EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001348
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el oficio Nº 430, del día 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual fue remitido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, PILAR AMELIA MENDOZA PINEDA, MARÍA JOSÉ PARRA QUINTERO, MARÍA JOSÉ NARANJO MONCADA, JOHN JAVIER DINI DÁVILA, JOHANNA CAROLINA APONTE VARGAS, LESLIE JOSÉ CUELLO SÁNCHEZ, YAYSSY CAROLINA GONZÁLEZ MILLÁN, BETZABÉ EVELIN BOTINA RODRÍGUEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ NUÑEZ, JENNIFER CAROLINA HINOJOSA NOGUERA, MIGUEL JESÚS ÁLVAREZ PEÑARANDA, LUZ MAR DEL VALLE SÁNCHEZ VALERO, PEDRO LUIS GÓMEZ COVA, ERIKA ELISA NUZZO PEÑA, NATHALY SILVA SANTOS, LOURDES CONSUELO PEREIRA PÉREZ, DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, DOUGLAS YVÁN RODRÍGUEZ DUQUE, RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, OLGA SOLAINE GIL GARRIDO, DARÍO RODOLFO GONZÁLEZ, HÉCTOR ELI CEPEDA RODRÍGUEZ, MILKYS DEL VALLE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO ROJAS, JOSÉ RAFAEL ENEZ GARCÍA, NANCY DESIREE RAMÍREZ REYES, KARLA ANDREINA ABARCA BARRIOS, ERIKA YOVANA NIÑO ROA, MARLYN ORAMNYSS VELAZCO DEL DUCCA, OSCAR DANIEL ABREU CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER SIMANCAS PLAZA, MARÍA JOSEANE CEDEÑO BUITRAGO, JOSÉ TOMAS ROJAS TORRES, JIMMY ABEL CICHETTI MARTIGNETI, CÉSAR OSWALDO CHACÓN GUERRERO JOANNA DESIREE NUCETE COLMENARES, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ COLMENARES, LUIS ANTONIO SUÁREZ CAMARGO, KANIANY CONTRERAS RONDÓN, ANDRÉS DANIEL AFANADOR MÁRQUEZ, YULIANA LISETT COLS GUTIÉRREZ, MILAGROS DEL CARMEN MENA MATA, LEONARDO ENRIQUE UZCÁTEGUI, JOHANA MARÍA MALDONADO VILLAMIZAR, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUES, IRINEA DEL CARMEN PEREIRA URDANETA, WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, LENNA GABRIELA SUROMI ARAUJO, LEONARDO ALAIN CAMARGO UZCÁTEGUI, LUIS ENRIQUE GUARÁN RIVERO, JAIME JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, JARILYS COROMOTO SARCOS PINEDA, ALFREDO MANUEL DOS SANTOS LUCENA, YOHANA DEL FÁTIMA DUGARTE, DANIEL ALBERTO VERA PRADA, JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ Y CARET YADETCY MONTILLA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.156.002, 16.409.863, 16.445.381, 17.207.236, 16.124.319, 17.370.520, 16.863.773, 16.215.795, 17.108.263, 15.372.691, 16.778.394, 16.420.884, 16.644.220, 16.171.988, 16.534.430, 16.231.171, 15.433.071, 15.554.977, 17.107.281, 16.376.531, 16.221.053, 15.755.073, 15.174.336, 16.216.207, 16.377.214, 15.336.949, 16.792.226, 16.982.527, 16.541.004, 17.208.359, 16.200.931, 16.604.084, 15.856.897, 17.094.456, 16.477.758, 17.491.655, 16.983.063, 16.982.056, 16.883.698, 14.401.544, 16.488.336, 15.920.529, 17.290.545, 16.065.810, 16.738.570, 17.521.319, 16.716.396, 16.208.537, 16.153.659, 16.445.525, 15.822.184, 16.541.280, 16.166.653, 17.129.069, 16.443.329, 14.836.362, 17.069.333 y 16.983.664, respectivamente, debidamente representados por los abogados Alberto Nava Pacheco, Reina Rangel Rivas y Oscar Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.443, 13.299 y 65.871, respectivamente, contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2004, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidente; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y; Betty Josefina Torres, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2004-0220, de fecha 26 de noviembre de 2004, esta Corte revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordenó la notificación de las partes a los efectos de que indicaran “si los hechos presuntamente generados de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten”.
En fecha 25 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio Nº 2710/640, del día 2 de noviembre del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2005.
El día 18 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por ese Tribunal Colegiado el 15 de marzo de 2005.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia en el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Calderón y otros, contra la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, busca enervar los efectos de la orden realizada por la aludida Facultad de inscribir “en la Escuela de Medicina, a un grupo de bachilleres sin exigirles el cumplimiento íntegro de los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 2º del Reglamento del Pensum de Estudio de la Carrera de Médico […] y exigiéndoles cursar un curso de nivelación, el cual no se lo exigieron a los inscritos, violando la normativa interna establecida a tal efecto, menoscabándoles consecuencialmente a [sus] representados el Derecho Constitucional a la Educación integral y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley […]”.
Frente a esta situación, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, al considerar que “[…] la revisión de la controversia requiere del examen de una norma reglamentaria, de carácter sub-legal, razón por la cual en aplicación de los criterios expuestos, la acción de amparo propuesta resulta improcedente […]”, concluyendo además, que en el “[…] supuesto negado de haberse configurado una violación constitucional a los derechos de los recurrentes, pues ello no resulta de autos, opera la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia […]”.
En virtud de lo anterior, en la parte dispositiva del aludido fallo, el mencionado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el “[…] artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo asumido la competencia excepcional que dicha norma atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que existan en las localidades donde no funcionen tribunales competentes en razón de la materia, ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES A LA ADOPCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN en CONSULTA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Tribunal de Primera Instancia competente a quien le corresponde la competencia residual a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que con el pronunciamiento que haga la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se agote la primera instancia en el presente procedimiento de amparo […]”.
Ante tal situación, una vez remitido el presente expediente, mediante decisión Nº 2004-0220, de fecha 26 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la mencionada decisión, al observar que “[…] el a quo declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional propuesta, cuando debió declararla inadmisible, por cuanto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura […]”, indicándose además, que “[…] en el caso de marras, el a quo procedió a pronunciarse, en la oportunidad de la admisión, sobre el fondo de la pretensión de amparo declarándola improcedente al expresar que ‘la resolución de la controversia requiere del examen de una norma reglamentaria, de carácter sub-legal’ […]”.
En virtud de la conclusión antes expuesta, esta Corte pasó a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir en casos como el de marras, oportunidad en la cual, observó que la acción ejercida “[…] fue interpuesta el 2 de abril de 2003, es decir, hace más de un año. Ello constituye para este Órgano Jurisdiccional un obstáculo en la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no tiene la certeza de que los hechos denunciados como generadores de la violación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, aún persisten a pesar del transcurso del tiempo, así como del interés del presunto agraviado en la presente causa”.
De las anteriores premisas, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de admisión, por tanto y en cuanto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente causa y, buscando garantizar los derechos constitucionales presuntamente conculcados, ordenó la notificación de las partes involucradas, a los fines de que indicaran, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en actas la mencionada notificación, si continuaban siendo víctimas de la presunta violación.
No obstante, a pesar de tal solicitud se, evidencia una concreta inactividad por parte de la parte accionante, pues desde el momento de la notificación ordenada por este Tribunal Colegiado, a los efectos de que los accionantes indicaran si persistían las violaciones de sus derechos, no se ha verificado alguna otra acción que le indique a esta Corte, la necesidad de que se estudie y tutele la presunta violación de derechos constitucionales, a pesar de haber sido notificados de la decisión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2005.
En atención a lo antes expuesto, considera de vital importancia este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en torno a la figura del abandono del trámite, en los términos siguientes:
[...] la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
[…Omissis…]
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[…Omissis…]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” [Corchetes, subrayado y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende en primer lugar, la figura del abandono del trámite, el cual se configura en materia de amparo constitucional, como una consecuencia ante la verificación de la falta de interés de la parte en la solución rápida y expedita de la presunta lesión que cercena sus derechos y garantías constitucionales y; en segundo lugar, el momento procesal en el cual se verifica, a decir, en la etapa de admisión o, posterior a ella en el periodo de notificaciones, cuando éstas superan más de seis (6) meses sin impulso alguno por parte de los accionantes.
En atención a lo anterior, tal y como se indicó en los acápites precedentes, no se ha verificado actuación alguna por parte de los accionantes, a pesar de haber sido notificados en fecha 20 de octubre de 2005, de la decisión de esta Corte que los conmino a indicar “si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten”, esto con el ánimo de realizar el estudio conducente de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así dar continuidad a la solicitud de tutela de derechos constitucionales ejercida.
No obstante, a pesar de tal llamado que realizó este Tribunal Colegiado, no hubo ningún tipo de respuesta por la parte accionante, lo que trajo como consecuencia una inactividad que se extiende por más de seis (6) años, razón por la cual, en atención a lo expuesto en acápites anteriores, así como en el criterio jurisprudencial supra transcrito, es por lo que debe forzosamente esta Corte declarar el abandono del trámite en el amparo constitucional que nos ocupa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El ABANDONO DEL TRÁMITE en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, PILAR AMELIA MENDOZA PINEDA, MARÍA JOSÉ PARRA QUINTERO, MARÍA JOSÉ NARANJO MONCADA, JOHN JAVIER DINI DÁVILA, JOHANNA CAROLINA APONTE VARGAS, LESLIE JOSÉ CUELLO SÁNCHEZ, YAYSSY CAROLINA GONZÁLEZ MILLÁN, BETZABÉ EVELIN BOTINA RODRÍGUEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ NUÑEZ, JENNIFER CAROLINA HINOJOSA NOGUERA, MIGUEL JESÚS ÁLVAREZ PEÑARANDA, LUZ MAR DEL VALLE SÁNCHEZ VALERO, PEDRO LUIS GÓMEZ COVA, ERIKA ELISA NUZZO PEÑA, NATHALY SILVA SANTOS, LOURDES CONSUELO PEREIRA PÉREZ, DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, DOUGLAS YVÁN RODRÍGUEZ DUQUE, RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, OLGA SOLAINE GIL GARRIDO, DARÍO RODOLFO GONZÁLEZ, HÉCTOR ELI CEPEDA RODRÍGUEZ, MILKYS DEL VALLE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE ARAUJO ROJAS, JOSÉ RAFAEL ENEZ GARCÍA, NANCY DESIREE RAMÍREZ REYES, KARLA ANDREINA ABARCA BARRIOS, ERIKA YOVANA NIÑO ROA, MARLYN ORAMNYSS VELAZCO DEL DUCCA, OSCAR DANIEL ABREU CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER SIMANCAS PLAZA, MARÍA JOSEANE CEDEÑO BUITRAGO, JOSÉ TOMAS ROJAS TORRES, JIMMY ABEL CICHETTI MARTIGNETI, CÉSAR OSWALDO CHACÓN GUERRERO JOANNA DESIREE NUCETE COLMENARES, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ COLMENARES, LUIS ANTONIO SUÁREZ CAMARGO, KANIANY CONTRERAS RONDÓN, ANDRÉS DANIEL AFANADOR MÁRQUEZ, YULIANA LISETT COLS GUTIÉRREZ, MILAGROS DEL CARMEN MENA MATA, LEONARDO ENRIQUE UZCÁTEGUI, JOHANA MARÍA MALDONADO VILLAMIZAR, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUES, IRINEA DEL CARMEN PEREIRA URDANETA, WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, LENNA GABRIELA SUROMI ARAUJO, LEONARDO ALAIN CAMARGO UZCÁTEGUI, LUIS ENRIQUE GUARÁN RIVERO, JAIME JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, JARILYS COROMOTO SARCOS PINEDA, ALFREDO MANUEL DOS SANTOS LUCENA, YOHANA DEL FÁTIMA DUGARTE, DANIEL ALBERTO VERA PRADA, JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ Y CARET YADETCY MONTILLA ACEVEDO, antes identificados, contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2.- Se ORDENA el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,
ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2003-001348
ASV/17
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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