripción de tres meses; y en efecto el Acto Administrativo impugnado en fecha 13-10-2009 (sic) (…) la funcionaria querellante realizó su primera diligencia buscando una tutela efectiva interpuso un Recurso Jerárquico en fecha 23-12-2009 (sic) (…) y entre otros se denuncia al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que mi defendida ha sido transferida ilegalmente a otra Dirección donde no existe el cargo de Analista de Personal II, y este órgano ministerial responde el día 30-08-2010 (sic), por lo que (…) agotada la vía administrativa, la querellante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa (…) dentro de los tres (3) meses (…)”.
En tal sentido, es necesario verificar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que prevé el referido marco normativo de rango legal, computados a partir del hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que se haya practicado la notificación correspondiente del acto administrativo que se quiera impugnar.
Con relación a esto último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio –de carácter vinculante- en materia contencioso funcionarial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.644 de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: Rafaela León) mediante el cual se reitera el criterio establecido por la misma Sala en la decisión N° 1.738 del año 2006 con respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, donde se hace referencia a lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del criterio antes transcrito se desprende que cuando se recurre de un acto administrativo en materia funcionarial, este debe estar debidamente notificado al particular, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, para que la misma surta los efecto pertinentes en cuanto al cómputo de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto Funcionarial ordinario.
En tal sentido, se observa que del acto administrativo que alude la querellante, no se encuentra enmarcado dentro de las pretensiones realizadas en el escrito libelar, ni mucho menos es objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ya que, tal como lo expresa el acto que responde el jerárquico interpuesto, el acto administrativo impugnado va referido a una comunicación en donde le informan a la querellante, que el ente recurrido se encuentra a la espera de un pronunciamiento de Seguros Horizonte, con respecto a un reembolso solicitado por la actora.
Por lo tanto, mal puede pretender la querellante, esquivar el lapso de caducidad, el cual es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal, y no puede ser equiparado con los lapsos de prescripción; por lo cual, se desecha los alegatos referidos por la parte accionante, en cuanto a la caducidad invocada por la recurrida.
Ahora bien, se hace necesario para esta Sentenciadora, analizar lo solicitado por la parte querellante; y en tal sentido, se observa que el objeto de su pretensión versa sobre la reincorporación al cargo como Analista de Personal II de la Oficina de Recurso Humanos, y que se realicen la (sic) las evaluaciones no practicadas por el ente descentralizado recurrido, desde el año 2005 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Es por ello, que en cuanto a la reincorporación solicitada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la controversia que origina tal solicitud, se deriva del traslado material realizado en fecha 13 de octubre de 2009 a la Unidad de Planificación y Presupuesto, como Asesora de Personal II, desempeñando las mismas funciones y percibiendo el mismo sueldo.
En consecuencia, se observa que los hechos que conllevan a la recurrente a solicitar –vía jurisdiccional- la reincorporación a la Oficina de Recursos Humanos, son los acontecidos en fecha 13 de octubre de 2009; por lo cual de un análisis aritmético sencillo, se desprende que desde la referida fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el 21 de septiembre de 2010 –fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial- han transcurrido once (11) meses y ocho (08) días, el cual supera en creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declara caduco, las vías de hecho cometidas por el ente querellado, relacionadas con las desmejoras en las condiciones de funcionaria pública con el cargo de Analista de Personal II adscrita a la Unidad de Planificación y Presupuesto de ese Instituto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, en cuanto a las evaluaciones no realizadas por parte del ente descentralizado a la funcionaria desde el año 2005, se debe mencionar, que de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración, en este Descentralizada, tiene la obligación de realizar dichas evaluación dos veces al año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En tal sentido, siendo que la realización de evaluación por parte de la Administración Pública es una obligación que debe ser cumplida cada seis (06) meses, el derecho a solicitarla, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada seis meses que se omita dicha evaluación, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud de evaluación desde el año 2005 de la actora, debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 21 de julio de 2010, resultando caduco el resto del tiempo; es decir, que este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar caduca la solicitud relacionada a que ordene al ente querellado la elaboración de las evaluaciones de desempeño comprendida entre el primer semestre del año 2005 hasta el primer semestre del año 2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III.- Ahora bien, en cuanto al segundo semestre del año 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos, la demostración por parte de la Administración Pública, del cumplimiento de tal requisito, de conformidad con el artículo 58 del Estatuto Funcionarial; por lo tanto se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional ordenar al ente querellado, realice la evaluación de desempeño de la funcionaria querellante del segundo semestre del año 2010.
Por otra parte, en cuanto a las evaluaciones futuras solicitadas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe hacer la aclaratoria, que tal obligación por parte de la Administración Pública de efectuar la respectiva evaluación, surge una vez causado el derecho subjetivo del funcionario ante dicha Administración; por lo que mal puede solicitar la querellante pronunciamientos por parte del ente querellado relacionados a futuras obligaciones que no se han causado, a la cual es incierto para este Tribunal Superior el cumplimiento o incumplimiento de las mismas. Por lo tanto, se hace imperioso para esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de ordenar al ente descentralizado a que realice las evaluaciones de desempeño de los años siguientes al segundo semestre del 2010. Así se declara
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de reincorporación, solicitada por la querellante en su escrito libelar. De igual forma, se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en tal sentido, se declara:
En primer lugar, caduca las vías de hecho cometidas por el ente querellado, relacionadas con las desmejoras en las condiciones de funcionaria pública con el cargo de Analista de Personal II adscrita a la Unidad de Planificación y Presupuesto de ese Instituto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, caduca la solicitud a este Tribunal, que ordene al ente querellado la elaboración de las evaluaciones de desempeño comprendida entre el primer semestre del año 2005 hasta el primer semestre del año 2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tercer lugar, se ordena al ente querellado, realice la evaluación de desempeño de la funcionaria querellante del segundo semestre del año 2010.
Y en cuarto lugar, improcedente la solicitud de ordenar al ente descentralizado a que realice las evaluaciones de desempeño de los años siguientes al segundo semestre del 2010. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 10.520.923, debidamente asistido por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.358, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN); en virtud de las vías de hecho cometidas por el ente querellado, relacionadas con las desmejoras en las condiciones de funcionaria pública con el cargo de Analista de Personal II adscrita a la Unidad de Planificación y Presupuesto de ese Instituto. Asimismo, debido a la no realización de las evaluaciones de desempeño de los años 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; y 2010; solicita a este Tribunal ordene al ente las elabore desde el año 2005 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de reincorporación, solicitada por la querellante en su escrito libelar.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se declara:
3.1.- CADUCA las vías de hecho cometidas por el ente querellado, relacionadas con las desmejoras en las condiciones de funcionaria pública con el cargo de Analista de Personal II adscrita a la Unidad de Planificación y Presupuesto de ese Instituto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.2.- CADUCA la solicitud a este Tribunal, que ordene al ente querellado la elaboración de las evaluaciones de desempeño comprendida entre el primer semestre del año 2005 hasta el primer semestre del año 2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.3.- SE ORDENA al ente querellado, realice la evaluación de desempeño de la funcionaria querellante del segundo semestre del año 2010.
3.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar al ente descentralizado a que realice las evaluaciones de desempeño de los años siguientes al segundo semestre del 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

Ello así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

De la norma citada, se observa que toda sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República, debe ser consultada, siendo competente para conocer de esta consulta el Tribunal Superior.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a las normas supra transcritas, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de dicha prerrogativa, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la orden efectuada al órgano querellado, para que realice la evaluación de desempeño de la funcionaria querellante del segundo semestre del año 2010, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.

Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 57:
La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.

Artículo 58:
La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

De las normas antes transcritas, se colige que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.

Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.

De esta manera, se colige que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, que vienen a constituir un deber ineludible de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que son de obligatoria realización; tan es así, que el supervisor o supervisora que incumpla tal obligación debe ser sancionado conforme a las previsiones de la Ley in comento.

Ahora bien, es importante destacar que los resultados arrojados por la evaluación realizada, deben ser propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley, que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas.

Ello así, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, esta Corte pudo constatar que no consta que la parte recurrida haya realizado las evaluaciones de desempeño correspondientes al año 2010, a la ciudadana Elida Rosa Azuaje, razón por la cual, esta Corte considera que al ser una obligación de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta ajustado a derecho que el Juzgado A quo haya ordenado al Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), la realización de las evaluaciones solicitadas, correspondiente al año 2010.

Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión dictada el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luis Felipe Mejía Blanco, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN).

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2011-000166
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,