JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000476

El 27 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 341-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.921.553, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 63.995 y 56.459, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 130-001 de fecha 13 de enero de 2001, suscrito por la Licenciada Ermelinda García de Martínez en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual, se le notificó a la mencionada querellante que había quedado cesante de su cargo.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación presentado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2002, que declaró la “[…] NULIDAD del Acto Administrativo de destitución del recurrente […]”.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 1 de junio de 2006, esta Corte dictó un auto indicando que a los “[…] fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se [había] fundamentado la apelación interpuesta, se [ordenó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente a la ciudadana Jueza Ponente, a los fines de que la Corte [dictara] la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma oportunidad la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, con el propósito que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1) la nulidad parcial del auto emitido por esta Alzada en fecha 20 de abril de 2006, sólo en cuanto al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas posteriormente; 2) se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines que se diera inicio a la relación de la causa, según lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 3) se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte dictó auto ordenando notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 2 de diciembre de 2009 y, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones pertinentes. Por ende se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el Oficio Nº CSCA-2010-00273, en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió Oficio Nº 3250-4357 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 7404 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3250-4357 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 21 de enero de 2010.

En esa misma fecha, esta Alzada al evidenciar que las partes se encontraban notificadas de la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de diciembre de 2009, dispuso que al día de despacho siguiente, a ese auto, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con la decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 emitida por esta Corte, (caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)), y lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría un lapso de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte en razón del vencimiento de los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11,13,14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2010. Igualmente, [certificó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Trujillo correspondientes a los días, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, y 6 de octubre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2001, la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Gobernación del estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

En primer término, alegó que en “[…] fecha 01/08/78 [sic] [su] mandante ingresó a la Administración Pública, según planilla de movimiento de personal […], luego le fue otorgado nombramiento N° 23 […], convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem [sic], la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación, de trabajo existente entre éstos y el Poder Público Estadal […] [en] el mismo orden de ideas, es importante señalar que [su] poderdante no [era] considerado funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] a [su] representada le fue participado el cese de sus funciones, como SECRETARIA III adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, mediante oficio Nº 130-001, de fecha 03/01/01 [sic], suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto, a los fundamentos de derecho utilizados en el precitado acto, esto es, el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, el recurrente efectuó ciertas observaciones y concluyó que “[…] dicho fundamento no se [correspondía] con causal alguna de destitución, consecuentemente no [había] una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, señaló que “[…] a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, le [correspondía] a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes ejercer las mismas funciones o actividades que eran realizadas por el Instituto de Cultura del Estado [sic] Trujillo (planificar, coordinar, supervisar y evaluar todos los actos administrativos y jurídicos referidos a la materia educativa, cultural y deportiva), por lo que al subsistir la actividad por parte de la administración, debe permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ende, agregó que “[…] al destituir al personal surge la incógnita ¿Con que [sic] Recurso humano realizara sus funciones o actividades la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, creada según el artículo 45 de la Ley en comento?, lo que [los obligó] a inferir que la Gobernación del Estado [sic] Trujillo [pretendía] de manera fraudulenta y soez sustituir a [su] representado, quien [era] funcionario de Carrera y [había] cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, por nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, indicó que “[…] [era] tan notoria la absorción del personal adscrito al Instituto de Cultura del Estado [sic] Trujillo por parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, que quien [suscribió] el oficio de destitución [fue] la Lic. Ermelinda García Martínez, obrando con el carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no [debían] privar sobre la Ley especial que rige la materia a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al derecho vulnerado la parte recurrente arguyó que “[…] [del] análisis del acto administrativo que materializa la destitución de [su] representado, se [evidenció] la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - específicamente en sus artículos 49, 87 y 89 que prevén:

a) Derecho al Debido Proceso: por cuanto la destitución de [su] mandante -en el supuesto negado de [que hubiese] incurrido en causal de destitución debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo, perfectamente adminiculado con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

b) Derecho a la Defensa: El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo estipula: ‘Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se les haya oído previamente’ […] aunado a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación además de a [sic] los procesos judiciales a los procedimientos administrativos y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo, constituye un VICIO:(Art. 19 Ord. 4) […].

El actuar de la Administración Pública del Estado, constituye lesión de los derechos subjetivos de [su] poderdante, al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimase conveniente en su favor, incurriendo de esta manera en el vició de abuso de poder (Art. 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sic].

c) Derecho al Trabajo y a la Estabilidad: Por mandato expreso del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, ninguna Ley (Ley de Régimen Político del Estado Trujillo) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad derechos y beneficios laborales. Derechos éstos estipulados en el artículo 93 eiusdem.

En conclusión, el acto administrativo que contiene la destitución de [su] mandante, viola derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos (al trabajo) y a la estabilidad […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, el recurrente señaló que el Acto Administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta, por la siguientes razones: “[…] PRIMERA: […] el acto impugnado [era] inmotivado, [adolecía] de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no [correspondían] con la decisión: es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Luego, señaló “[…] SEGUNDA: En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en el oficio, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estípula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de administración, por consiguiente, no [estaba] sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración [sic] acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales, de conformidad cón establecido en el Artículo 43 y 74 de la Ley orgánica [sic] de [sic] Régimen Presupuestario especialmente el 72 de la misma Ley […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a las razones antes expuestas, continuó manifestando lo siguiente “[…] TERCERA: El acto administrativo impugnado, fue participado a [su] poderdante, mas [sic] no notificado puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A., requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se [indicaron] los recursos que [procedían], los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente [era] defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem [sic] […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, agregó lo siguiente “[…] CUARTA: En cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo: […]. Así mismo, los artículos 6 y 45 ejusdem [sic] establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente [estaba] viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señalada Ley […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, arguyó lo siguiente “[…] QUINTA: Respecto al fundamento jurídico, tal como, se indicó con anterioridad, no [guardaba] relación con el hecho (destitución) además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo […] [menoscabando] o perturbando el ejercicio de los derechos particulares consagrados en normas de mayor jerarquía como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo el acto de imposible e ILEGAL ejecución por mandato expreso del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, agregó como “[…] SEXTA: La ausencia del debido proceso, […] [lo cual] conlleva a la NULIDAD por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la misma Ley […]. Finalmente, el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo configura violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que acarrea como consecuencia la invalidez o la ineficacia del Acto Impugnado y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, nuestra poderdante gozaba de lnamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada señalaron que “[…] se [evidenciaba] clara y fehacientemente el fundado temor por parte de [su] representada que [persistiera] la actitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le [causaban] lesiones graves entre ellos: el de ejercer el cargo para el cual fue nombrado (trabajo), el de estabilidad en el mismo y el de percibir un salario para su sustento y de su familia; derecho éste último que le [había] sido cercenado desde el 01/01/2001 [sic], puesto que la última quincena devengada fue la del 31/12/2000 [sic], transgrediendo el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravándose el daño por el transcurso del tiempo hasta la obtención de sentencia definitiva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, solicitaron “[…] La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia [sic] y por consiguiente se [restituyera] en el ejercicio de sus funciones a [su] poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/01 [sic] y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial […]. La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/00 [sic], en expediente N° 00-00-10, en el juicio de José a Mejía y José Sánchez V. […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación de lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó que fuese declarado con lugar “[…] EL AMPARO Y LA NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido y en consecuencia [se ordenara] su incorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01 [sic], así como la indexación de los mismos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, incoaron “[…] [como] acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal [declarara] sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, [demandaron] en nombre de FRANCISCA DEL CARMEN VASQUEZ FERNÁNDEZ el pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora que le [correspondían] desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 259 eiusdem […]”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que el “[…] Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por ilegalidad [fueran] admitidos, tramitados y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar con todos pronunciamientos de Ley […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la “[…] NULIDAD del Acto Administrativo de destitución del recurrente […]”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Este Juzgador, tiene conocimiento Judicial, cual se citó supra que en otros juicios y este no es la excepción, la representante legal de Estado Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada uno de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Ejecutivo del Estado [sic] Trujillo y de igual forma se refiere en […] el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado Trujillo […].

[…Omissis…]

Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado [sic] Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; […] y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es qué del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado [sic] Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta [sic] dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.

[…Omissis…]

Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que [sic] no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto administrativo oficio N°° [sic] 130-001 de fecha 03/01/01 [sic], es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es la Licenciada Ermelinda García de Martínez, quien en su condición de DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado [sic] Trujillo.

[…Omissis…]

Por otra parte, al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.

[…Omissis…]
En el sublite, el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por este tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución en efecto, […]. [es] decir, que con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, cual lo ha establecido este juzgador en anteriores oportunidades.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y, Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución del recurrente, de fecha 03/01/01 [sic], Oficio N°130-001, suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, quien en su condición de DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES destituyó a la recurrente FRANCISCA DEL CARMEN VASQUEZFERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad personal número 4.921.553 y domiciliada en Trujiflo, estado Trujillo y aquí de tránsito; del cargo SECRETARIA III, ordenándose al estado Trujillo, reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra. y por vía de consecuencia, se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 [sic] hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, preliminarmente, a realizar las siguientes precisiones sobre la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso de apelación ejercido.

Al respecto, considera esta Corte oportuno traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, prevé dicha carga procesal de la siguiente forma:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas de esta Corte].
De modo que, la norma ut supra transcrita establece la obligación que tiene la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, debe esta Corte constatar el cumplimiento de la representación judicial de la Gobernación del estado Trujillo, parte apelante del caso sub examine, en cuanto a las cargas legalmente impuestas en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la referida parte en fecha 6 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 21 de febrero de 2002, en la cual, éste declaro la “[…] NULIDAD del Acto Administrativo de destitución del recurrente […]”.

En este sentido, observa esta Corte que corre inserto al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial, diligencia mediante la cual, en fecha 6 de noviembre de 2003, la parte querellada apeló, de la decisión definitiva proferida por el Juzgador de Instancia.

No obstante, por razones no imputables a las partes fue en fecha 20 de abril de 2006, que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente caso, transcurriendo un lapso mayor a treinta (30) días continuos entre ambas actuaciones procesales, motivo por el cual en fecha 2 de diciembre de 2009 se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa nuevamente, ello, tal y como se evidencia del folio doscientos cincuenta y dos (252), y del folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente judicial.

Ahora bien, visto que para el 17 de septiembre de 2010 todas las partes se encontraban notificadas de la referida decisión de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Alzada emitió un auto indicando que comenzaría “[…] a transcurrir al día de despacho siguiente [a ese] auto los ocho (08) días de despacho, […] así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se [daría] inicio a la relación de la causa, la cual [tendría] un lapso de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, lo cual se evidencia del folio doscientos setenta y seis (276) del expediente judicial, esta Corte en fecha 11 de julio de 2012 dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en al auto de fecha 17 de septiembre de 2010, ut supra transcrito, y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por lo que, del folio doscientos noventa (290) del referido expediente, se encontraba nota de secretaría mediante la cual se deja constancia del transcurso de los quince (15) días de despacho previstos para la fundamentación de la apelación, así como de los ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Trujillo, y de los seis (6) días continuos del término de la distancia.

De esta forma, es necesario señalar que no consta en el expediente escrito alguno, en el cual se formulen las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación ejercida por la parte querellada, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante en la presente causa en fecha 6 de noviembre de 2003, contra la sentencia de mérito dictada por el a quo en fecha 21 de febrero de 2002. Así se declara.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Trujillo, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Trujillo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del Recurso de Apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el referido artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Trujillo, la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la Consulta de Ley respectiva y, al respecto observa:

Las apoderadas judiciales de la querellante alegaron que del análisis del Acto Administrativo impugnado e identificado con el Nº 130-001 de fecha 13 de enero de 2001, suscrito por la Licenciada Ermelinda García de Martínez en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual se le notificó a la mencionada querellante que había quedado cesante de su cargo; se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad.

Alegando además que, dicho acto es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” por ser inmotivado, ya que a su decir, carece de la expresión sucinta de los hechos y, los fundamentos legales utilizados no corresponden con la decisión. Aunado al hecho que, aparentemente, el aludido acto administrativo fue participado a la ciudadana querellante más no notificado, sin indicar los recursos que proceden en su contra, los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debían interponerse y suscrito por un funcionario incompetente, por consiguiente defectuoso según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en la sentencia objeto de consulta anuló el acto impugnado por parte de la querellante, como consecuencia de la incompetencia de la entonces Directora de Educación, Cultura y Deportes, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho que la Administración querellada no implementó ningún tipo de procedimiento para proceder a la “destitución” de la querellante de su cargo, incurriendo, en todas las causales previstas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en la desviación y abuso de poder.

Por ende, ordenó la reincorporación de la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro, esto es, el 03 de enero del 2001 hasta la fecha en que hubiese sido solicitada la ejecución voluntaria del fallo bajo estudio.

En atención a lo expuesto, estima esta Corte necesario destacar preliminarmente, que la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández, antes identificada, se desempeñó como Secretaria III adscrita el extinto Instituto de Cultura del estado Trujillo, habiendo ingresado en el Ejecutivo de dicha Entidad Federal en fecha 1 de agosto de 1978 y egresado del mismo en fecha 15 de enero de 2001 (fecha en que la querellante fue notificada del acto impugnado), tal y como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 9 de julio de 2001 y del Acto Administrativo impugnado contenido en el Oficio número 130-001 de fecha 3 de enero de 2001, los cuales corren insertos al folio ciento veintiséis (126) y al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial.

Aunado a ello, se observa que desde el 4 de septiembre de 1991, el Ejecutivo del estado Trujillo consideró a la ciudadana querellante como funcionaria de carrera, según se desprende del Certificado que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del referido expediente.

No obstante, de la revisión de las actas no se desprende elemento probatorio alguno que haga constar que el cargo de Secretaria III desempeñado por la recurrente, haya sido considerado como de libre nombramiento y remoción.

Razón por la cual, concluye esta Corte que la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández, ut supra identificada, era una funcionaria de carrera al momento en que fue separada de su cargo en la Administración querellada.

Precisado lo anterior, y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que, el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos de la querellante, y el cual ocasionó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue el Acto Administrativo contenido en el Oficio número 130-001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por quien fuera la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la referida Gobernación para el referido año, tal y como se evidencia del folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández que:

“[…] atendiendo a lo establecido en el Art. 68 de la Ley de Régimen del Estado [sic] Trujillo, publicado en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria fecha: 15.12.2000 [sic]. Según el cual quedó derogado el Decreto que creó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), en consecuencia ha quedado cesante de su cargo.
Sus prestaciones y demás beneficios laborales y cualquier otro derecho a que sea acreedor le será pagado una vez que se obtenga el financiamiento correspondiente para el mismo.
Si más a que hacer referencia me despido […]”. (Mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

En atención al acto ut supra transcrito, es necesario para esta Corte destacar que el “cese” del cargo de la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández, comunicado por la Administración querellada en dicho acto, comprendió la separación definitiva de dicha funcionaria pública de su relación de empleo público.

Por lo que, resulta imperante determinar la alegada incompetencia de quien suscribió el acto impugnado, por ende se pasa a efectuar las siguientes consideraciones respecto al vicio de incompetencia en los actos administrativos:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al referido vicio de incompetencia, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

[…Omissis…]

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].


En virtud de lo señalado en la norma parcialmente citada ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del Acto Administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 eiusdem determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, esto es, al Principio de Legalidad.

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios esenciales en que se fundamenta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es ciertamente la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. De allí que, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De modo que, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho, por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de cómo las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico. (Vid. Sentencia Nº 2010-1789, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de noviembre de 2010, caso: María Dolores Lozada contra la Gobernación del estado Trujillo).

Así pues, circunscribiéndonos al caso sub examine, se observa que el retiro de la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández del Instituto de Cultura del Estado Trujillo (I.C.T), por medio del Acto Administrativo ut supra identificado, estuvo fundamentado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, el cual establece que se deroga el Decreto de creación del mencionado Instituto, ello, previsto de la siguiente manera:

“[…] ARTÍCULO 68.- Se derogan las siguientes leyes:
-La ley que crea el Instituto Trujillano del Deporte (I.T.D) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 10-01-1995.
- La ley que crea el Instituto Trujillano del Turismo (C.T.T) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 17-04-1993.
- La ley que crea el Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Trujillo (CEDAMPTRU) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 10-01-1995.
- La ley que crea la Corporación de Fomento Agropecuario (C.F.A.T) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 04-02-1999.
- La ley que crea el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia (F.D.I) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 10-01-1995.
- La ley que crea el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (I.C.T) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 09-03-1999. […]”. (Mayúsculas del original) [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Por otra parte, observa esta Alzada que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el gobierno y administración de cada estado corresponde a su Gobernador, por tanto, el funcionario competente en todo lo concerniente a la Función Pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal le corresponde al Gobernador.

Y así, lo consagra la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, antes identificada, al disponer en su artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5. El gobierno y la administración estadal corresponden al Gobernador o Gobernadora, quien es el Jefe o la Jefa de Gobierno y de la Administración Pública del Estado, por lo tanto superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma”.

En ese mismo orden de ideas y, a los fines de verificar las funciones atribuidas a las Direcciones del estado Trujillo, específicamente a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes por parte de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, antes identificada, es imperante para esta Corte traer a colación, el contenido de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 45 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“[…] TITULO II
DE LAS DIRECCIONES DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.- Las Direcciones del Poder Ejecutivo son las siguientes:

[…]
6.- Dirección de Educación, Cultura y Deportes […].
Artículo 15.- En cada una de las Direcciones que esta ley establece, el respectivo Director o Directora es el Jefe o Jefa de su Despacho, conformado igualmente por los demás empleados subalternos y empleadas subalternas requeridos por el servicio que designe el Gobernador o Gobernadora del Estado. A cada Director o Directora corresponde organizar su Despacho, cuidar de la inversión de la Partidas Variables de su respectivo presupuesto, y de los distintos servicios que de él o de ella dependan bajo la inmediata supervisión del Gobernador o Gobernadora del Estado, a través de la Secretaria General de Gobierno.

Artículo 16.- Cada una de las Direcciones del Poder Ejecutivo dará cuenta por escrito, al Gobernador o Gobernadora del Estado, a través de la Secretaria General, de todos los asuntos que ocurrieren en su respectivo Despacho, presentará un estudio sobre ellos y propondrá las soluciones que a su juicio deban adoptarse.

Artículo 17.- Los Directores y Directoras del Poder Ejecutivo son de la elección y remoción del Gobernador o Gobernadora del Estado.

Artículo 18.- El Gobernador o Gobernadora, con el Secretario o Secretaria General de Gobierno y los Directores y Directoras del Poder Ejecutivo, celebraran semanalmente reuniones para considerar todos los aspectos que convengan al buen funcionamiento del gobierno y de la administración en el Estado. […].

Artículo 19.- Las distintas Direcciones del Poder Ejecutivo, presentarán un Informe de la labor realizada en su respectivo Despacho durante el ejercicio fiscal correspondiente al Gobernador o Gobernadora del Estado, para incluirlos en la cuenta de su gestión, que éste o ésta ha de prestar ante el Contralor o Contralora General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]

Artículo 45.- Corresponde a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes elaborar planes estratégicos que reduzcan el desequilibrio social existente sobre la base de una educación centrada en el hombre, generadora de oportunidades y constructora de un desarrollo integral que apunte al crecimiento del potencial humano, no solo en el orden intelectual y psicomotor sino también en los valores, sentimientos creencias, aptitudes y normas de conducta. Coordinar y supervisar la ejecución de la política estadal en materia educativa, cultural y deportiva, en base a los lineamientos y directrices emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Planificar, coordinar, supervisar y evaluar todos los actos administrativos y jurídicos referidos a la materia educativa, cultural y deportiva. Le corresponden igualmente, a esta Dirección todas aquellas atribuciones que le señalen las leyes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de las normas antes transcritas no se desprende atribución alguna donde se le otorgue competencia a ninguno de los Directores del estado Trujillo, en el caso concreto a la Directora de Educación, Cultura y Deportes del referido estado, en cuanto al retiro de los funcionarios públicos de la Administración estadal. Así como, tampoco se evidenció, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, documento alguno del cual se constatara una delegación de atribuciones del Gobernador del estado Trujillo hacia la aludida Directora a los fines que retirara a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba en el extinto Instituto de Cultura del estado Trujillo (I.C.T).

Aunado a ello, y visto que esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente en casos similares al de autos, considera la misma oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-2540 de fecha 1 de agosto de 2006, (caso: Pedro Alfonso Villegas vs. Gobernación del Estado Trujillo), en donde se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

“En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, el cual fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De allí, precisa esta Corte que acertadamente el Juzgador de Instancia declaró la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido, al haber sido emitido el mismo por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, correspondiéndole al Gobernador de la identificada Entidad Estadal todo lo concerniente a la estabilidad laboral de sus funcionarios públicos, conforme lo estipula el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual es que dicho acto es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el Gobernador del estado Trujillo es el funcionario competente para designar y retirar a los funcionarios al servicio de la Administración Pública a nivel estadal, y no constando en autos delegación alguna por parte del Gobernador a la Directora de Educación, Cultura y Deportes de dicho estado, para ejercer tales funciones, coincide esta Alzada con el iudex a quo, en cuanto a que el Acto Administrativo contenido en el Oficio número 130-001 de fecha 3 de enero de 2001, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

Y, siendo que con la incompetencia declarada se configuró la nulidad del acto, considera esta Corte inoficioso, pronunciarse respecto a la ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto manifestadas por el Juzgador de Instancia en el fallo en Consulta. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente la decisión del iudex a quo en cuanto a la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración, esto es, el de “Secretaria III” o en otro de igual jerarquía “en el organigrama del Ejecutivo Trujillano”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Ahora bien, visto que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a quien debe encargarse del cálculo del salario dejado de percibir por la querellante este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda a la querellante por este concepto, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, considera esta Corte necesario pronunciarse respecto al pago de “cualquier otro beneficio” a favor de la ciudadana querellante, ordenado por el Juzgador de Instancia, ello, en razón de que tal orden ostenta un carácter genérico e indeterminado y, por ende de imposible ejecución. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Francisca del Carmen Vásquez Fernández, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, respectivamente, antes identificadas, contra la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido el 6 de noviembre de 2003, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de febrero de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.921.553, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 63.995 y 56.459, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrida;

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de febrero de 2002.

4.- CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de febrero de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/10
Exp. Nº AP42-R-2006-000476

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.