EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001764
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1277-08 de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.429, asistida por el abogado Rommel Ándres Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra el acto administrativo Nº 083/07 publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 25 mayo de 2007 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a través del cual se le revocó su nombramiento en el cargo de Comprador III que venía ejerciendo en dicho Ente Administrativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 05 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 6 de junio de 2008, por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12, 13, 14, 15 y 19, de enero de (2009). […]” [Corchetes de esta Corte].
El 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2008, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de agosto de 2009, la abogada Madeleine Parra Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.139, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), consignó escrito mediante el cual solicitó se diera por terminada la presente causa y se ordenara el cierre del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, se acordó notificar a la ciudadana Luisa Elena Cambero, al Presidente del Instituto Nacional para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Procurador General de la República, indicándoles una vez que conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
El 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido el 20 de noviembre de 2012.
El 4 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de Trabajadores (INCRET), el cual fue recibido el 3 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que no pudo realizar la notificación de la ciudadana Luisa Elena Cambero, o en la persona de su apoderado judicial, por cuanto no obtuvo respuesta en el inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio Morichal, PH-E, Esquina Zamuro de la Parroquia Santa Teresa Caracas.
El 23 de enero de 2013, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013 por la abogada Bárbara Rodríguez Salazar se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), consignó escrito mediante el cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2013, mediante decisión Nº 2013-0190, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Luisa Elena Cambero, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
El 26 de marzo de 2013, cumpliendo con lo antes mencionado se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Elena Cambero y Oficios Nº CSCA-2013-002353 Y CSCA-2013-002354 dirigidos al Presidente del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) y al Procurador General de la República.
El 8 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Elena Cambero, y notificó que se dirigió en tres oportunidades al domicilio de la recurrente y no obtuvo respuesta.
En fecha 23 de mayo de 2013, el prenombrado Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación practicado al ciudadano Procurador de la República.
En fecha 28 de mayo de 2013, en vista de que el ciudadano Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a ciudadana Luisa Elena Cambero, y a fin de dar cumplimento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación al Presidente del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET).
El 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 4 de junio de 2013.
El 11 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de agosto de 2007, la ciudadana Luisa Elena Cambero, debidamente asistida por el abogado Rommel Ándres Romero García, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] fue notificada por prensa del acto administrativo dictado por el ciudadano EGLIMA JOSÉ CORDERO, DIRECTOR EJECUTIVO DEL INCRET, con Oficio Nº083-07 publicado en fecha 25 de Mayo de 2007 en el Diario Ultimas Noticias, cuyo objeto era REVOCAR EL CARGO DE COMPRADORA III, obtenido por la recurrente mediante el concurso; y del acto administrativo dictado por la ciudadana LUCERO VALCARCEL, DIRECTORA DE PERSONAL DE INCRET, Oficio Nº420-07 de fecha 25 de Mayo de 2007, cuyo objeto era notificar los resultados de una supuesta evaluación, ambos publicados la misma fecha página Nº 65 del diario Últimas Noticias ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] la ciudadana LUISA CAMBERO alcanzó la puntuación de 69,50 puntos, puntuación máxima entre los aspirantes, resultado así, la ganadora del concurso para ocupar el cargo de COMPRADORA III, clasificado como cargo público de carrera; consecuencialmente, es un hecho cierto, irrebatible y concreto su ingreso a la carrera administrativa a partir del día 02 de Abril de 2007, con el código RAC 080, adscrita a la DIVISIÓN DE BIENES Y SERVICIOS del INCRET, hechos que constan en los Oficios Nº 230-07 […] y Nº 293-07 […], respectivamente, ambos de fecha 23 de Marzo de 2007 y suscritos por la Directora de Personal del INCRET […] ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] le fueron descritas las funciones que, en virtud del cargo ocupado debía cumplir, mediante comunicación emitida por la Jefe de la División de Bienes y Servicios, recibida en fecha 13 de abril de 2007, las cuales consistían en : 1) recibir las requisiciones de compra y las solicitudes de servicios, luego de haber sido firmadas por el Jefe de la División; 2) realizar y enviar las solicitudes de cotización a los proveedores; 3) estudiar los presupuestos para su respetivo análisis de costos; 4) solicitar la disponibilidad presupuestaria emitida por la División de Presupuesto; 6) Elaborar las órdenes de compra o servicio, asentarlas en el registro correspondiente y enviarlas al proveedor vía fax; y, 7) desglosar la orden de compra o servicio para remitirla a la División de Contabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el 25 de abril de 2007, la Directora de Administración, remitió un Memorándum bajo el Nº 0258/07 dirigido a las Direcciones, Coordinaciones, Divisiones y Departamentos de las Colonias Vacacionales y Hotel, en el cual se indicaba el cambio de proceso para elaborar las requisiciones, dicho cambio fue aprobado por el Director Ejecutivo.
Manifestó, que “[h]abida cuenta de esto, en fecha 02 de Mayo de 2007 siendo las 12:00pm, la ciudadana NIRIA LUZ CASTRO, Jefe de División de Bienes y Servicios, le entrega a la querellante una comunicación […] de fecha 27 de Abril de 2007 mediante la cual le hace un llamado de atención y en tono amenazante le recuerda, que se encuentra en un período de prueba de tres meses (3) y que supuestamente se le está evaluando en las labores desempeñadas […]. Al momento de la entrega de la comunicación [la recurrente] le manifiesta, su asombro por lo expresado en dicha comunicación, ya que ninguna persona le había demostrado descontento con su atención, más bien, algunos proveedores y funcionarios de la institución, habían tenido palabras de agradecimiento por la atención y felicitación por la notoria mejoría dada por [la recurrente] mediante su gestión encomendada […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestó, que el 3 de mayo de 2007, la secretaría del área a la cual pertenecía, le entregó una notificación suscrita por la Jefa de División de Bienes, la ciudadana Niria Luz Castro, en la cual se le pretendía amonestarla verbalmente.
Expresó, que “ [a]dicionalmente, la ciudadana Niria Luz Castro, jefe inmediata de la ciudadana LUISA CAMBERO, orquestó situaciones con otros empleados del INCRET para perjudicar en sus funciones a la recurrente. Así se evidencia, en el hecho, que en un lapso de tres días continuos, tres de las diversas personas que acudieron a solicitar información, y cada una por separado, redactó en el mismo día de su solicitud de información, una comunicación escrita narrando una versión distorsionada de los hechos y emitiendo juicios de valor, atentando contra la fama y la reputación de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó, que en fecha 9 de mayo de 2007 que se le entregó a la recurrente un memorándum signado bajo el Nº 090/07, de fecha 8 de mayo en el cual le remitió un punto de cuenta de aprobación de la hoja de ruta que se lleva entre la Dirección de Administración y las Divisiones de Bienes y Servicios, y de contabilidad, en el cual se le indicó que el formato utilizado por la misma no era aceptado.
Indicó, que “[…] otra irregularidad se configura por el hecho que el 14 de mayo de 2007, la Jefe de División de Bienes y Servicios le entregó dos actas, las cuales, según lo alegado, narran hechos falsos, pero que las mismas a su vez son funcionarias subordinadas directa o indirectamente a la Jefe de la División mencionada, en unos casos, y en otro tienen manifiesta amistad con esta última”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que en fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana Niria Luz Castro le informó de manera verbal que había sido puesta a la orden de la Dirección de Personal.
Expresó, que “[…] redact[ó] el acta de entrega donde constaba el trabajo realizado, el trabajo pendiente y su estatus, así como la entrega de los archivos y material de oficina, quedando pendiente por entregar al día siguiente un CD (Disco Compacto)contentivo del respaldo de la información del computador de Bienes Compras y Bienes Servicios[…]”, el cual se encontraba para el momento del acta de entrega en su casa, puesto que no contaba con un archivador con llave, y que su escritorio tampoco tenía cerradura para guardar el referido CD; alegando a su vez que tenía el consentimiento de la Jefa de la División.
Relató, que en fecha 21 se le convocó a una reunión, cuyo objetivo era entregarle “[…] a al recurrente dos comunicaciones, ambas con fecha 18 de Mayo de 2007, una suscrita por el Director Ejecutivo y otra por la Directora de Personal, ya anteriormente identificados, signadas con el Nº 083-07 y Nº 420-07, respectivamente (el contenido de estas comunicaciones es el mismo de las notificaciones publicadas en el diario Últimas Noticias, previamente citadas, cambiando en ambos casos la fecha de los actos , a 25 de Mayo de 2007), las cuales contienen la decisión de revocatoria del nombramiento provisional y los resultados de una evaluación desconocida por la querellante (la verdad es que no entendemos hasta este momento lo que es un nombramiento provisional, ya que la ley ni siquiera lo distingue).Debido a la falsedad contenida en la motivación de las comunicaciones, y al atropello que en sí mismas constituyen, la querellante se opuso aceptar el contenido de éstas, y en la misma oportunidad solicitó nuevamente ser escuchada por la máxima autoridad de la institución, el Presidente y a su vez Director Ejecutivo, ante lo cual la Directora de Personal le manifestó su negativa, fundamentada en que ‘el Director Ejecutivo ya había dado amplia y concreta respuesta a su caso’, mediante el Oficio Nº 083-07 de fecha 18-05-2007, que le entregaban en ese momento, el cual consideraba, según le indicó la misma Directora de Personal, suficiente respuesta, en tal sentido no tenía él ningún asunto que tratar con la querellante”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Adujó, que recibió las notificaciones pero colocó la nota “[…] al pie de página de las comunicaciones, en la cual manifestó su rechazo por la falsedad en ellas expresadas”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[a] los efectos de exponer los argumentos jurídicos que fundamentan el presente recurso, resulta forzoso señalar que el propio texto de los actos muestra que, la decisión tomada por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL INCRET, está fundamentado en un falso supuesto de hecho, y de derecho, ya que, los hechos aludidos para determinar que la querellante no aprobó el período de prueba, son falsos. Además, en la notificación realizada por la DIRECTORA DE PERSONAL, NO EXISTE, NI EXISTIÓ, UN MMECANISMO CUALITATIVO NI CUANTIVO, PARA EFECTUAR LA EVALUACIÓN QUE ESTABLECE EL ACTO RECURRIDO COMO CIERTO DE SU OCURRENCIA, DEBIDO A QUE LA QUERELLANTE, NUNA CONOCIÓ DE ALGÚN PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE SU DESEMPEÑO POR PARTE DE COMITÉ ALGUNO, NI EL INCRET PERMITIÓ CUMPLIR CON EL PERÍODO DE PRUEBA PREVISTO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que los actos administrativos están viciados de falso supuesto de derecho dado que no se configuraron los hechos con respecto al período de prueba y que la figura de la amonestación verbal aplicada no existe, conforme a los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señaló, que el INCRET no constató la existencia del presupuesto fáctico que condujo a tomar las decisiones, así como tampoco verificó la concordancia de los hechos con las normas que aplicó.
Precisó, que el acto administrativo publicado en fecha 25 de mayo de 2007, en el diario “Ultimas Noticias” están viciados de nulidad absoluta puesto que no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que se omitió el procedimiento, y en consecuencia consideró que se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto, contra los actos administrativos Nros. 083/07 y 420/07, publicados en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de mayo de 2007, por considerar que los mismas están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho; que fueron dictados aún y cuando se había omitido el procedimiento legalmente establecido y por resultar violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y de petición y oportuna respuesta. Asimismo, solicitó que se le restituyera al cargo de Compradora III, que venía ejerciendo, así como el pago de sueldos y beneficios dejados de percibir como consecuencia del retiro y del cual fue objeto, igualmente solicitó, se efectuara experticia complementaría del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2008, por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, representante judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Cambero, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, declarando la nulidad del acto administrativo Nº 420/07, mediante el cual se le notificó del resultado de evaluación de funciones de la cual fue objeto la recurrente, igualmente se ordenó reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria del acto de nombramiento hasta la reincorporación de la querellante.
- De la solicitud de Desistimiento
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 2 de julio de 2007, la abogada Bárbara Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, presentó escrito en el cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2008, mediante el cual declaró la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente hasta su reincorporación, y en razón de que han transcurrido más de cuatro años, tiempo en el cual según sus dichos -de la solicitante- se reincorporó a la ciudadana recurrente al INCRET, en el cargo de Técnico I, adscrita a la División de Bienes y Servicios, cargo similar al que venía ocupando como Comprador III.
En atención a lo anterior, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte le ordenó a la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores consignar copia certificada del poder autenticado en el que se acredite de forma expresa la facultad de desistir otorgada por dicha institución, por lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación, para que se cumpliera con lo ordenado.
En el mismo sentido, el día 28 de mayo de 2013, se le notificó al Presidente del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, que debía consignar poder, mediante el cual se dilucidara la facultad de desistir expresamente de la apoderada judicial de dicha Institución, siendo así, se constata que a la presente fecha ha transcurrido con creses más del lapso de 10 días supra señalado, sin que la parte cumpliera con lo anteriormente ordenado por esta Corte.
Sin embargo, observa esta Corte que a pesar de que la apoderada judicial del mencionado Instituto, no consignó el poder que indique expresamente la facultad para desistir en el presente juicio, por otra parte se constata en el poder inicialmente consignado por la misma, -el cual corre inserto en el folio 306 del expediente judicial en copia simple- que la facultad de desistir, está reservada solamente al Presidente de dicha institución y no así al apoderado judicial designado.
De lo anterior se desprende, que es el Presidente del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, quien tiene la facultad de otorgar poder y también para que desistan en los procesos jurisdiccionales en los cuales una de las partes sea el Instituto antes mencionado, y siendo que en el caso de marras, no se consignó poder alguno donde le otorgue la facultad de manera expresa a la ciudadana Bárbara Rodríguez Salazar, apoderada judicial del Órgano recurrido para desistir de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2008, debe este Órgano Jurisdiccional se debe declarar Improcedente dicha solicitud. Así se declara.
No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que la apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de sus dichos manifiesta haber cumplido voluntariamente con lo ordenado por el Juzgador de Primera Instancia, reincorporando a la ciudadana recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en el momento en que se le revocó el nombramiento de Comprador III, y a su vez se le canceló los sueldos dejados de percibir hasta el momento en el que se le reincorporó al INCRET, existiendo entonces una modificación de la situación que dio origen a la solicitud realizada por el accionante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional emprender las siguientes consideraciones:
- Del decaimiento del objeto en la presente causa.
Conforme a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa (290) del expediente judicial, escrito mediante el cual la parte accionada sostuvo su desinterés y deseo de no continuar con la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2008, con base en lo siguiente:
“II
DE LA CONDICIÓN ACTUAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Desde el día 06 de Junio de 2008, oportunidad en la que el Apoderado Judicial de este Instituto interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, tiempo en el cual la condición de la ciudadana LUISA CAMBERO varió respecto al INCRET.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, la ciudadana LUISA CAMBERO fue notificada de su traslado a la División de Bienes y Servicios en el cargo de Técnico I (Comprador III), es decir, igual cargo que venía desempeñando antes de la notificación u acto administrativo objeto de impugnación, por lo que se dio ejecución al dispositivo de la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la incorporación de la querellante al cargo antes señalado.

Seguidamente, en fecha 09 de Febrero de 2011, a través de Punto de Cuenta Nro. 106, el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES aprobó, previa solicitud de la Dirección de Personal, la PENSIÓN DE INVALIDEZ de la ciudadana LUISA CAMBERO, de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; en razón del Informe de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que otorgó un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo, en virtud de inestabilidad que presentaba en la columna al momento de la evaluación.

En fecha 21 de Febrero de 2011, por medio de Oficio 0064, suscrito por la Directora de Personal del INCRET, se notificó a la ciudadana LUISA CAMBERO, la aprobación de su Pensión de Invalidez, así como del monto que le correspondía mensualmente por dicho concepto de cesantía; Oficio que fue recibido por la ex trabajadora en fecha 15 de Abril de 2011.

Finalmente, el fecha 01 de Agosto de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitió Constancia de Egreso de la Trabajadora LUISA CAMBERO, señalando su condición de PENSIONADO.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De lo anterior, se desprende que la parte apelante manifestó su deseo de no continuar con el recurso ejercido en razón de que: i) el cumplimiento voluntario de lo ordenado por el Juez a quo, al incorporar a la recurrente a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando en el órgano recurrido, ii) se le canceló los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación al Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores se le aprobó Pensión de Invalidez; y iii) Hasta que fue tramitada la pensión de invalidez de la recurrente, en razón del Informe de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que otorgó un sesenta y siete por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo.
En ese sentido, riela en el folio doscientos sesenta y nueve (269), Acta de fecha 4 de noviembre de 2008, refrendada por los ciudadanos Luisa Elena Cambero, Jefe de División de Relaciones con Empleados y Obreros (E), Coordinador de Personal y un Técnico I, que el Órgano recurrido acordó la reincorporación del recurrente, así como el pago de lo correspondiente al beneficio de alimentación, correspondientes desde el mes de enero de 2008, hasta Octubre del mismo año, igualmente consta en el folio doscientos setenta y dos (272), acta de fecha 26 de noviembre de 2008, que a la referida ciudadana se le canceló los sueldos dejados de percibir correspondiente al periodo de mayo a diciembre de 2007, el fondo de retiro correspondiente al periodo mayo a diciembre de 2007 y por último el pago de aguinaldo correspondientes al año 2007, la cual acepto la ciudadana Luisa Elena Cambero.
Igualmente, se evidencia en el folio doscientos setenta y tres (273), mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2008, se le canceló a la ciudadana recurrente el beneficio de alimentación comprendido de los meses 21 de mayo al 31 de diciembre de 2007, siendo esto así esta Corte observa sobre la base de lo antes expuesto que, hubo una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En atención a lo expuesto anteriormente, y visto que lo invocado y demostrado por la parte apelante se circunscribe exclusivamente a delatar que ya hubo cumplimiento voluntario por parte del ente querellando desde hace más de cuatro (4) años, respecto de la decisión apelada careciendo de sentido continuar con la apelación ejercida, es por lo que debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativo Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, en los términos siguientes:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
En atención a lo anterior, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente se observa que corre inserto de los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y tres (273) del expediente judicial, las actas mediante las cuales se deja constancia por parte de la Administración, el cumplimiento con lo ordenado por el Juez a quo, en incorporar a la ciudadana Luisa Elena Cambero, ocupando el cargo de Tecnicó I, cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando la recurrente antes que le fuese revocado su nombramiento, al igual que el pago de los sueldos dejados de percibir así como también el pago del beneficio de alimentación de los meses hasta que se le reincorporó al INCRET.
Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe, en que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 083-07, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores en razón de que estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de estar fundamentado en hechos falsos y por aplicación indebida de los artículos correspondientes al procedimiento establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo cual solicitó se le restituyera al cargo que venía desempeñando y se le cancelara los sueldos dejados de percibir, y siendo que la Administración de manera voluntaria cumplió con lo ordenado por el a quo se entiende que la pretensión originaria, objeto del recurso que nos ocupa, al haber sido satisfecha en los términos expuestos en los acápites anteriores, implica que la carezca de sentido conocer de la apelación ejercida por la parte querellada ya que ella misma está manifestando su desinterés y deseo de no continuar con la apelación ejercida, lo que se traduce en el decaimiento del objeto de la apleación interpuesta. [Vid. Decisión Nº 369, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012, Caso: Richard Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa].
De este modo, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, y que ya se materializó la demanda en cuestión, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido en fecha el 6 de junio de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2008, por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, actuando en representación del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.429, asistida por el abogado Rommel Ándres Romero García, antes identificado, contra el acto administrativo Nº 083/07 publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 25 mayo de 2007 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a través del cual se le revocó su nombramiento en el cargo de Comprador III que venía ejerciendo en dicho Ente Administrativo.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento solicitado por la apoderada judicial del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET).
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001764
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.