EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001264
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2012000581 del día 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALMEIDA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.712, debidamente asistido por el abogado Antonio Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2011, por el abogado Antonio Tesares, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida, los cuales comenzarían a discurrir una vez fenecidos los dos (2) días concedidos como término de la distancia.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte revocó el auto de fecha 18 de octubre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento éste que sería fijado mediante auto expreso y separado una vez transcurridos los lapsos concedidos.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ramón Almeida, y los oficios Nros. CSCA-2012-009704, CSCA-2012-009705 y CSCA-2012-009706, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Gobernador y al Procurador General del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio Nº 2600-6100 del día 2 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 12 de noviembre de 2012
En fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 12 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda estancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado certificó que: “[…] desde el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2013”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano Ramón Almeida, antes identificado, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, en fecha “[…] 01 de Octubre del año 1980 [comenzó] a prestar los servicios como Docente de Aula a la Gobernación del Estado Guárico, hasta la fecha del 16 de Octubre del año 2007, fecha de [su] jubilación […]. Es el caso […] que el día 27 de Junio del año 2008, [recibió] el pago de la primera parte de la liquidación hecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del estado Guárico, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÑENTIMO (Bs. 26.268,01) […]; y también [recibió] un segundo y ultimo [sic] el día 17 de Noviembre del año 2008 de la liquidación hecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación , Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 26.268,01) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] el total del pago de las Prestaciones Sociales que [ha] recibido fue realizado basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 668 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el monto total que debió [pagársele] por concepto del régimen laboral anterior a [su] persona la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.862,28), de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al nuevo régimen, precisó que se le debió pagar “[…] por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso e intereses adicionales, indexación, cesta ticket, 35 días de contrato colectivo, diferencia salarial y bono decretado por la Gobernación del Estado Guárico […] la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.130,81), de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]n el cálculo efectuado de forma errónea por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, el total neto a pagar y cancelado fue de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.636,02), siendo el monto correcto que debió cancelar por este concepto y que [le] corresponde de pleno derecho conforme a las normas legales laborales que rigen la materia, la cantidad de CIENTO CUENTA [sic] Y DOS MIL NOVIECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 142.993,09), conforme a los cálculos que legalmente deben hacerse conforme a las normas laborales que rigen la materia, y que efectivamente se hizo en una experticia contable […]. La anterior experticia contable arroja una diferencia de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.457,07), a favor de [su] persona, y cuyo monto [le] adeuda de pleno derecho la Gobernación del estado Guárico, y por tanto tiene la obligación Constitucional y Legal de [pagarle], y en este mismo acto [demandó] y [solicitó] [le] sea cancelada esta diferencia de prestaciones sociales a la mayor brevedad posible, ya que de no hacerlo se tendría que indexar esta deuda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se condene a la aludida Gobernación, al pago “[…] PRIMERO: Al pago de la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.457,07), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios que [le] adeudan; SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de Ley de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos; TERCERO: Por cuanto no a [sic] terminado la relación laboral que [lo] une a la Gobernación del Estado Guárico ya que est[á] dentro del lapso para interponer la presente demanda [solicitó] […] que si en nuestro país mientras dure el proceso de este Juicio que inicia con la admisión de la presente demanda, se produce un aumento del salario que a [su] persona correspondería como Docente, entonces la sentencia definitiva por dictarse se ajuste a la cuantificación a ese salario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, esta Corte observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, establece una consecuencia jurídica, conceptualizada como una sanción a la parte apelante -quien debe impulsar procesalmente la apelación ejercida-, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Por lo tanto, al no consignar ante el Tribunal de Alzada el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Juez se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido.
Ello así, riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2013, donde certificó que “[…] desde el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante, dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso establecido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Almeida, y visto que la decisión es contraria a los intereses de la República, es por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Guárico, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Guárico, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la aludida decisión, que el único concepto otorgado en contra de los intereses de la República, se circunscribe al pago de los intereses moratorios al recurrente, por el presunto retardo en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al mencionado concepto, en los términos siguientes:
-Del pago de intereses moratorios:
En ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, causados “[…] desde el dieciséis (16) de octubre de 2007 (fecha de la culminación de la relación funcionarial) hasta en [sic] fecha veintisiete (27) de junio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales) […]”.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma constitucional antes citada, dimana de manera precisa, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Juzgado a quo luego de verificar el retardo en el pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2007 (fecha en la cual egresó de la Administración, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 27 de junio de 2008 (fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2013-0679, de fecha 24 de abril de 2013, caso: Edelmira Leonor Tovar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Ahora bien, siendo que el último cargo con el que egresó la actora del ente querellado fue el de Docente de Aula, es por lo que, en relación a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte].
Por tanto, la Gobernación del Estado Guárico deberá cancelar al ciudadano Ramón Almeida, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cincuenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 52.536,02), -monto que se desprende de las copias fotostáticas de los cheques que rielan a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente-, computados desde el 16 de octubre de 2007, fecha en que fue jubilado el querellante, hasta el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALMEIDA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.712, debidamente representado por el abogado Antonio Tesares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de agostode dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001264
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.