JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2010-000341
En fecha 22 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 10-0554 de fecha 20 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.521, representado por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la Procuradora General de la República contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de marzo de 2010, por medio del cual se inadmitió la promoción de las pruebas documentales presentadas por las partes.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada al ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios.
En fecha 12 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, razón por la cual fue retirada de la cartelera de esta Corte.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió de la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2012, por cuanto la causa se encontraba paralizada, esta Corte ordenó su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó en cartelera la boleta librada en fecha 13 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios. En esa misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes presentados en fechas 24 de enero de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 17 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó auto señalando lo siguiente:
“[…] Vistas las pruebas promovidas […] y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:
[…] que las mismas fueron consignadas como anexos a la contestación de la presente querella y por esto considera que no constituye objeto de promoción alguna, razón por la cual [...] se advierte que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas, y al haberse acompañado en otra oportunidad, se analizaran y valoraran en la sentencia definitiva, razón por la cual se inadmite la promoción de las pruebas documentales descritas anteriormente”. [Corchetes de esta Corte].
Del referido auto, apeló la representación judicial de la parte querellada en fecha 22 de marzo de 2010, siendo oída la apelación el 23 de marzo del mismo año.
Por tal motivo, se recibió el 24 de enero de 2011 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Sin embargo, es de hacer notar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el referido Juzgado Superior, que en fecha 18 de septiembre de 2009, el referido Juzgado declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo intentado por el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la parte recurrida apeló de la citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2010-000632.
Aunado a lo anterior, considera pertinente esta Corte destacar que el asunto signado bajo la nomenclatura AP42-R-2010-000632, fue decidido por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2012, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que inadmitió las pruebas documentales consignadas por la parte querellada.
Así las cosas, al verificar esta Instancia Jurisdiccional que el presente expediente versa sobre la apelación del auto que inadmitió las pruebas documentales promovidas por la sustituta de la Procuradora de la República constituyendo así una incidencia dentro del proceso y visto que la Corte Primera mediante sentencia Nº 2012-1202 de fecha 16 de julio de 2012, decidió el recurso de apelación incoado en la causa principal declarando el mismo sin lugar, esta Corte observa sobre la base de lo expuesto una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos, debiendo así la presente causa seguir la suerte de la causa principal.
Establecido lo anterior resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, pues ya fue dictada decisión sobre el objeto principal de esta causa y de continuarse la presente causa por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se estaría atentando contra el principio de Seguridad Jurídica, al existir la posibilidad que se dicten dos sentencias contradictorias, lo que atenta contra el Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto que ya fue decidida la causa principal, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha el 22 de marzo de 2010 por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a una causa cuya sentencia dictada en primera instancia fue recurrida y decidida finalmente, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que inadmitió las pruebas documentales consignadas por la parte querellada.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N°: AP42-R-2010-000341
GVR/02
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental.
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