REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1016 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL NORBERTO BENCOMO PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 622.272, representado por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 20.140, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el referido juzgado, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de acuerdo con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Katiuska Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Norberto, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que se fijara el acto de informes, pedimento que fue ratificado en fecha 1 de febrero de 2007, fecha en la cual también solicitó el abocamiento al presente caso.

En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, motivo por el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se libró boleta dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, indicándoles que una vez que transcurrieran lo diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libraron boleta y oficios Nros. CSCA-2011-0007251 y CSCA-2011-007252, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a las partes, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, remitieran a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada en el referido auto.

En fecha 19 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Angel Norberto Bencomo Paiva, la cual fue recibida en fecha 7 de agosto de 2012.

En esta misma fecha, el Alguacil del esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda oficio N° 1001 de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se dio respuesta al oficio N° CSCA-2012-005102 de fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1001, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual se remitió la información solicitada mediante decisión de fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).

En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por motivo del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, mediante el cual el recurrente fue destituido. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 26 de marzo de 2008, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional para consignar diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte].


Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]” [Resaltados del original]



Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 26 de marzo de 2008, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial del ciudadano Ángel Bencomo, y fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano Ángel Bencomo, debidamente asistido por el abogado Jesús Monte de Oca, diligenció solicitando que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de que no realice respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Nº AP42-R-2004-001806

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_________________.


La Secretaria Accidental.