EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000200
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9º CARC SC 2013/200 del día 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.613, debidamente asistida por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capechi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 5 de diciembre de 2012, por la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 1º de abril de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Josefina Rivas Vargas y Oficios Nros. CSCA-2013-004881 y CSCA-2013-004882 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Procurador General de la República respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Josefina Rivas Vargas.
En fecha 28 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación
En fecha 23 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte Dicte la Decisión Correspondiente.
En a misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Josefina Rivas Vargas, debidamente asistida por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capechi, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el Ministerio recurrido “[…] ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”. [Corchetes de esta Corte].
Que las “[…] Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordada entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó acerca de su jubilación, que el monto “[…] es inferior al que realmente debía percibir, pues no se ha incluido el aumento del 25 % […] para el año 2010, ni para el año 2011 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario [sic] procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se mantiene] en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De igual manera indicaron que la “[…] omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZÓN POR LA CUAL [se vio] EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR [sic] EN EJERCICIO DE [sus] DERECHOS ANTE [esa] DIGNA INSTANCIA JUDICIAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y que en consecuencia “[…] SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso […]”, el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de alto costo, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Pidió igualmente, “[…] el pago del aumento del 25% mensual sobre el momento que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010, y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de alto costo y aguinaldos”, así como también el pago de “[…] los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos […] solicitados”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2013, las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capechi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, precisando lo siguiente:
Indicaron que el a quo incurre en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en razón de que “[…] yerra el sentenciador al pretender afirmar que la Cláusula 72 de la Convención Colectiva no le es aplicable al personal jubilado y pensionado, todo lo cual a todas luces resulta inaceptable, primeramente, por cuanto todos los beneficios salariales que sean acordados al personal activo son extensibles al personal jubilado y pensionado […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que al concluir lo anterior el iudex a quo “[…] ignora el contenido de la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que obvió el Juzgado a quo “[…] el contenido del Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría Jurídica (ambos del ente querellado), el cual fue consignado con el escrito de informes conclusivos, por cuanto, para el momento de promover pruebas no se contaba con dicho documento, pero el mismo es fundamental en el presente caso, pues constituye una confesión del ente querellado a favor de los trabajadores, pues en el mismo se afirma claramente que DESDE EL AÑO 2003, el Ministerio ha venido efectuando el pago de un incremento salarial mediante Punto de cuenta, previa aprobación del ciudadano Ministro, en el cual se aprobaba una escala especial de sueldo para el personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado de dicho Ministerio, incluyendo al personal de alto nivel y jefes de división, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, siguiéndose este criterio hasta el año 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegaron que el “[…] beneficio del aumento salarial, primero del 10% y luego del 25% tiene su nacimiento aún antes de suscribirse la convención colectiva, pues tal como lo [indicó] en el punto anterior, dicho beneficio entró en el patrimonio del querellante desde el año 2003, tal como se demuestra fehacientemente con las documentales consignadas en el escrito de informes y que constituyen documentos públicos, pues se encuentran publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto aduciendo que la convención colectiva que indica la actora “[…] delimitó su ámbito de aplicación en cuanto al personal beneficiario acreedor de la Cláusula Nº 72 al expresar en la Cláusula Nº 79 que ‘EL MINISTERIO conviene seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO, las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorro, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública’ al ser ello así a todas luces resulta improcedente solicitar su aplicación por cuanto, el aumento salarial del 25% estipulado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva sólo le es aplicable al personal activo, en virtud que la misma es estrictamente de carácter remunerativo, entonces es dable concluir que no es extensible al personal jubilado todo ello de conformidad con la Cláusula Nº 79 de la Convención Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Aunado a lo anterior, el iudex a quo indicó en su decisión que “[…] cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento de sueldo, salario o remuneraciones con fecha cierta -días, mes o año- del referido aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión significando que su vigencia se agota con la efectiva materialización del aumento estipulado, por lo que mal puede el querellante pretender en el presente caso que dichas Cláusulas se acuerden, por cuanto las mismas no constituyen una obligación de tracto sucesivo, por lo que no puede aplicársele el contenido del artículo 524 del la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis ni el 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente en la presente fecha […]”.
Así las cosas, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado, que la representación judicial de la parte actora manifestó que los puntos medulares de su apelación se circunscriben en dos vicios que a su decir infeccionan de nulidad la decisión impugnada, a decir, (i) el vicio de suposición falsa al indicar el iudex a quo que los beneficios consagrados en la cláusula 72 de la Convención colectiva vigente no eran extensibles al personal jubilado; y (ii) el silencio de pruebas, al indicar que el Juzgado a quo obvió la valoración de: a)“ La Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 29 de febrero de 2009”; y, b) “el contenido del Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría Jurídica”.
Siendo ello así, pasa esta Corte a realizar el análisis de los vicios delatados, en los términos siguientes:
-De la suposición falsa.
En torno al delatado vicio de suposición falsa, la representación judicial de la parte apelante, sostuvo que al llegar el iudex a quo a la conclusión de que la cláusula 72 del Convenio Colectivo no le era aplicable al recurrente por su condición de jubilado era inaceptable por cuanto “[…] todos los beneficios salariales que le sean acordados al personal activo son extensibles al personal jubilado y pensionado”.
Que la decisión impugnada incurre nuevamente en el aludido vicio al no reconocer el beneficio de aumento salarial que busca le sea reconocido “[…] entró en el patrimonio del querellante desde el año 2003 tal como se demuestra fehacientemente con las documentales consignadas en el escrito de informes […]”
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

[…Omissis…]

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a examinar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Se observa que el punto medular del recurso de apelación -tal y como se mencionó en líneas anteriores-, se centra principalmente, en la búsqueda por parte de la recurrente del reconocimiento del reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación tomando en cuenta un supuesto aumento salarial del 25% anual correspondiente al año 2010 por cuanto “[…] el mismo no [le] fue pagado, menos aún el del año 2011 […]”.
En este contexto y, recopilando lo dicho en acápites anteriores, se desprende que el iudex a quo indicó que los aludidos beneficios no le correspondían a los funcionarios que gozan del beneficio de jubilación, ya que, según lo dispuesto en la cláusula 79 de la ya citada convención colectiva, sólo eran extensibles los beneficios de carácter “no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública”.
Indicó igualmente el Juzgador en la decisión impugnada que cuando las “Convenciones Colectivas estipulan un aumento de sueldo, salario o remuneraciones con una fecha cierta -días, mes o año- del referido aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión significando que su vigencia se agota con la efectiva materialización del aumento estipulado, por lo que mal puede el querellante pretender en el presente caso que dichas cláusulas se acuerden […]”.
Siendo esto así, es preciso para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en la cláusula Nº 72 de la aludida convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
“EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgara dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin” [Subrayado del original].
Se desprende de la cláusula supra transcrita, que la misma ciertamente le otorga un beneficio a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual comprende un aumento de sueldo que abarca el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo para los años 2008 y 2009.
Igualmente, tal y como lo indicara la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución Nº DM 003-A, dicho beneficio se hizo extensivo al personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en los términos siguientes:
“RESUELVE
[…Omissis…]
Artículo 4: Aprobación de aumento de un 25% en las pensiones mensuales de los Jubilados y pensionados […]”.
En atención a lo anterior, la parte actora -tal y como se indicó en acápites precedentes- solicitó el reconocimiento y consecuente pago de dicho beneficio durante los años 2010 y 2011, indicando que “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”, es decir, pretende el pago extensivo del mencionado beneficio durante los años 2010 y 2011 arguyendo la prolongación del aludido acuerdo, centrándose para ello en el principio de ultractividad de la Convención Colectiva, situación ésta que obliga a este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
-De la Ultractividad de la Convención Colectiva:
Ahora bien, cabe destacar que la cláusula Nº 72, contentiva del «aumento del veinticinco (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente», es el producto de un acuerdo de voluntades, asumido por la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Sindicato representativo de sus funcionarios, únicamente por los citados períodos y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, sin embargo, esta Alzada observa -tal y como se indicó anteriormente- que la parte pretende que se siga aplicando la cláusula Nro. 72 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2008 y 2009, en que se encontraba vigente el beneficio acordado en dicha cláusula, esto es, por los períodos de los años 2010 y 2011, siendo, a criterio de esta Alzada el interés principal de la parte apelante en la presente causa.
Por tanto, como se dijo anteriormente no se evidencia de autos, que el recurrido Ministerio haya cancelado dicho concepto en los años subsiguientes, tal y como lo pretende la parte apelante, esto es por los años 2010 y 2011, dado que esta última solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aún sigue vigente a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, relativo al principio de ultractividad de los contratos colectivos.
En ese sentido, es importante señalar que para el autor Rafael Alonso Guzmán “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, “una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación” (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al de los ejercicios fiscales de 2007, 2008 y 2009, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos del veinticinco (25%) de los sueldos de los funcionarios del aludido Ministerio correspondiente a los períodos 2008 y 2009; y tampoco se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la Convención Colectiva del citado Ministerio vigente desde el 1 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de Ultractividad antes esbozado.
Sin embargo, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De manera pues que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente, la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño acordados en los períodos de los años 2005 y 2006, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ey establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” [Negritas y subrayado de esta Corte]
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas, se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” [Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295].
Siendo esto así, es preciso para esta Alzada analizar nuevamente lo dispuesto en la cláusula Nº 72 de la aludida convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
“EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgara dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. [Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional].
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la convención colectiva supra transcrita, tal y como se ha indicado en acápites precedentes, acordó un aumento del veinticinco por ciento (25%) en el sueldo de los funcionarios amparados por ésta durante los períodos 2008 y 2009, tomando como base tal beneficio la parte actora, para solicitar, de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas antes estudiadas, la continuidad de dicho beneficio durante los años 2010 y 2011, ello sin antes evaluar, el impacto económico que provocaría dicha obligación contractual, al traducirse en una deuda anual permanente, asumida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la cual no ha sido objeto de consenso entre ésta última y el Sindicato representativo de sus empleados para poder ser aplicada en los años subsiguientes a los períodos indicados en la cláusula 72 ejusdem.
Siendo así, esta corte estima pertinente traer a colación el artículo 315 constitucional claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” [Negritas de este Órgano Jurisdiccional].
Conforme a la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
Continuando con el análisis se observa que, al ser las convenciones colectivas relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado, nacidas de la autonomía de la voluntad, cuya finalidad esencial es regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones.
Así pues, en el caso sub examine, cuando el recurrido Ministerio acordó otorgar a sus empleados un incremento de sueldo por el orden del veinticinco por ciento (25%) durante los años 2008 y 2009, respectivamente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores vigente por los períodos de los años 2007 al 2010, pero, aplicable tal beneficio únicamente por esos dos años expresamente establecidos en la aludida convención.
Por lo tanto, estima esta Corte que la pretensión de la actora del pago de incrementos salariales en los años subsiguientes a 2008 y 2009, sin que ninguna de las cláusulas de dicha convención la establezca y mucho menos el ente disponga de presupuesto para ello, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad, sólo por efecto del Principio de Ultractividad in commento, sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.
En razón de lo anterior, si bien es cierto el iudex a quo no precisó de forma certera la razón por la cual no era procedente el pago del aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) acordado en la Convención colectiva tantas veces mencionada en los años 2010 y 2011, no menos cierto es que, a todas luces resultaría igualmente improcedente la pretensión de mantener la vigencia de un acuerdo hasta tanto se celebre una nueva convención, ya que estaríamos en presencia de una erogación del patrimonio público que en forma alguna ni ha sido discutida ni mucho menos aprobada, razón por la cual, es forzoso para esta Corte desechar el delatado vicio de suposición falsa, en los términos indicados en los acápites precedentes ya que el mismo no resulta suficiente para modificar el fallo impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2013-851 de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Pía Teresa López contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores). Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte, en aras de continuar con el análisis del presente fallo, pasa a analizar el segundo de los vicios delatados, relativo al silencio de pruebas, en los términos siguientes:
-Del vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada que, la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que en la decisión impugnada el Juzgador a quo obvió la valoración de la Resolución Ministerial DM Nro. 003-A, de fecha 14 de enero de 2008 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se aprobó un “[…] aumento de un 25% en las pensiones mensuales de los Jubilados y Pensionados. La base de cálculo a tomar en cuenta para el referido aumento será el monto de la pensión mensual recibida el 31 de diciembre de 2007 […]”, Gaceta Oficial ut supra, que corre en autos y a decir de la actora, no fue valorada por el Juzgador de Instancia, e igual y supuestamente no fue apreciado “[…] el contenido del memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal a la Consultoría Jurídica […]”
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el aquo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a la Gaceta Oficial Nº 37.668, la cual contiene el reconocimiento del pago del aumento del veinticinco por ciento (25%) de sueldo durante los años 2008 y 2009 al personal jubilado y el Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“[…] En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
[… Omissis…]
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.[…]” [Subrayado de la cita]

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Alzada no observa que el Juzgador de Instancia se haya pronunciado en cuanto a las pruebas que supuestamente demuestran la extensión del beneficio indicado en la cláusula 72 de la convención colectiva in commento, a los trabajadores jubilados, limitándose únicamente a indicar en su decisión que no le correspondía ya que la misma era “estrictamente de carácter remunerativo”.
Sin embargo, esta Corte debe hacer mención a que tal omisión de valoración no influye en forma alguna en la decisión acaecida en primera instancia, ya que, tal y como fue señalado en el análisis del vicio anterior, no es dable el pretender la extensión de un beneficio que otorga una convención colectiva en un período determinado hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya (en atención al principio de la ultraactividad de las convenciones), ya que esto traería como consecuencia una erogación constante -no discutida ni mucho menos aprobada por el ejecutivo, dado que ese beneficio fue aprobado y presupuestado sólo para el período antes indicado y no en los años subsiguientes-, situación ésta que indiscutiblemente iría en contra del patrimonio público y en consecuencia del interés colectivo, razón por la cual, al no incidir la falta de valoración de dicho instrumento probatorio en la decisión estudiada, mucho menos podría traer consigo la nulidad de la misma, razón por la cual, este Tribunal Colegiado debe forzosamente desechar el delatado vicio de silencio de pruebas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2013-851 de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Pía Teresa López contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores). Así se decide.
En atención a la declaratoria que antecede y, desechados como han sido los vicios delatados, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2013, por la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.613, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente motiva el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000200
ASV/7
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.