JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000154

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0957 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DOMITILA FERNÁNDEZ DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.784.917, debidamente asistida por el Abogado José Humberto Rondón Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.366, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de octubre de 2012, la ciudadana Domitila Fernández de Rondón, debidamente asistida por el Abogado José Humberto Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Indicó que, ingresó al Ministerio de Educación en fecha 16 de abril de 1978, en el cargo de Maestra Especialista en Deficiencias Auditivas en el Instituto de Educación Especial Caracas.

Que, en fecha 1° de septiembre de 2006 egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación después de haber prestado servicios ininterrumpidos durante veintiocho (28) años y cuatro (4) meses.

Asimismo, indicó que en fecha 13 de julio de 2012, el Ministerio del Poder Popular para la Educación después de una demora de cinco (5) años y ocho (8) meses le canceló sus prestaciones sociales por un monto de ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.82.677, 66), pero sin pagar los intereses moratorios generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales.

Fundamentó su pretensión, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141, 142, 128 y 146 del Decreto N° 8938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 30 de abril de 2012 y en los artículos 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la demora culposa de la parte recurrida en el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto le fue depositado en fecha 13 de julio de 2012; de igual manera, expresó que tales intereses debían ser calculados y pagados con base al monto de ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.82.677, 66) y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y los artículos 141, 142, 128 y 146 del Decreto N° 8938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.






-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:


“Primeramente debe este Tribunal resolver en relación con el mérito de la controversia, la querellante indicó que requiere el pago de los intereses generados por la demora del ente querellado en el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados y pagados por el ente Querellado con base al monto de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.677,66), y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del país, ‘(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República, y en los artículos 141, 126, 142, literal f y 146 del Decreto N 8938 del 30-04-2012 (sic), vigente desde el 7 de mayo de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.’

(…omissis…)

Ello así al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, se ordena el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellante solicitó que se aplicara para el cálculo de las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 128 y 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; al respecto la representación judicial de la República refutó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano.
Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo sobre la tasa de cálculo de estos intereses ha señalado en sentencia N° 2102-0819 de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012):

‘Aún más con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública esta Corte ha considerado en reiterada oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo sin que en ningún caso opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid Sentencia N° 2007 0942 de 30 de mayo de 2007 caso ‘Joel Noel Escalona vs La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’ Sentencia N° 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso ‘Andrés ‘Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’, y Sentencia N° 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: ‘Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’, todas dictadas por esta Corte).

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en los cuales no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
Debe estimarse improcedente la solicitud de la aplicación de los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, y ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde el primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en que fue jubilada, hasta el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la cual le fue pagada la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.677,66), por concepto de prestaciones sociales, cesando así, la mora en la cual se encontraba la Administración, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOMITILA FERNÁNDEZ DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.660.991, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.366, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que se adeuda a la querellante, este Juzgado ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo revisto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,, en fecha 10 de abril de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por la ciudadana Domitila Fernández de Rondón, debidamente asistida por el Abogado José Humberto Rondón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscribe a la solicitud del pago de los intereses ocasionados por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, ello en virtud de haber sido Jubilada de dicho Organismo en fecha 1° de septiembre de 2006.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó a favor de la recurrente el pago de los respectivos intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1° de septiembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 13 julio de 2012, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Domitila Fernández de Rondón, ordenando a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecidoen el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

De la solicitud de los Intereses de mora generados en el pago de las prestaciones sociales.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente, se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Ahora bien, es necesario para esta Corte destacar que para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, se debe tener en cuenta que se está en presencia de dos medios legales que son perfectamente aplicables al caso de autos, toda vez que para el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la recurrente, es decir, el 1° de septiembre de 2006, hasta el 13 de julio de 2012, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (actualmente en vigencia), mediante la cual señala que deberá cancelarse el pago de las prestaciones sociales atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a las cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo calculadas la mismas en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de las prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Domitila Fernández de Rondón, fue jubilada mediante Resolución Nº 06-13-01, de fecha 31 de agosto de 2006 (con efectos a partir del 1° de septiembre del mismo año), la cual corre inserta del folio cuatro (4) al folio seis (6) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que cursan en autos la copia de la libreta bancaria de la recurrente así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante las cuales el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló a la ciudadana Domitila Fernández, el monto total de sus prestaciones sociales, a través de un pago a su cuenta (Vid. folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial).

De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el día 1° de septiembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 13 julio de 2012, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la recurrente, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana por la ciudadana DOMITILA FERNANDEZ DE RONDÓN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2013-000154
MMR/16


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.