EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001571
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1249-08 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YASMINA SOLEDAD MUJICA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.133.444, debidamente asistido por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181 y 33.895 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 217-2005, de fecha 18 de abril de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero apoderado judicial de la parte actora anteriormente identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha1 15 de diciembre de 2008, se solicitó el desistimiento de la acción por la abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de INTEVEP, S.A.
En fecha 18 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 17 de octubre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 […]”
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual decidió la reposición de la causa al estado de que se notifiquen las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República y se libraron las boletas y oficios Nros. CSCA-2012-003770, CSCA-2012-003771, CSCA-2012-003829 respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yasmina Soledad Mujica Machado.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2012 y los días 17, 18, 19, 20, 24, y 25 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1º, 2, 6 y 7 de diciembre de2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 8 de diciembre de 2010 […]”.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2012, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación y se ordenó continuar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 12 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Yasmina Mujica, y a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-005798 y CSCA-2012-005799 dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte el cual consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En la misma fecha. Compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yasmina Soledad Mujica Machado.
En fecha 23 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Cilia Flores Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y en esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. De igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11 y 12 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de febrero de 2013 […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, se evidenció que el Abogado que recibió la notificación dirigida a la ciudadana Yasmina Mujica, no tenía facultad para recibirla en vista de la renuncia al poder conferido por la referida parte y se dejó sin efecto la consignación realizada por el Alguacil de esta Corte de fecha 13 de noviembre de 2012, en consecuencia, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana anteriormente mencionada, de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación de la ciudadana Yasmina Mujica.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yasmina Mujica para ser fijada en la Sede de este Tribunal, en vista de la imposibilidad de practicar su notificación.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 1 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de 2013 […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de marzo de 2013, la representación judicial de la ciudadana Yasmina Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, su representada intentó “[…] Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.S.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Indicaron que, “[…] En fecha 13 de agosto de 2002, es publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 establece otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales […]” [Corchetes de esta Corte, y resaltado del original].
Señalaron que, “[…] durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de “[su] poderdante, se sucedieron […] vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron también que presenciaron“ […] de las actas procesales […] que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, […] y así garantizar [el] Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadieron que, invocaron “[…] la condonación o perdón tácito de falta y la Inspectora del trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional […] se pretendió notificar a [su] poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho […] que dieron lugar al despido[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] la condición del trabajador del accionante y el hecho de despido no estaban controvertido, lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, con respecto a la omisión de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, que “[…] al haberse obviado este requisito afecta el orden público, [por lo tanto] solicita[ron] la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que [pidieron] la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente, [sustentándose] en el hecho de que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia este expediente por tener interés al Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, […] a los fines de evitar una reposición tardía que cause perjuicio mayor a los intereses y derechos de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia denunciaron que “[…] en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo […] por cuando estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitud de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la sociedad mercantil INTEVET, S.A., […] sin seguir el orden de presentación de las mismas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por último, expuso que “[…] El Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de […] las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una ley […] posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable al trabajador, le atribuye la jurisdicción a los Tribunales Laborales para conocer de estos asuntos y que en consecuencia se declare nula la providencia Administrativa Nº 217-2005 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, en base a su exposición y con fundamento en lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil; 1, 34, 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; 101, 454, 455 la Ley Orgánica del Trabajo; 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó se declare nula la Providencia Administrativa No. 217-2005 de fecha 18 de abril del mismo año dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de nulidad interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 7 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Posteriormente, en fecha 1º de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de 2013 […]”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2013 (folio 3 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 18 de julio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YASMINA SOLEDAD MUJICA MACHADO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001571
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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