JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2010-000958
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número FAL-N-001760 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELIS JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 5.289.287, debidamente asistido por el abogado Alberto José Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.893, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2010 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010 por el ciudadano Adelis José Romero debidamente asistido contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordeno la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto, comenzaría a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, la parte debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 5 de octubre 2010, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos oficio signado con el número 044-2013, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose todos los lapsos de ley para su reanudación. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Adelis José Romero Romero, a los fines de notificarle del auto dictado en esta misma fecha, en cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre de 2012. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio número 2510-214, de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 26 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día 2 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y el día 1º de julio de 2013 […]”. De igual manera, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Adelis José Romero, asistido por el abogado Alberto José Rivero, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[…] [en] fecha 1º de Mayo [sic] de 1.981 [sic] [ingresó] a la Secretaría de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado [sic] Falcón, con el cargo de ‘DOCENTE VI’ devengando como último salario la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARERS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.330.650.54) mensual. Hoy la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. F. (1.306,54) en [su] condición de docente, hasta el día 31 de Diciembre [sic] de 2.007 [sic], fecha ésta en que real y efectivamente [fue] jubilado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] la aludida Secretaría de Educación del Ejecutivo del estado [sic] Falcón, en fecha 2 de Abril [sic] de 2.008 [sic], [le] efectuó un pago parcial de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS [sic] (Bs. 49.092,56) correspondiente a [sus] prestaciones sociales, según se [evidenciaba] del instrumento, denominado ‘COMPROBANTE DE EGRESO’, distinguido con el Nº 00001748, de fecha 3 de Abril [sic] de 2.008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] [en] tal sentido, no [le] quedó otra alternativa, el que contratar los servicios de un experto contable, a los efectos de determinar con precisión y transparencia la suma correcta que la Gobernación del Estado [sic] Falcón, [estaba] obligada por mandato expreso de la Ley, a [pagarle] por concepto de [sus] prestaciones sociales. En consecuencia, según cálculos de la experta contable, la suma correcta que [le correspondía] por concepto de [sus] prestaciones sociales es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 468.621,78) de los cuales el precitado ente gubernamental, [le] hizo un pago parcial de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS [sic] (Bs. 49.092,56)razón por la cual, la susodicha Gobernación del Estado [sic] Falcón, [le] quedó adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS [sic] (Bs. 468.621,78) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, señaló que por todas las razones antes expuestas es que demanda a la Gobernación del estado Falcón para que conviniera en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Asimismo, de conformidad con los índices inflacionarios registrados en el Banco Central de Venezuela, solicitó al tribunal la indexación o corrección monetaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Expuesto lo anterior y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que la querellante que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce a) momento del pago parcial de las prestaciones sociales.
En tal sentido se observa que tal y como el propio querellante lo indica en su escrito el dos (02) de abril de 2008, la Secretaría de Educación del estado Falcón le efectuó un pago correspondiente a prestaciones sociales de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (49.092,56) mediante comprobante de egreso N° 00001748, y el cual fue consignado en original como anexo marcado con la letra ‘A’, del que se desprende que en fecha cuatro de abril de 2008, recibió dicho pago, siendo ello así, se entiende que es a partir de esta echa que tuvo conocimiento del pago de sus prestaciones sociales, razón por la que habiendo interpuesto el recurso en fecha diez (10) de marzo de 2010, el mismo se encuentra caduco en razón de haber superado con creces el lapso mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por, la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadana [sic] ADELYS JOSE [sic] ROMERO ROMERO, venezolana [sic], mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 5.289.287, asistido por el abogado ALBERTO JOSE [sic] RIVERO GONZALEZ [sic], Inpreabogado N° 40.893, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra La GOBERNACION DEL ESTADO FALCON [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Adelis José Romero, debidamente asistido por el abogado Alberto José Rivero contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró la inadmisibilidad por caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, el auto de fecha 5 octubre de 2010, mediante el cual: “[…] [se ordenó] la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante [debía] presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación […]”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró inadmisible in limine litis -por caduco- el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa en la que se encuentra regulado lo relativo a las apelaciones de las sentencias definitivas, tal procedimiento denominado -segunda instancia- está previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad, por tratarse de orden público y de mero derecho, el Juez de Alzada es el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.
Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado la caducidad de la acción, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negritas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el a quo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue el pago parcial –a su decir- por concepto de prestaciones sociales realizado por la Administración al querellante, tal y como se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, esto fue, en fecha 2 de abril de 2008, siendo que para el momento de interposición del Recurso, esto es, el día 10 de marzo de 2010 había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010 contra la sentencia dictada el 18 de marzo 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADELIS JOSÉ ROMERO, asistido por el abogado Alberto José Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción al momento mediante la cual se pasó el expediente al Juez ponente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2010-000958
GVR/16
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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