JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000059

El 23 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS8CA/0617 de fecha 17 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada ejercida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 11.698.052, representado por los abogados Mariczel Figueroa y José Gaspar Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.001 y 22.941, contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS; en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución número 113-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual fue destituido el ciudadano accionante del cargo del Sargento Segundo.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2013, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza del presente caso. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, previamente identificado, interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron que su representado “[…] desempeñó el cargo de Sargento Segundo, adscrito al Cuartel Central de Bomberos ‘DTGDO. HÉCTOR CÁCERES RUÍZ’, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado [sic] Vargas hasta el día 4 de abril de 2013; fecha en la cual el ente municipal consideró destituirlo del cargo a través de procedimiento administrativo […] invocando la causal de falta de probidad, y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, estipulado en el artículo 86 numerales 6 y 9 del Estatuto de la Función Pública vigente en concordancia con lo contemplado en el artículo 33 ejusdem, numeral 1 […]”. [Resaltado del original].

Precisaron que “[…] en fecha 18 de mayo de 2012, a [su] representado se le [realizó] una entrevista con relación a la falta de convalidación de los reposos médicos ante el Seguro Social, donde se dejó constancia escrita por parte de [su] representado que para las fechas de las convalidaciones de los reposos ante el Seguro Social coincidieron con las fechas en que le correspondían sus guardias […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] en esa misma fecha […] el Coronel PASTOR GILBERTO PEREIRA ZERGA, en representación de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado [sic] Vargas, [emitió] comunicado […] otorgándole permiso remunerado a [su] representado por no constatarse una orden de reincorporación que certifique la definitiva rehabilitación de sus afecciones de salud, cuyo permiso tenía vigencia desde la fecha de la notificación del oficio hasta la fecha de la evaluación definitiva de [su] representado ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir, desde el 18 de mayo de 2012, fecha de esa notificación […] hasta el 21 de septiembre de 2012, fecha en la cual se solicitó su reintegro laboral el Director de Administración y Presupuesto de RRHH […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] en fecha 23 de mayo de 2012 el […] Director de Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, [emitió] oficio signado GEV-JMEL-DSS-024-05-12, dirigido al Director de Administración, Presupuesto y RRHH; […] identificando a [su] representado con historia clínica desde el 29/04/2011, así mismo indica que el reposo de fecha 22/02/2012 hasta el 13/03/2012 tenía cita para evaluar por el IVSS el 12/04/2012, donde [su] representado no acudió por encontrarse de guardia y el reposo de fecha 14/03/2012 hasta el 03/04/2012 tenía cita para evaluar por el IVSS el 03/05/2012, donde [su] representado no acudió por encontrarse de guardia […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] las ordenes de reposos de fecha 22/02/2012 y 14/03/2012 […] ambos con un reposo de 21 días, los cuales abarcan los días 23, 26 y 29 de febrero, el primero de los nombrados que situaba a [su] representado en situación de alta para el día 13 de marzo de 2012 y los días 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 26 y 30 de marzo de 2012 están incluidos en la segunda orden la cual tenía vigencia hasta el 3 de abril de 2012. Estas órdenes de reposos fueron convalidados por el Centro de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’ tal como lo expresó [su] representado en el Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, acotaron que “[…] a [su] representado le correspondía convalidar los reposos […] los días 12/04/2012 y 03/05/2012, respectivamente, lo cual le fue imposible por encontrarse de guardia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron igualmente que “[…] en fecha 21 de septiembre de 2012 […] le indican a [su] representado que debe presentarse en la oficina de la Dirección de Operaciones con el fin de asignar funciones debido a que el resultado de su evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo oficio Nº DNR-CN-6456-12-PB lo condiciona a una pérdida de su capacidad de solo el 5% y sugiere reintegro laboral […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] en fecha 14 de septiembre de 2012, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Vargas, en calidad de encargado dirigió a [su] representado […] Memorando Nº GVESSA-DRH-ALRLI-A166-092012, siendo notificado en fecha 26 de septiembre de 2012, donde se lee: ‘…con la intención de notificarle que se ha tomado la decisión de iniciar una investigación en su contra, para indagar y averiguar en relación a unos hechos los cuales que señalan (SIC) a continuación: (omisis) …se encuentra presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el último de los numerales en concordancia con lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 33 ejusdem,; toda vez que según información suministrada por autoridad competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se pudo constatar que los reposos o certificados médicos Nos. 143687 y 143688, mediante los cuales se pretendían justificar la inasistencia al trabajo en los lapsos comprendidos entre el 22/02/2012 al 13/03/2012 y 14/03/2012 al 03/04/2012 no se reflejan en la historia por lo tanto no son auténticos’ […]”. [Destacado del original].

Relataron que “[…] el 3 de octubre de 2012 tuvo lugar al Acto de Formulación de cargos. […] el 11 de octubre de 2012 […] consignó ante la Dirección de Recursos de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado [sic] Vargas el Escrito de Descargos […] indicando que el día 17 de abril de 2011 sufrió un accidente que le produjo una LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO el cual fue debidamente notificado y en virtud que dicho accidente ameritaba una intervención quirúrgica y debido a que el SISVAR cubre los gastos de esas intervenciones, presentó tres (3) presupuestos con informes médicos de tres especialistas diferentes y tuvo que esperar ocho (8) meses después del accidente para ser intervenido quirúrgicamente ya que el Seguro adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS SISTEMA INTEGRAL DE SALUD VARGAS (SISVAR), no contaban con los recursos para cubrir los gastos para su intervención; por lo que mantuvo reposos consecutivos desde el 17 de abril de 2011 hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar ‘DR. VICENTE SALIAS SANOJA’, tal como consta de Resumen de Egreso emitido por ese Centro Hospitalario a nombre de [su] representado […] en fecha 2 de noviembre de 2011 […]”: [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] en fecha 18 de octubre de 2012 [su] representado […] consignó escrito de pruebas, donde promueve una serie de documentos que evidencian que para los días que le quieren imputar como inasistencias injustificadas se encontraba de reposo y así mismo promueve la testimonial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[…] el 22 de octubre de 2012, se realizó el ACTA DE TESTIGO […]”. [Resaltado del original].

Expresaron que, en fecha 5 de diciembre de 2012 el Despacho del Gobernador del estado Vargas mediante escrito signado GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013, declaró la destitución del ciudadano querellante, Edgar Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; ello en concordancia con el artículo 33 ejusdem. Siendo notificado de dicha decisión en fecha 4 de abril de 2013.

En ese sentido, la representación de la parte querellante sostuvo que la referida destitución resultó ilegal.

Del Amparo Constitucional: la representación judicial de la parte querellante expresó que “[…] es evidente que en [ese] procedimiento se hizo presente la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es decir, el del debido proceso en virtud que [su] representado se le siguió un procedimiento que no debía seguírsele, trayendo como consecuencia que el mismo terminara en una destitución, motivo suficiente para que se le hayan violados [sic] todas las garantías constitucionales, como son el derecho al trabajo al debido proceso y a la tutela jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] independientemente de esas infracciones, a [su] representado también se le violaron otros derechos constitucionales ello debido a que el Cuartel Central de Bomberos […] del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado [sic] Vargas tuvo conocimiento que [su] mandante sufrió un accidente el 17 de abril de 2011, que produjo una LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO incapacitándolo reiteradamente hasta la fecha real de su reincorporación laboral, es decir, 04/04/2013, fecha en la cual se cumplía el lapso de su último reposo […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] por los hechos antes descritos y visto que el mencionado acto administrativo de destitución quebrantó los siguientes derechos constitucionales: a) el del trabajo […] b) el debido proceso […] c) protección de la familia […] d) el deber de mantener y asistir a sus hijos o hijas […] todos en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucional es por lo que [solicitaron] se [declarara] con lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y se [ordenara] al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado [sic], reincorporar a EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ al puesto que venía desempeñando […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligatorios para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, etc., todo hasta su efectiva y real reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in liminis litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“[…] Por tanto, visto que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente acción es netamente funcionarial, puesto que los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez pretenden a través de su interposición que este Órgano Jurisdiccional ordene al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas suspender los afectos del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013 así como su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, y el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hubieren suscitado, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorro, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, lo cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a la parte presuntamente agraviada sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, y que es de amplísimo espectro, al abarcar incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, no siendo, por tanto, la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado a que el recurso contencioso administrativo funcionarial es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara […]”. [Resaltado del original].


III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la Acción de Amparo Constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En el caso de autos, observa esta Corte que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual fue destituido de sus funciones como Sargento Segundo, solicitó a su vez que se ordenara su incorporación a la función laboral, y que se condenara al Servicio Autónomo accionado al pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligatorios para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, etc., todo hasta su efectiva y real reincorporación.

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).

Asimismo, esta Corte debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para suspender los efectos del acto mencionado y para ordenar la incorporación del ciudadano accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo al acto administrativo de destitución.

Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo y consecuentemente la incorporación al cargo que desempeñaba el ciudadano querellante, y que a su vez, se condene al referido Cuerpo de Bomberos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligatorios para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, etc., todo hasta su efectiva y real reincorporación, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha incorporación del accionante al cargo del cual fue destituido y al pago por el concepto de de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; así como los demás beneficios derivados de la relación laboral, todo hasta su efectiva y real reincorporación mencionado, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, por cuanto esta Corte comparte criterio asentado por el iudex a quo que en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar la suspensión del acto administrativo de destitución y consecuentemente la incorporación del ciudadano accionante al cargo del cual fue destituido, ni el pago por concepto de beneficios laborales, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la Acción de Amparo Constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procede a determinar lo siguiente:

El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.

Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.

Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).

En este sentido, es menester resaltar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución y consecuentemente la reincorporación al cargo que desempeñaba al ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, ni a condenar al mencionado Cuerpo de Bomberos al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, en el cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer la querella funcionarial que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, debidamente representado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta, contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS; en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución número 113-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual fue destituido el ciudadano accionante del cargo del Sargento Segundo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que en consecuencia resulta:

3.1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2- En el caso que la parte querellante decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente, se deberá observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________( ) del mes de __________de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2013-000059
GVR/05

En fecha __________________________ (_____) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________
La Secretaria Accidental.