EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-000446
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 536-06 de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.923.924, asistida por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (F.O.N.D.E.R).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 29 de marzo de 2006, por las abogadas Lesbis Agraz y Marisol Dávila Camero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.207 y 55.919, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Guárico, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el referido Órgano Jurisdiccional que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 1º de junio de 2007, la secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día diez (10) hasta el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (2) días continuos correspondiente a los 11 y 12 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10 y 11 de mayo de 2007, inclusive”.
En fecha 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01035, dictada el 11 de junio de 2008, este Tribunal Colegiado declaró la nulidad del auto emitido en fecha 10 de abril de 2007 y repuso la causa al estado de notificación de las partes para dar inicio a la relación de la causa de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, se ordenó la notificación de las partes. En la misma oportunidad, se libró boleta a la ciudadana querellante y Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-9506, CSCA-2008-9507, CSCA-2008-950, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (F.O.N.D.E.R) y al Procurador General del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó notificar nuevamente a la partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008.
En la misma fecha, se libró boleta a la ciudadana querellante y Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-01537, CSCA-2010-01538, CSCA-2010-01539, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Procurador General del Estado Guárico y al n del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió el Oficio Nº 2600-3832 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, adjunto al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 18 de octubre de 2010. Igualmente, se ordenó notificar a la parte recurrida, por cuanto no constaba en autos su notificación.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Juez del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con la finalidad de notificar a la ciudadana querellante y al Gobernador Del Estado Guárico, concediéndole a ésta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas cinco (5) días continuos que se concedieron como termino de la distancia, y una vez vencidos estos, se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gisela Hernández y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-007969, CSCA-2012-007970, CSCA-2012-007971, CSCA-2012-007972 y CSCA-2012-007973, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, al Juez (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Gobernador del Estado Guárico, al Procurador General del Estado Guárico y al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil del este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y al Juez (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales fueron enviadas a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió el Oficio Nº 2600-5859 de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En la misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió el Oficio Nº 115 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 2 de octubre de 2012.
El 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En la misma oportunidad se ordenó agregar las resultas de la comisión recibida en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 186 de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y vencidos éstos de daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 14 de mayo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de junio y los días 3 y 4 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16 17, 18 y 19 de mayo de dos mil trece (2013)”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana Gisela Hernández, debidamente asistida por el abogado Orlando Farías, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 23 de agosto de 2004 recibi[ó] la comunicación G.R.H. Nº 330 enviada por el Gerente de Recursos Humanos de FONDER donde procede a suspender[le] ‘el pago de la remuneración mensual a partir del 16 de agosto de 2004, hasta tanto dure la incapacidad’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Relató, que “[…] desde el mes de febrero de 2004 [viene] presentando fuertes dolores de cabeza y debilidad generalizada, lo que [le] obligó a consultar[se] con un especialista en neurocirugía, el Dr. CARLOS ASCANIO H., quien [le] diagnostic[ó] la dolencia como Inestabilidad Cervical niveles C4, C5, C6, C7, prescribiéndo[le] reposo Absoluto e Incapacidad, e indicando[le] la realización de una cirugía y posterior colocación de una prótesis con el objeto de eliminar el cuadro de dolor y devolver[le] la funcionabilidad de la estructura neurológica”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[e]s necesario recalcar que a partir del primer reposo ordenado por el especialista, todos los sucesivos han sido expedidos y avalados por el Seguro Social, tal como se evidencia de Justificativos Médicos, Certificados de incapacidad […] los cuales han sido debidamente consignados en FONDER en fechas oportunas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Infirió, que “[…] la enfermedad que pade[ce] no fue propiciada por [ella] ni es una excusa para no trabajar; como consecuencia de la misma [ha] incurrido en gastos y movilizaciones que han mermado considerablemente [su] escuálido presupuesto familiar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó la violación al derecho a la salud, al debido proceso y las garantías constitucionales en virtud de la suspensión del beneficio y por la no aplicación del proceso en que se diera la oportunidad de esgrimir su defensa.
Fundamentó el fummus boni iuris por cuanto “[…] las violaciones argumentadas calzan perfectamente con el derecho reclamado, el cual es de rango constitucional y adicionalmente [es] una funcionaria de Carrera Administrativa que ocupa un cargo de carrera y no se [le] siguió procedimiento administrativo alguno para suspender[le] la remuneración”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al periculum in mora señaló, que “[…] el daño o lesión que se causa, de manera diaria y cotidiana, por parte de FONDER, no alcanzaría a ser reparado por la sentencia que se dicta en manera principal (recurso de anulación), por cuanto cuando ello ocurra, [su] salud y por ende, [su] vida, tendrán un decrecimiento en calidad, en vista, principalmente, que no [tiene] dinero para sufragar la enfermedad que [le] aqueja”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo instrucciones de la Presidenta [le] inst[ó] a que [se dirigiera] al IVSS a objeto de tramitar [su] pago sustitutivo […] pero es el caso que quien debería tramitar el pago sustitutivo deberá ser el propio organismo y no [su] persona, tal situación pone en evidencia el grado de indefensión a que se [le] somete la Dirección de FONDER”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Siguió exponiendo, que “[acudió] al IVSS de San Juan de los Morros, el cual [le] respondió, alegando que dicha Institución ‘no le cancela pago por concepto de indemnizaciones diarias a los funcionarios adscritos a Organismos Públicos’ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “en la Resolución Nº 28-2004 […] en el considerando tres, se [le] pretende aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que esta ‘materia no está prevista en el Régimen Funcionarial’, la anterior aseveración es falsa, por cuanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa artículos 59, 60, 61, 62 como el Estatuto de la Función Pública artículos 27, 77 si contemplan la ‘materia’ de suspensión [por tanto] se concluye que en el presente caso hay una violación a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende los actos de suspensión son absolutamente nulos”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, así como también, se declare la medida de amparo cautelar solicitada y se proceda a reintegrar el pago de su remuneración mensual y demás asignaciones dejadas de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento de los recursos de apelación interpuestos.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico e igualmente la representación judicial del Ejecutivo del Estado Guárico también en defensa del ente querellado, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.
En ese sentido, en fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo, dando cumplimiento al auto dictado por la secretaria de esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, una vez que constaban en autos las notificaciones ordenadas al efecto, en fecha 14 de mayo de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, las partes apelantes debían presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentarían las apelaciones interpuestas.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos setenta y siete (277) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de junio y los días 3 y 4 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16 17, 18 y 19 de mayo de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que las partes apelantes no consignaron escrito alguno en las cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran sus apelaciones, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que las partes apelantes no presentaron el respectivo escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la Procedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisela Hernández, representada judicialmente por el abogado Orlando Farías, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) el cual es perteneciente a la Gobernación del Estado Guárico, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Guárico, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por lo tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la referida entidad federal, para lo cual, pasa a realizar esta Corte las siguientes precisiones:
Ahora bien, el ámbito subjetivo de la presente causa lo constituye la solicitud de nulidad realizada por la querellante de la Resolución Nº 28-2004 dictada por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico en fecha 9 de agosto de 2004, a través de la cual la Administración Estadal le suspendió a partir del 16 de agosto de 2004 el pago de la remuneración mensual que percibía la ciudadana Gisela Hernández, en virtud de haber superado –en criterio del ente accionado- el lapso de suspensión de la relación de trabajo de doce (12) meses a causa de una enfermedad no profesional que trajo como consecuencia que la misma se le concediera la incapacidad temporal para la prestación de servicio, todo ello de conformidad con lo estipulado con los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley del Seguro Social y 62 del Reglamento General de Carrera Administrativa.
En ese sentido, el fallo objeto de consulta al momento de analizar el fondo de la presente causa, estableció que “en materia funcionarial existe un estatuto propio relativo a las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad, denominadas técnicamente ‘Situaciones Administrativas’ las cuales no son equivalentes a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo este aserto lógica, deberá considerarse que la suspensión de la relación de trabajo no es aplicable a la materia funcionarial, pues esta materia tiene un estatuto propio que la rige, por lo cual en el presente caso, y en este específico apartado se habrá verificado un falso supuesto de derecho que afecta la causa del acto administrativo recurrido […]”.
Asimismo, indicó que “la norma contemplativa [artículo 9 de la Ley del Seguro Social] no establece sino la existencia de un derecho a una indemnización debido a enfermedad, que no puede asumirse sin acudir a otra norma, que sea sustitutiva del salario, por lo cual este juzgador considera que la administración no pudo haber derivado de esta norma aisladamente, el contenido del acto impugnado, pues, nada contempla esta norma respecto a suspensión de salario ni a sustitución del salario por la indemnización [igualmente, sostuvo que] ni tan siquiera es suficiente la disposición contemplada en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa pues, la administración, quien confirme a esa norma tiene la cargas del trámite de la obtención de la indemnización, nunca se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se le pagara la indemnización correspondiente a la ciudadana. Amen que, ni siquiera en este supuesto pudo haber suspendido el salario pues, se contempla el pago del salario, menos la indemnización contemplada en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social”.
Por ello, declaró la nulidad de la Resolución Nº 28.2004 de fecha 17 de agosto fecha 17 de agosto de 2004, emanada del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, en consecuencia ordenó pagar los sueldos y demás beneficios socio-económicos referentes a la prestación del servicio dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la remuneración hasta la fecha en la cual se suspenda la incapacidad temporal que presenta.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a analizar si la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisela Hernández, la cual resulta contraria a los intereses del, se encuentra ajustada a derecho, para lo que se hace necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa de los autos que conforman la presente causa –específicamente de los folios nueve (9) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, del expediente administrativo- que la querellante se encontraba de reposo por enfermedad denominada “cervicoartrosis con inestabilidad cervical”, lo que trajo como consecuencia que la misma se mantuviera de reposo médico desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 29 de octubre de 2005, ello en atención a los certificados de incapacidad por reposo médico emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien a demás avaló y certificó todos y cada uno de los reposos concedidos a la parte querellante.
En ese sentido, es menester para esta Corte enfatizar que la Administración querellada basó el acto administrativo impugnado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio no podrá superar un período mayor a doce (12) meses.
En relación a lo anterior, debe resaltar este Órgano Colegiado que tal y como se desprende de los autos, la fecha de inicio del reposo de la referida ciudadana fue el 27 de febrero de 2004, asimismo, se colige igualmente que en fecha 9 de agosto de 2004, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico dictó la prenombrada Resolución Nº 28-2004, a través de la cual se suspendió a partir del 16 de agosto de 2004 el pago de la remuneración mensual que percibía la ciudadana Gisela Hernández.
Siendo así, evidencia esta Corte que entre las fechas ut supra señaladas no transcurrieron doce (12) meses de reposo medico –tal y como erradamente lo pretende hacer valer la Administración- lo que trae como consecuencia, que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico no dejó transcurrir completamente el supuesto lapso de reposo médico siendo éste el fundamento esencial en que se basó la Administración Regional al momento de suspender la remuneración mensual de la ciudadana Gisela Hernández.
Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que en el segundo resuelto la administración dispuso que “Para dar cumplimiento a este procedimiento la mencionada ciudadana deberá realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el pago sustitutivo al que refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro social”.
Ante tal situación, la querellante se dirigió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de obtener el pago sustitutivo, recibiendo como respuesta de parte del referido Instituto que “me permito hacer de su conocimiento que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SGUROS SOCIALES, no le cancela pago por concepto de INDEMNIZACIONES DIARIAS (REPOSOS MÉDICOS), a los funcionarios adscritos a ORGANISMOS PÚBLICOS; ya que a partir del mes de Julio del año 1977, los Organismos Públicos fueron automáticamente incorporados al PAGO DE PRESTACIONES DE LA FACTURA, o sea el pago de los reposos médicos son descargados de la facturación mensual”. (Vid. folio veintinueve (29) del expediente judicial).
En ese sentido, el actuar de la Administración dejó en un estado de completa indefensión a la parte recurrente, pues -a demás de suspenderle la remuneración mensual en razón de haber superado según sus dichos- el período de doce (12) meses al que hace alusión el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordenó a la ciudadana querellante que realizase por sí misma la tramitación del pago de las indemnizaciones diarias por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando quedo demostrado en el acápite anterior, que tal obligación le correspondía únicamente a la Administración.
A mayor abundamiento, se observa que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico al momento de dictar el acto administrativo impugnado lo fundamentó a demás en el artículo 62 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que, la Administración en los casos de enfermedad grave o de larga duración, otorgará permisos los cuales serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, debiendo no exceder lo previsto en la Ley del Seguro Social. Asimismo, establece que el respectivo organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o al Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica la realización de un examen médico con la finalidad de determinar su evolución y así verificar si debe o no otorgarse una prórroga.
En ese sentido, y circunscritos al caso de autos no evidencia este Tribunal Colegiado que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico hubiese instado o solicitado de forma alguna la realización de los correspondientes exámenes y evaluaciones médicos con la finalidad de determinar la evolución de la enfermedad que venía padeciendo la ciudadana Gisela Hernández, y así verificar si debía o no otorgarse una prórroga del permiso al que alude el artículo 59 del Reglamento General de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior la Administración Regional fundamentó su actuar en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, la cual expresa que:
“Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso”.
De lo anterior se comprende que el Legislador previó la posibilidad de otorgar una indemnización diaria a los asegurados que se encuentren en incapacidad temporal para el ejercicio efectivo de la actividad laboral debido a un accidente o a una enfermedad, haciéndose efectivo a partir del cuarto (4º) día de incapacidad. Asimismo, estableció que dichas indemnizaciones no podrían en ningún caso superar un período de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
Por tanto, la Administración al tener conocimiento de los constantes reposos que venía presentando la ciudadana Gisela Hernández los cuales nunca superaron el período de cincuenta y dos (52) semanas a las que alude el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, debió ser diligente en solicitar –como se dijo supra- la realización de los respectivos exámenes médicos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico del organismo ó una Junta Médica designada para el efecto, para ver la evolución y mejoría de la ciudadana le permitiera volver a su cargo dentro de la Administración.
De igual forma, de realizarse el respectivo examen médico y verificarse mediante el resultado del mismo que la ciudadana no presentaba mejoría de la enfermedad que venía padeciendo, debía la Administración realizar el procedimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de obtener la invalidez o incapacidad de la querellante; situación que no ocurrió, debido a que la Administración regional permaneció recibiendo los reposos médicos presentados por la misma patología que padecía, esto es, cervicoartrosis con inestabilidad cervical.
Por tanto, resulta a todas luces contrario a derecho y a la seguridad social que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Aragua, procediera a suspender el sueldo mensual a la ciudadana Gisela Coromoto Hernández, aún y cuando, para el momento en que se dictó el acto impugnado no había fenecido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas al que alude el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, tal y como fue analizados en acápites anteriores, e igualmente en razón de que no se verificó de las actas que conforman el expediente administrativo que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico hubiese instado o solicitado la realización de un examen médico con la finalidad de determinar la evolución de la enfermedad que venía padeciendo la ciudadana Gisela Hernández, y así verificar si debía o no otorgarse una prórroga del permiso al que alude el artículo 59 del Reglamento General de Carrera Administrativa, por tanto, no podía la Administración suspender el sueldo a la ciudadana en base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social en los casos de incapacidad temporal, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central luego de declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 28-2004 9 de agosto de 2004, ordenó el pago de “los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2004, fecha en la cual se precedió a suspenderle la remuneración mensual hasta tanta dure su incapacidad”.
En relación a la fecha indicada, esto es, “hasta tanto dure su incapacidad” esta Corte no comparte lo decidido por el Juzgador de Instancia en ese punto, por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que tipo de incapacidad posee la querellante, ni el grado de la misma, ni mucho menos cuánto tiempo durará la referida incapacidad, razón por la cual este Tribunal Colegiado establece que debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue suspendida su remuneración mensual esto es –el 16 de agosto de 2004- hasta tanto la Administración regional tramite el correspondiente procedimiento de invalidez, el cual está contemplado en los artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de marzo de 2006, por las abogadas Lesbis Agraz y Marisol Dávila Camero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.207 y 55.919, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Guárico, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.923.924, asistida por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (F.O.N.D.E.R).
2.- DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2007-000446
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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