JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000278

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0624, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARBOCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1989, Nº44, Tomo 20-A, representada judicialmente por el abogado Carlos Javier Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.916, contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ingeniera Aurora Rodríguez Castro en su condición de Inspectora Técnica de Minas Región Nº 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2013, la sociedad mercantil Carbones Occidentales Compañía Anónima (CARBOCA) representada judicialmente por el abogado Carlos Javier Martínez, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. Aurora Rodríguez Castro en su condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] En el aludido documento impugnado, se declara la extinción ‘de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento alguno’ de los derechos mineros de las Concesiones Caño Norte 1, Caño Norte 2 y Caño Norte 3 otorgadas a mi representada por el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por vencimiento del término por el cual fueron otorgadas, todo ello en virtud de lo establecido en el Título II, Artículo 97 de la LEY DE MINAS vigente, anunciando ‘el levantamiento del Acta de Reversión de Bienes y Obras que pudieran existir’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
Señaló que “[…] [el] Artículo 108 de ese mismo Título establece que: ‘la extinción de derecho y las caducidades a que se contrae el presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’ y que contra esa resolución ‘se podrán ejercerlos recursos a que haya lugar conforme a la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…’ ; y siendo que de acuerdo al artículo 16 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ‘las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley ’ resulta evidente que la materia objeto de la providencia administrativa citada, corresponde dictarla al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería mediante Resolución y en forma alguna al funcionario que la suscribe quien, al pronunciarla, incurre en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, lo cual determina que dicho acto se encuentra infriccionado [sic] de nulidad […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Indicó que “[…] [la] providencia recurrida declara extinguido de pleno derecho las concesiones Caño Norte1, Caño Norte 2 y Caño Norte 3, otorgadas a mi representada por el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS por considerar aplicable el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS vigente, que se refiere al vencimiento del término por el cual se otorgan las Concesiones, sin establecer la fecha y datos registrales de los Títulos que contienen los derechos extinguidos y a cuáles de ésos se refiere, es decir, si son los de exploración o los de explotación, habida cuenta de que ambos tienen lapsos de extinción distintos […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Destacó que “[…] [la] fecha en que se produjo la pretendida extinción de Concesiones por vencimiento del término, limitándose la providencia a señalar que tal declaratoria se hace bajo la premisa del criterio de la Oficina de Consultoría Jurídica contenida en Memorándum O.C.J-250-2012 de fecha 30 de julio de 2012, según el cual los términos de vigencia de las concesiones ‘no han debido ser modificados mediante oficios por las autoridades administrativas para la fecha, por ser una atribución que le corresponde ejercer a la máxima autoridad del Ministerio a través de Resolución tal y como se emitieron inicialmente’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado y subrayado del original].

Finalmente, “[…] En virtud de todo lo expuesto es concluyente afirmar que, independientemente de su incompetencia para dictar el acto impugnado, y de la omisión del debido procedimiento administrativo previo, cuando la Inspectoría Técnica de Minas, Región Nº 3 (Zulia-Falcón) en su providencia administrativa declara la extinción de las concesiones otorgadas a mi representada, aplicando impropiamente el artículo 97 de la LEY DE MINAS del actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINAS, lesionando al mismo tiempo los derechos adquiridos a través del título respectivo con la subsiguiente reversión de bienes y obras que pudieran existir en las áreas geográficas objeto de las mismas e ignorando además el pronunciamiento de la Dirección de Concesiones Minera del extinto Ministerio de Minas e Hidrocarburos, incurre en ‘abuso de poder’, al pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con los hechos que se han presentado en la realidad, lo cual afecta la validez de la causa o motivo de dicho acto administrativo y por ende lo vicia de nulidad absoluta […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“[…] se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señalada, de donde no se evidencia que una de ellas sea La Dirección General de Fiscalización e Inspección, adscrita al Despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Petróleo y Minas, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo)de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la declinatoria de competencia establecida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, a tenor de las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Carbones Occidentales Compañía Anónima (CARBOCA) representada judicialmente por el abogado Carlos Javier Martínez, anteriormente identificado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. Aurora Rodríguez Castro en su condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 5 del artículo 24 establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido se observa que, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 33 de la Ley de Minas, a saber, cualquier duda o controversia que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades mineras de exploración o explotación de los recursos minerales (concesión), serán decididas por los Tribunales competentes de la República. Así se señala:

“Artículo 33: En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Dirección General de Fiscalización y Control Minero es una Dirección adscrita al Despacho del Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dicha Dirección está integrada por 8 Direcciones Regionales, entre las que se encuentra la Inspectoría Técnica Regional Nº 3 (Zulia –Falcón).

Asimismo, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Asimismo, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la presente decisión.
IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARBOCA), representada judicialmente por el abogado Carlos Javier Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.916, contra la Inspectoría Técnica de Minas Región Nº 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con prescindencia a la competencia la cual ya fue analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (__) días del mes ________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-G-2013-000278
GVR/15

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.