EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; cuyos estatutos sociales fueron varias veces modificados, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993 bajo el Nº 33, tomo 18-A y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó asentada por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 168-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de julio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en razón del escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por el abogado Luis José Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a través del cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
I
ANTECEDENTES
Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión solicitada por la representación judicial de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), debe esta Corte realizar las siguientes disquisiciones:
Mediante decisión Nº 2012-0743 de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte declaró procedente la suspensión de la causa realizada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por un lapso de tres (3) meses respecto de la demanda de ejecución de fianza incoada en contra de las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., (Uniseguros) y Constructora Surco, C.A.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Procuradora y Fiscal de la República, así como también, a las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. y Constructora Surco, C.A., a fin de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 23 de abril de 2013, una vez que constaban en autos las notificaciones de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado.
El día 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2013 inició el lapso de suspensión de la causa por tres (3) meses, concluyendo el mismo en fecha 17 de julio de 2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Luis José Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
Asimismo, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado no proveyó la solicitud realizada en fecha 16 del mismo mes y año, por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en relación a la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, por cuanto aún se encontraba vigente el lapso de suspensión por tres (3) meses otorgado por esta Corte mediante decisión Nº 2012-0743 de fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 18 de julio de 2013, el aludido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al vencimiento de la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses y en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se estampó nota a través de la cual se dejó constancia del recibo del presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Luis Hostos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC), presentó diligencia, a través de la cual señalo, que:
“[compareció] ante [ese] Juzgado a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud del hecho público y notorio, mediante el cual se orden[ó] la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), expresado mediante Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013; donde se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigiosos que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ello con fundamento en el artículo 3 y 10 del referido Decreto, donde se prevé un proceso de intervención durante un lapso de seis (6) meses […].” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto previo
Antes de emitir pronunciamiento de la solicitud realizada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), debe esta Corte precisar, que:
Mediante decisión Nº 2012-0743 de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa realizada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por un lapso de tres (3) meses respecto a la fusión de las empresas del Sector Eléctrico Nacional, con relación a la demanda de ejecución de fianza incoada en contra de las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., (Uniseguros) y Constructora Surco, C.A.
Asimismo, estando suspendida la causa en virtud de la decisión antes señalada, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en fecha 16 de mayo de 2013, consignó diligencia a través de la cual solicitó nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud de su intervención, la cual se evidencia del Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha.
De lo anterior, debe precisar este Tribunal Colegiado que para la oportunidad en la cual el representante judicial de la demanda solicitó la suspensión de la causa por un período de ciento ochenta (180) días, la causa aún se encontraba suspendida en razón de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012.
A mayor abundamiento, en fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2013 inició el lapso de suspensión de la causa por tres (3) meses, concluyendo el mismo en fecha 17 de julio de 2013.
Por tanto, esta Corte debe aclarar que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal colegiado no proveyó la referida solicitud en la oportunidad procesal en la cual se presentó, por cuanto –como se estableció supra- la causa se encontraba en fase de suspensión a causa de la solicitud inicial realizada por la misma representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. en fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la fusión de las empresas del Sector Eléctrico Nacional. Así se establece.
Así pues, visto que ya concluyó la suspensión acordada inicialmente en razón de la fusión de las empresas del Sector Eléctrico Nacional, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la solicitud de suspensión realizada en fecha 16 de mayo de 2013, en virtud de la intervención de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.
Observa esta Corte, que el ámbito subjetivo de la presente causa lo constituye la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la representación judicial de Electrificaciones del Caroní, C.A., (EDELCA), contra las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y Constructora Surco, C.A.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del abogado Luis José Hostos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 168 al 174], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 167 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”.
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarado como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Luis José Hostos, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda de ejecución de fianza incoada en contra de las sociedades mercantiles ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS) y CONSTRUCTORA SURCO, C.A.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000091
ASV/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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