EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000793
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, actuando en representación de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha el 2 de abril de 1971, bajo el número 22, Tomo 39-A-Cto; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “mediante el cual CONFIRMA la decisión que declaró la terminación de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nro. 13675318, y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta [sic] signada con número ADD 03784400, y que fuera notificada vía electrónica en fecha siete (07) de mayo de 2012, y reiterada mediante Oficio número PRE-VACD-GICE-7950, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012”.
El 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se ordenó abrir el cuaderno separado destinado a tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a al Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI).
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-152658, de fecha 30 de noviembre de 2012, anexo al cual la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El 5 de marzo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19,20 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013 y los días 04 y 05 del mes de marzo del año en curso”.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 14 de marzo de 2013, esta Corte dio por recibido el expediente.
En fecha 3 de abril de 2013, visto que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se fijó el día 8 de mayo de 2013 a las 12:20 p.m. como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.331, actuando en representación de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), consignó copia del mandato que acredita su representación.
El día 8 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se recibieron sendos escritos consignados por las partes.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A. consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las mismas.
En fecha 10 de junio de 2013, vencido el lapso de pruebas, se dio inicio al lapso de cinco 85 días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 17 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A. consignó escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El día 19 de junio de 2013, vencido como se encontraban los lapsos previstos, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Emica Mayor Ferretero, C.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que “[en] fecha 16 de noviembre de 2010, [su] representada realiz[ó] el requerimiento vía electrónica y mediante el formato de CADIVI, del debido REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN, el cual es signado bajo la nomenclatura número de solicitud 13675318, a fin de obtener autorización para adquirir CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$ 45.995,33) para pagar la adquisición de Gatos Hidráulicos mas [sic] el correspondiente flete por la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$ 50.145,33), dicha planilla de impresión electrónica contentiva de la descripción de los productos y montos es consignada ante el operados [sic] cambiario, a saber el Banco Venezolano de Crédito, S.A., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el día 19 de noviembre de 2010”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[en] fecha 1 de diciembre de 2010, mediante el sistema automatizado de CADIVI, constata[ron] la aprobación de la solicitud 13675318, otorgando el código ADD 03784400 siendo así su fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2011”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que, “[una] vez verificada la descrita autorización proce[dieron] a solicitar al Ministerio de Industria Ligera y Comercio en fecha 06 de diciembre de 2010 la renovación de la constancia de registro nacional de productos importados SENCAMER, ello en el entendido que incluso manten[ian] la debida certificación ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Existencia Insuficiente, el cual [les] fuera renovado también en fecha 19 de octubre de 2010”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[en] fecha 10 de febrero de 2011, es cuando [le] es entregado por parte del Ministerio de Industria Ligera y Comercio la referida renovación SENCAMER, requisito indispensable para realizar los trámites de importación, lo que [les] obligó a esperar hasta esa misma fecha, a saber 10 de febrero de 2011, para colocar la orden de comprar al fabricante de lo equipos, Gatos Hidráulicos, con el fin manufacturar y despachar la mercancía”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Explicó que “[el] día 08 de junio de 2011, es recibido en el puerto de La Guaira el embarque contentivo de los productos antes citados, lo que evidentemente sorprendió por lo tardío de la llegada y largo tiempo de travesía, mas sin embargo, una vez avisado como [fue] por [su] agente aduanal, procedi[eron] a iniciar los trámites de nacionalización y liquidación de derechos, tasas e impuestos, los que culminan el día 18 de julio de 2011 procediendo a realizar en esa fecha la debida Acta de Verificación de CADIVI”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Estimó “[…] importante acotar que, si bien los lapsos aquí descritos son muy razonables y que evidencian [su] buen y cabal proceder, no [pueden] dejar de afirmar que [se excedieron] ligeramente del lapso de 180 días otorgados por CADIVI para el cierre de la solicitud, por lo que estaba[n] imposibilitados para realizar la renovación del ADD ello en virtud que el Acta de Cierre se realizó como afirmo el día 18 de julio de 2011”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[en] fecha 10 de agosto de 2011, recibi[eron] notificación vía electrónica de CADIVI, en la que solicitan consignar a través del operador cambiario autorizado los soportes explicativos que motivaron la consignación fuera de lapso de los documentos de nacionalización, otorgando un lapso de 15 días hábiles para ello”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “[en] virtud de la notificación antes descrita, el día 1 de septiembre de 2011, consigna[ron], tal como [les] fuera solicitado, ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (operador cambiario autorizado) […] más los justificativos de los lapsos de fabricación y transporte, incluyendo también la certificación de SENCAMER, que fuera instrumento que atrasó los lapsos para realizar [la] solicitud […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[en] fecha 10 de noviembre de 2011, [fueron] sorprendidos por comunicación vía electrónica de CADIVI, en la que solicitan, nuevamente, consignar a través del operador cambiario autorizado los soportes explicativos que motivaron la consignación fuera del lapso de los documentos de nacionalización, otorgando un lapso de 15 días hábiles para ello, […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[luego] de esperar un lapso prudencial para que CADIVI evaluara [su] justificada situación, y visto que en el sistema automatizado no cambiaba [su] estatus ni había[n] sido notificados de decisión alguna, procedi[eron] en fecha 05 de marzo de 2012, a instar el debido RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fuera presentado y tramitado por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (operador cambiario autorizado), así como por la UNIDAD DE CORRESPONDENCIA de CADIVI, justificado esto debido a la negativa implícita de la administración (silencio administrativo negativo) con respecto a la solicitud en referencia, mas aun [sic] cuando se habían consignado todos y cada uno de los requisitos documentales que fueran exigidos en su oportunidad”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[dicho] RECURSO no [tuvo] ningún tipo de respuesta por parte del ente administrativo, sin embargo en fecha 07 de mayo de 2012 es notificada [su] mandante, por vía electrónica, de la declaratoria de PERENCIÓN, […] ello en virtud que supuestamente […] se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses indicados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo […]” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “[en] virtud de la declaratoria de PERENCIÓN, en fecha 25 de mayo de 2012, [su] representada ejerc[ió] SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN en el que se explican las razones de hecho de derecho por el cual evidentemente no procede la perención ya que [su] representada consignó en su oportunidad todos y cada uno de los recaudos e informes que le fueran solicitados e incluso instó a la administración a pronunciarse sobre el referido procedimiento administrativo, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “[por] último en fecha treinta (30) de mayo de 2012, [recibieron] Oficio número PRE-VPAI-CI-024151, de igual fecha, emanado de […] la Comisión de Administración de Divisas, […] mediante el cual CONFIRM[Ó] la decisión que declaró la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nro. 13675318, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la administración le solicitó a [su] mandante información contentiva de un conjunto de documentos y que estos debían ser consignados antes de los dos (02) meses siguientes a dicha petición, ya que en caso contrato operaba la perención, siendo así la esencia del presente caso sería verificar si dichos recaudos fueron o no consignados”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[el] ente administrativo sustent[ó] únicamente la confirmación y declaratoria de perención en que supuestamente [su] mandante no consignó en el lapso indicado los documentos que le fueran solicitado, […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] solo se puede llegar a la conclusión, y es que todo el acto de declaratoria de perención está sustentado en una evidente falsedad, toda vez que [su] mandante si cumplió con la carga que le fue impuesta, consignar los documentos en el tiempo respectivo, […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “[…] la administración por evidente omisión desconoce la existencia de los recaudos consignados por [su] mandante en su debida oportunidad, pero las fallas de la administración son aun mas reiterativas cuando verifica[ron] que ya dicho recaudo fue objeto de presentación como medio de prueba no sólo en el recurso de fecha 05 de marzo de 2012, sino también [fue] consignado como medio probatorio anexo a la SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN en fecha 25 de mayo de 2012, [….]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[en] el caso que [les] ocupa la administración no realizó esfuerzo alguno en constatar que elementos constituían el expediente administrativo, y cuales recaudos [su] mandante había consignado en este, ya que de haberlo hecho jamás hubiera declarado la perención, ya que era al propio ente administrativo a quien le correspondía pronunciarse sobre como apreciaba dichos recaudos y valorarlos dentro del proceso administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que existió una violación al principio de globalidad de la decisión, pues “la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto, […]”.
Que “[como] la administración no agot[ó] todos los argumentos esgrimidos por [su] representada, o no valor[ó] todas las pruebas cursantes en autos, result[ó] imposible determinar como la norma jurídica aplicada impone la resolución que adopt[ó] en el acto, lo que lo hace nulo”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció también que la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) incurrió en silencio de pruebas “[…] toda vez que debía analizar y pronunciarse sobre dichos elementos probatorios que le fueron presentados en su oportunidad, más aun si estos, como es el caso, le fueron exhibidos como elementos de corroboración y de defensa mediante el respectivo Recurso (sic) de reconsideración”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que “[tal] es el caso y así se corrobora la existencia del vicio aquí esgrimido ya que en el Acto Administrativo no se hace ninguna mención a los documentos anexos consignados por [su] mandante ante el operador cambiario autorizado, a saber, Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., en fecha 1 de septiembre de 2011, como tampoco se hace mención sobre las pruebas presentadas anexas al Recurso de Reconsideración (sic) ejercido el día 5 de marzo de 2012, como tampoco a las pruebas consignadas con el escrito de SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN de fecha 25 de mayo de 2012, por lo que es concluyente que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos probatorios que se encontraban en el expediente, siendo de importancia determinante para llegar a la convicción de que [su] mandante no dejó transcurrir los lapsos de caducidad e incluso, que era a la administración a quien le correspondía decidir sobre las diversas solicitudes realizadas, evidenciando así el vicio de nulidad que adolece el citado Acto Administrativo […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS”. (Destacado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LOS INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain, actuando en representación de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Hizo referencia a la “Providencia 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS OPERACIONES IMPORTACIONES’ […]”, según la cual “[su] representada tiene plena potestad dentro de su competencia legal para solicitar cualquier documentación, la cual deberá consignar ante el Operador Cambiario Autorizado, de allí que se puede evidenciar que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, “[e]n relación a los quince (15) días hábiles bancarios los cuales según el decir de la parte demandante son insuficientes, se debe señalar que dicho lapso es otorgado por igual a todos y cada uno de los usuarios solicitantes de divisas (en lo que se refiere a las personas jurídicas), con la finalidad que los mismos consignen cualquier documentación que requiera mi representada, es decir, constituye una práctica y un precedente administrativo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que a su vez tiene diez años de fundada, otorgue el plazo indicado de quince (15) días hábiles bancarios para que las persona jurídicas cumplan con algún requerimiento de documentación adicional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el presenta caso, tal y como lo señala el demandante y que incluso consta en los autos, el procedimientos fue iniciado por la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2010. Visto el vencimiento del lapso de validez de 180 días del código de Autorización de Adquisición de Divisas, mi representada en fecha 10 de agosto de 2011, procedió a requerirle al usuario una carta explicativa con sus soportes de las razones de tal vencimiento. Requerimiento fue incumplido por el usuario, ya que en fecha 1 de septiembre de 2011 consignó ante su Operador Cambiario Autorizado, únicamente la carta explicativa, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 10 de noviembre de 2011 mi representada notificara nuevamente al usuario, tal como se narra en escrito libelar, ratificándole que debía consignar tanto la carta explicativa como los soportes que sustentaran las razones allí esgrimidas, relacionadas al vencimiento de los 180 días antes mencionados”. (Destacado y mayúsculas del original).
Añadió que, “[p]osteriomente, tal como consta en autos, y que igualmente es narrado por la parte demandada en su libelo, en fecha 05 de marzo de 2012, el usuario consignó escrito contentivo de Recurso de Reconsideración, sin existir una decisión administrativa que recurrir y donde incluso tampoco consignó los recaudos solicitados por mi representada, es decir, el usuario solicitante de divisas pasados tres (03) meses y cinco (05) días, tiempo que supera el lapso establecido en el artículo 64 ibidem, intentó erradamente reactivar el procedimiento de solicitud de divisas en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la interposición de un recurso Administrativo, el cual a su vez no tenía razón de ser por cuanto como ya se dijo, no existía decisión administrativa que recurrir, e incluso el usuario se abstuvo de consignar la documentación solicitada en dos (02) oportunidades por mi representada”.
Estimó pues, “[…] que el procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 13675318 estuvo paralizado más de dos (02) meses por causas imputables al usuario, lo que llevó a mi representada a declarar y ratificar la Perención del Procedimiento de conformidad con el artículo 64 de la ejusdem. Por tanto mal podría denunciarse el vicio de falso supuesto y declararse la nulidad del acto administrativo […]”. (Destacado del original).
Finalmente reiteró, tal y como lo hiciera en la audiencia de juicio celebrada, “[…] que la representación judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO C.A., no consignó en sede administrativa ni promovió en esta sede jurisdiccional, ningún elemento probatorio que mostrara que en efecto habían consignara [sic] los soportes respectivos de la carta explicativa que consignó el usuario ante su Operador Cambiario Autorizado en fecha 10 de agosto de 2011”. (Destacado y mayúsculas del original).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente demanda de nulidad fuese declarada sin lugar.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de junio de 2013, el apoderado judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A., consignó escrito de informes en el cual planteó lo siguiente:
Además de ratificar los alegatos ya planteados en el curso del presente juicio, añadió que “[…] el Acto Administrativo que confirma la perención no hace ningún tipo de mención sobre las consideraciones que fueron expuestas por mí [sic] mandante en SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN en fecha 25 de mayo de 2012, así como tampoco lo hace el inicial Acto administrativo que declara la perención; tampoco se hace mención alguna de las pruebas y elementos que fueron consignados con dichos [sic] Recurso, como tampoco se hace señalamiento expreso de los documentos que conforman el expediente administrativo”. (Mayúsculas del original).
Insistió en que el acto impugnado “[…] se basa en la única afirmación de que mi representada supuestamente dejó transcurrir con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que reactivara para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, cuando lo cierto es que mi representada procedió a consignar cada uno de los recaudos que le fueron solicitados sin que transcurriera el lapso de perención”.
Afirmó que “[…] de la simple revisión del expediente administrativo podía vincular los hechos y afirmaciones con las pruebas suministradas durante el proceso, las cuales fueron consignadas en fecha 1 de septiembre de 2011, así como nuevamente consignado en copia anexa en fechas 05 de marzo de 2012 y 25 de mayo del año 2012, mas por el contrario en ninguna de las oportunidades fueron apreciadas debidamente por el ente administrativo”.
Finalmente arguyó, “[…] que de los elementos de prueba presentes en este proceso se concluye que los actos administrativos dictados con ocasión a este proceso, basaron su afirmación en supuestos falsos y que los elementos que mi representada ha expuesto demuestran cual es la realidad de los hechos […]”.

IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 18 de junio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Consideró que en el presente caso, “[…] la empresa recurrente incumplió con el artículo 15 de la Providencia Nº 104 […]”, y que “[…] no constituye un hecho controvertido que la AAD se encontraba vencida, que se nacionalizó la mercancía pasados los ciento ochenta (180) días”.
Destacó que “[…] CADIVI en fecha 10 de noviembre de 2011, le requirió una carta explicativa con sus soportes, y la empresa recurrente no consignó lo requerido en el lapso de quince (15) días, es en fecha 5 de marzo de 2012 [que] interpuso un recurso de reconsideración cuando para aquel momento no se había producido acto administrativo alguno que reconsiderar, sino que la empresa estaba obligada a cumplir con lo ordenado por CADIVI; y no limitarse a señalar en esta sede judicial, que ya había consignado la documentación en fecha 1 de septiembre de 2011; oportunidad en la cual por demás consignó los recaudos incompletos. En consecuencia se desestima el alegato de violación de falso supuesto denunciado”.
Concluyó entonces, que “[e]n el caso que nos ocupa, siguiendo el hilo jurisprudencial y tal como se analizó precedentemente CADIVI evaluó el expediente; y no quedó probado en esta instancia, que la empresa haya consignado lo requerido por CADIVI dentro de los quince días hábiles siguientes, por ello, no pudo desvirtuar la declaratoria de la perención de la solicitud Nº 13675318, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, que riela en los folios 83 al 96 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, emitido por la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) el 30 de mayo de 2012, en el cual se confirmó la declaratoria de perención del procedimiento relativo a la solicitud de adquisición de divisas (AAD) Nº 03784400.
Así, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima prudente esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el régimen cambiario vigente en Venezuela.
En este contexto, tenemos que para el adecuado cumplimiento del régimen cambiario nacional, el estado venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el estado venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa se entiende que el Régimen para la Administración de Divisas está orientado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, es menester hacer la salvedad de que los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarios, pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca el órgano competente, y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
De allí que el Estado consideró necesaria la creación de un organismo para la implementación del nuevo sistema cambiario, encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado de divisas a nivel nacional. Dicho organismo cobró forma en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, en atención a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (de ahora en adelante CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones vinculadas a actos y solicitudes que resulten de la implementación del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de las personas naturales y jurídicas que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Los anteriores convenios ya han sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia N° 1.613, de fecha 17 de agosto de 2004 (caso: Henry Pereira Gorrín), donde analizando las normativas que sirvieron de fundamento a la regulación cambiaria implementada en la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“Una simple lectura de las normas antes transcritas evidencia que el diseño y regulación del régimen cambiario, así como la regulación y vigilancia del mercado de divisas y de los movimientos internacionales de capitales, se establecerá en los convenios cambiarios que, a tal fin, celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en los cuales, además, se podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad del signo monetario nacional.
[...Omissis…]
Con respecto a lo denunciado, esta Sala advierte que el artículo 7.6 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala, entre las funciones del Instituto Emisor, la de participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional. Por su parte, el artículo 33 eiusdem establece que el diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerde el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Las normas antes referidas establecen que la regulación del mercado de divisas y el diseño del régimen cambiario se realizará mediante los convenios cambiarios que al efecto celebre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el contenido y alcance de la regulación objeto de los referidos convenios se encuentra determinada por el artículo 110 de la mencionada ley, el cual sólo los refiere a la negociación y comercio de divisas en el país; a las transferencias o traslados de fondos en moneda nacional o en divisas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, así como a los convenios internacionales de pago.
[…Omissis…]
Con respecto a la posibilidad de establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, que consagra el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es menester aclarar que la libre convertibilidad de la moneda no constituye una materia propia del régimen cambiario, sino del régimen monetario.
[…Omissis…]
Ahora bien, establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, es limitar o restringir su conversión en divisas por el propio Banco Central de Venezuela, lo cual, es distinto a la regulación del mercado nacional de divisas o a la regulación de la circulación de la moneda extranjera en el país, materias propias del régimen cambiario. Así la convertibilidad externa de la moneda es un aspecto eminentemente monetario, no cambiario, ya que dicha convertibilidad constituye la base fiduciaria que respalda la circulación de la moneda, por lo cual, su regulación forma parte de las potestades monetarias que la Constitución y la Ley atribuyen al Instituto Emisor.
[…Omissis…]
Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional. Así, cuando el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite el establecimiento de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda por la vía de los convenios cambiarios, le reconoce al Ente Rector del Sistema Monetario Nacional el ejercicio, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de las competencias que constitucionalmente le fueran atribuidas con el propósito de lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria; en consecuencia, el establecimiento de tales limitaciones o restricciones no constituye infracción de la reserva de ley de la materia cambiaria […]” [Destacado de esta Corte].

En tal sentido, conforme al Convenio Cambiario N° 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto N° 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la CADIVI otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Vid. sentencia Nº 1458 proferida por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. Vs. CADIVI).
Vista su naturaleza, resulta obvio que la normativa cambiaria es de eminente orden público, pues atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas, entiéndase, todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado.
De tal modo, vale recordar que la aplicación del control de cambio se ve representada en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. Siendo el objetivo primario de un control de cambio el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio, el mismo se traduce en una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, donde los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación, aplicándose en su lugar una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de moneda extranjera.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, que en fecha 19 de noviembre de 2010, la empresa Emica Mayor Ferretero, C.A., inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el número J0007542172E, introdujo en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por intermedio del operador cambiario Banco Venezolano de Crédito, la solicitud Nº 13675318, por la suma de 50.145,33 Dólares Americanos (U$), destinados a la importación de mercancía, así como pago del flete de la misma.
Dicha solicitud fue declarada perimida por CADIVI mediante correo electrónico enviado a la accionante en fecha 7 de mayo de 2012 (folio 63 al 68), siendo confirmada posteriormente dicha decisión mediante el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, acto administrativo este último cuya nulidad se pretende mediante el ejercicio de la presente demanda.
En ese sentido, tenemos que la pretensión de nulidad de Emica Mayor Ferretero, C.A. fue planteada por sus apoderados judiciales en base a: i) La existencia del vicio de falso supuesto; ii) La presunta violación del principio globalidad de la decisión; y iii) Que la Administración habría incurrido en silencio de pruebas al momento de dictar el acto recurrido.
De este modo, pasa esta Corte a continuación a revisar la procedencia de las anteriores denuncias, y tal efecto observa:
i) Del vicio de falso supuesto alegado:
En relación a este punto, la representación judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A. explicó que “[el] ente administrativo sustent[ó] únicamente la confirmación y declaratoria de perención en que supuestamente [su] mandante no consignó en el lapso indicado los documentos que le fueran solicitado, […]”, y por ende, “[…] solo se puede llegar a la conclusión, y es que todo el acto de declaratoria de perención está sustentado en una evidente falsedad, toda vez que [su] mandante si cumplió con la carga que le fue impuesta, consignar los documentos en el tiempo respectivo, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “[…] la administración por evidente omisión desconoce la existencia de los recaudos consignados por [su] mandante en su debida oportunidad, pero las fallas de la administración son aun mas reiterativas cuando verifica[ron] que ya dicho recaudo fue objeto de presentación como medio de prueba no sólo en el recurso de fecha 05 de marzo de 2012, sino también [fue] consignado como medio probatorio anexo a la SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN en fecha 25 de mayo de 2012, [….]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[en] el caso que [les] ocupa la administración no realizó esfuerzo alguno en constatar que elementos constituían el expediente administrativo, y cuales recaudos [su] mandante había consignado en este, ya que de haberlo hecho jamás hubiera declarado la perención, ya que era al propio ente administrativo a quien le correspondía pronunciarse sobre como apreciaba dichos recaudos y valorarlos dentro del proceso administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación judicial de CADIVI opuso “[…] que el procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 13675318 estuvo paralizado más de dos (02) meses por causas imputables al usuario, lo que llevó a mi representada a declarar y ratificar la Perención del Procedimiento de conformidad con el artículo 64 de la ejusdem. Por tanto mal podría denunciarse el vicio de falso supuesto y declararse la nulidad del acto administrativo […]”. (Destacado del original).
Por su parte, la representación del Ministerio Público resaltó cómo “[e]n el caso que nos ocupa, siguiendo el hilo jurisprudencial y tal como se analizó precedentemente CADIVI evaluó el expediente; y no quedó probado en esta instancia, que la empresa haya consignado lo requerido por CADIVI dentro de los quince días hábiles siguientes, por ello, no pudo desvirtuar la declaratoria de la perención de la solicitud Nº 13675318, conforme al artículo 64 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitados entonces como han sido los argumentos planteados por las partes, y ya en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Dicho criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la accionante se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos y normas aplicables al caso, por cuanto – a su juicio – no debió ser declarada la perención del procedimiento administrativo.
Por ello, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 26 del ya aludido Convenio Cambiario Nº 1, sobre “La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. [Subrayado de esta Corte].
Del texto del convenio cambiario originario se desprende claramente que la importación de bienes y servicios es una de las modalidades de la adquisición de divisas de mayor interés para la economía nacional, y cuya autorización se encuentra sujeta a ciertos requisitos -como bien lo establece la norma- que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En desarrollo de la anterior premisa, es necesario traer a colación la Providencia Nº 104 dictada por CADIVI el 23 de junio de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, donde se establecen “Los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones”, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a la importación de bienes.
Las definiciones de los regímenes especiales a que se refiere esta providencia, serán aquellas expresadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.” (Subrayado de esta Corte).

Resulta claro del artículo precitado que la Providencia Nº 104 impone el régimen aplicable a todo lo relacionado con solicitudes de divisas destinadas a la importación de bienes y servicios al país.
Ahora bien, al momento de emitir el acto administrativo impugnado, Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, tenemos que CADIVI ponderó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para poder proceder con el análisis de la misma era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para en la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N ro. [sic] 13675318.
[…Omissis…]
Vistas la anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En tal sentido, habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en razón de las consideraciones antes expuestas, en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nro. 13675318 […]” (Destacado y mayúsculas del original).

Conforme al texto citado, se entiende que la Comisión de Administración de Divisas declaró la perención de la solicitud de adquisición de divisas para importaciones hecha por Emica Mayor Ferretero, C.A., en virtud del transcurso del lapso perentorio previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dada la anterior circunstancia, debe aclarar esta Corte, primeramente, que la figura de la perención no constituye una sanción, sino una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria, no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos (Vid. Artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Dicha figura encuentra su fundamento jurídico en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

De las normas ut supra transcritas, se destacan como presupuestos necesarios para la declaratoria de perención: i) La paralización del procedimiento, es decir, el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el particular realice un acto de procedimiento, entendido como aquel en el cual la parte interesada pueda tener intervención o tenga la posibilidad de realizar alguna actuación; ii) Imputabilidad del interesado, en el sentido que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al particular; y iii) La declaratoria expresa de la perención por parte de la Administración.
En este contexto, a los fines de resolver la presente controversia, resulta imperioso determinar si la razón de la paralización del procedimiento vinculado a la solicitud Nº 13675318, se dio por causa imputable al interesado, y si en consecuencia procedía la declaratoria de perención sobre dichas solicitudes.
En este sentido esta Corte aprecia que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
1. Riela del folio número 3 al 6 del expediente administrativo, las Solicitudes de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones consignadas por Emica Mayor Ferretero, C.A. ante la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), elaboradas ambas el 16 de noviembre de 2010.
2. Riela al folio 47 del expediente judicial, comunicación emitida por la recurrida en fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual informa a Emica Mayor Ferretero, C.A. sobre la necesidad de consignar nuevos recaudos.
3. Riela al folio 48 del expediente judicial, copia del correo electrónico enviado en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas informó a Emica Mayor Ferretero, C.A. de la suspensión de la solicitud Nº 13675318, “por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”, ni consignar la información requerida en fecha 10 de agosto de 2011.
4. Riela del folio número 53 al 57 del expediente judicial, copia del correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas notificó a la accionante de la declaratoria de perención sobre la solicitud Nº 13675318.
5. Riela a los folios 79 al 81 del expediente judicial, ejemplar del ya citado Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas confirmó la declaratoria de perención de la Solicitud Nº 13675318.
A las anteriores documentales, al ser copias simples de un documento administrativo o partes integrantes de los antecedentes administrativos vinculados al caso, y en virtud de que no se presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que en los mensajes enviados vía correo electrónico por la recurrida, de fechas 10 de agosto y 10 de noviembre de 2011, ésta señaló lo siguiente:
“LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), LE INFORMA QUE DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO INFORME DETALLADO CON LOS SOPORTES RESPECTIVOS, QUE EXPLIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE EFECTUÓ LA NACIONALIZACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE DE IMPORTACIÓN FUERA DEL LAPSO DE LOS 180 DÍAS CONTADOS DESDE LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD). EN TAL SENTIDO, SE LE OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, PETICIÓN QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA PROVIDENCIA Nº 104, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.456 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, ESTA ADMINISTRACIÓN PROCEDERÁ A DECIDIR SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (PAIS [sic] ORIGEN: ESPAÑA) (PAIS [sic] PROVEEDOR: ESPAÑA) (RUBRO: GATOS HIDRAULICOS [sic])”. (Mayúsculas del original).

Ello así, constata esta Corte que en el presente caso, la Administración exhortó al interesado a subsanar las omisiones constatadas en su solicitud, indicando cuál era la información faltante dentro de la misma, y el hecho que la recurrente no conisgnara la información requerida fue lo que condujo a la paralización del procedimiento, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no podía proseguir con el estudio de las solicitudes presentadas sin contar con la información completa.
En relación a este particular, y contextualizado en el marco de las amplias potestades conferidas legalmente a CADIVI para velar por el correcto uso, administración y adjudicación de divisas, nos encontramos con que el artículo 11 de la Providencia Nº 104, prevé que:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario”.

La norma antes citada contempla la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Frente a esta situación, resulta claro que la Administración podía negar la solicitud presentada en vista de la imposibilidad de verificar los requisitos para la tramitación de la misma, en virtud del incumplimiento de consignar la información requerida en el lapso quince días previstos en la aludida Providencia, o, declarar la perención del procedimiento, siempre y cuando la causa fuese imputable al interesado, y dado el transcurso de dos meses, teniendo que en todo caso, el procedimiento administrativo se encontraba paralizado desde el momento en que CADIVI notificó su suspensión a causa del incumplimiento del interesado.
Delineadas entonces las amplias potestades que puede ejercer CADIVI en el marco de los procedimientos de solicitudes de divisas, específicamente en el caso autorizaciones cambiarias destinadas a importaciones, es de hacer notar que la parte accionante acotó lo siguiente: “[…] no podemos dejar de afirmar que nos excedimos ligeramente del lapso de 180 días otorgados por CADIVI para el cierre de la solicitud, por lo que estábamos imposibilitados para realizar la renovación del ADD ello en virtud que el Acta de Cierre se realizó como afirmo el día 18 de julio de 2011”.
La anterior afirmación convierte en un punto no controvertido el hecho de que transcurrieron más de dos (2) meses desde la aludida notificación practicada por la Comisión de Administración de Divisas, sin que se haya producido ninguna actuación por parte del interesado, ergo, se constata el cumplimiento del primer requisito.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde analizar la imputabilidad de la paralización procedimental acaecida, advirtiendo que el recurrente justifica la misma señalando que la documentación requerida debía ser expedida por terceros, concretamente explicando que “[el] día 08 de junio de 2011, es recibido en el puerto de La Guaira el embarque contentivo de los productos antes citados, lo que evidentemente sorprendió por lo tardío de la llegada y largo tiempo de travesía, mas sin embargo, una vez avisado como [fueron] por [su] agente aduanal, procedi[eron] a iniciar los trámites de nacionalización y liquidación de derechos, tasas e impuestos, los que culminan el día 18 de julio de 2011 procediendo a realizar en esa fecha la debida Acta de Verificación de CADIVI”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, observa esta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, así como también de los alegatos de las partes, que frente a estos hechos, la actora no consignó, antes de la declaratoria de perención, justificativo alguno o solicitud de prórroga ante la Administración Cambiaria, exponiendo la situación en la que se presentaba respecto a la imposibilidad de presentar la documentación solicitada dentro del tiempo otorgado; limitándose a esgrimir dicha circunstancia como un alegato de defensa sin acompañamiento de prueba alguna ante la sede administrativa y esta sede judicial.
Así las cosas, se constata que la paralización de la solicitud adquisición de divisas es perfectamente imputable a Emica Mayor Ferretero, C.A. siendo dicha empresa quien debía cumplir con lo requerido por la Administración para la continuación del trámite iniciado.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de la perención en el procedimiento administrativo, entiéndase, aquel relativo a la declaratoria expresa y notificación por parte de la Administración, es indiscutible que la misma fue exteriorizada por Comisión de Administración de Divisas mediante oficios de fechas 7 y 30 de mayo de 2012, por tanto, la Comisión satisfizo el tercero de los requisitos derivados del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Todo ello nos lleva a concluir que la declaratoria de perención procedía perfectamente en el caso bajo estudio, al darse todos los requisitos previstos en la norma para su declaratoria, debiendo agregar que mal puede excusarse la recurrente en la supuesta falta de diligencia de terceros, cuando la razón por la cual se terminó el procedimiento, fue su omisión en no realizar acto procedimental alguno durante más de dos (2) meses, siendo que, tanto el artículo 56 Constitucional como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén la posibilidad que tienen los particulares de dirigir instancias o peticiones ante cualquier organismo público y obtener de ellos, oportuna y adecuada respuesta; de esta forma, no entiende esta Instancia por qué la actora dejó transcurrir ese lapso de tiempo sin siquiera informar a la Administración acerca de la supuesta imposibilidad de presentar la documentación requerida en el tiempo otorgado, por tanto, el segundo de los requisitos enumerados se estima también satisfecho.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia la incursión en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la actora, dado que el contenido del acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento en el cual incurrió Emica Mayor Ferretero, C.A. en la carga u obligación de remitir la información en los términos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar la adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, por lo tanto, esta Corte considera que el acto recurrido no incurrió en el referido vicio. Así se decide.
Paralelamente, habiéndose verificado suficientemente que la Administración interpretó correctamente los hechos y decretó la consecuencia jurídica aplicable ante la omisión de consignación de la información solicitada a la recurrente, sin vulnerar los principios de globalidad de la decisión administrativa o incurriendo en el silencio de pruebas imputado a Comisión de Administración de Divisas, ya que no se probó que la causa de la paralización del procedimiento no era imputable a la interesada, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte desestima las denuncias restantes hechas por la actora (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la empresa Emica Mayor Ferretero, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual confirmó la declaratoria de perención sobre la solicitud de autorización y adquisición de divisas Nº 13675318. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando en representación de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000793
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.