JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº EC
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0222 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.814, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo Nº 198/01 de fecha 1 de octubre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano de su destitución del cargo que venía desempeñando en dicho Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2004, por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior el día 5 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, lapso éste que comenzaría a transcurrir una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia.
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 1 de abril del mismo año.
En fecha 2 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0802, de fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte le solicitó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo lo relacionado con el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, si libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Bandes, y los oficios Nros. CSCA-2013-004912, CSCA-2013-004913, CSCA-2013-004914 y CSCA-2013-004915, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el día 5 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 24 de mayo del mismo año.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Bandes, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 13-0800, de fecha 11 de junio del mismo año, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la causa, expediente éste que fue agregado a autos el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2013, la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó instrumento poder que acredita su representación y, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, información ésta agregada a los autos que conforman el presente expediente el día 25 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2002, la representación judicial del ciudadano Freddy Bandes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que, su representado ingresó “[…] a la Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de Mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes [sic] al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en el marco del acto administrativo que decidió la destitución del hoy recurrente, le “[…] fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que del acto administrativo impugnado “[…] se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todos sus fases, no pudo haberse cumplido, No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “[…] fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se encuentra a ocho (8) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, lo cual esta [sic] en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que de acuerdo al “[…] número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 30 de Julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 15 de Agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[…] no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece en su artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa. Es menester señalar que el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a [su] representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 30 de julio del año 2001 […]) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción […], hasta que se compruebe su responsabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que a la luz de lo plasmado en el acto administrativo impugnado, existieron “dos ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa”, y que, “[…] en la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviera mal instruida (como la del 30 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, con indicación del cargo que poseía esa autoridad, para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[…] del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas, (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes, lo que [los] hace acudir al Reglamento modificado y vigente del Organismo Instructor, pero es el caso que, en el citado Reglamento se vuelven a conculcar los derechos […]” ya que “[…] el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el recurrente “[…] no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que le permitiera desvirtuar las faltas que se le imputaron, lo que sí es necesario destacar, es que el funcionario, nunca aceptó las faltas que le fueron imputadas”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el contenido de la “[…] norma 46 ordinal 6, transcrita en el acto administrativo […]; corresponde, al Reglamento Disciplinario que fue reformado, y ese artículo fue derogado y no corresponde ni se refiere, en ningún sentido a la presunta falta imputada”, razón por la cual, consideró que se evidencia “[…] una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se coloca a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no se sabe, frente a cuál supuesto de hecho, se encuentra presuntamente el funcionario”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgado por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes, aunque el querellado insista en que le ha respetado los extremos legales al recurrente durante el procedimiento. Lo anteriormente expuesto, se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19 numerales 1º y 4º, además de los preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio N° 217/01 de fecha 01 (sic) de octubre del año 2001.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[c]omo defensora de los derechos del funcionario recurrente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 ejusdem del Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me permito invocar el contenido de parte de la respuesta dada al Recurso de Reconsideración, donde el recurrido acepta que la vía utilizada para notificar al funcionario de los lapsos vulnerados fue a través de los recibos de pago, documento éste que no forma parte del proceso, NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, UNA COMUNICACIÓN OFICIAL QUE EMANE DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO, es un simple recibo de pago, que lo que demuestra es la existencia de la relación laboral, la subordinación del recurrente y la cancelación del sueldo como contraprestación de un servicio dispensado a la Administración Pública. No puede tomarse como válido, un recibo donde no consta la firma de la autoridad que oficialmente notifica la instrucción de un procedimiento disciplinario, que no reviste la formalidad requerida […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el proceso no podrá exceder con todas sus prórrogas de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en su Artículo 60, y éste proceso se apertura [sic] el 10 de enero del año 2001, y terminó en destitución en fecha 01(sic) de octubre del año 2001, es decir ocho (8) meses después. Es menester señalar que en el contenido de la respuesta dada al Recurso, el instructor reconoce que es funcionario de carrera, al invocar la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, con lo que se ve constatado el hecho de que debía subsumirse a un procedimiento legal ajustado a las normas que ellos mismos (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) invocan”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Señaló, que “[…] el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 217/01 de fecha 01 [sic] de octubre del año 2001, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente solicitó que se declare “[…] la NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 217/01 de fecha 01 (sic) de octubre del año 2001, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pido este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente, como consecuencia de la demanda antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano BANDES CASTRO FREDDY JESUS, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, por la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Indicó, en cuanto a “[…] la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que fueron denunciadas por [esa] representación judicial, la juzgadora reconoce que el funcionario fue citado para declarar dos veces así como notificado de la apertura de la averiguación administrativa dos veces, una el 13 de julio de 2001 y la segunda el 30 de julio de 2001. En este sentido, a pesar de haber constatado la irregularidad de doble notificación, nada expresa al respecto, y en cuanto a que se realizaron a través de un recibo de pago, tampoco se pronuncia, lo cual constituye una lesión al derecho a la seguridad jurídica del funcionario y de cualquier persona que tenga que ser sometida a un procedimiento administrativo, como el de marras […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que en cuanto al “[…] tiempo transcurrido entre la apertura de la averiguación y la destitución del funcionario, transcurrieron más de 8 meses lo cual contraviene la Ley, y su propio Reglamento Disciplinario, nada expresa el fallo apelado, por lo que incurre en incongruencia negativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la “[…] lesión sufrida por el recurrente, en razón de la disminución del lapso para promover pruebas también denunciado en el libelo de la demanda, nada expresa el fallo que se apela […]”.
Agregó, que en lo atinente a la “[…] aplicación de faltas no previstas por leyes preexistentes, el fallo expresa que las mismas estaban recogidas como tales en su Reglamento Disciplinario, lo cual ratifica la violación a los derechos de [su] representado, toda vez que un Reglamento nunca está por encima de la Ley, y en este sentido, la Juzgadora ignoró lo denunciado, lesionando nuevamente los derechos del recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, será revocada la decisión proferida por el Juzgado a quo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 198/01, de fecha 1 de octubre de 2011, por medio del cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, decidió destituir al ciudadano Freddy Jesús Bandes, del cargo que venía desempeñando en el mencionado Cuerpo Policial, por violentar lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que originaron la instrucción del expediente administrativo.
Así las cosas, se observa que en fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que en fechas 13 y 30 de julio de 2001, el hoy recurrente se dio por notificado, razón por la que, se evidenciaba que el mismo tenía conocimiento de la averiguación seguida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que, en consecuencia, podía ejercer su derecho a la defensa, lo cual implicaba “[…] tanto la promoción de pruebas como su respectiva evacuación, en consecuencia concluy[ó] [esa] Juzgadora que en el presente caso no se violaron garantías ni derechos constitucionales […]”.
Continuó la línea argumentativa de su decisión, explicando que “[…] la División de Asunto Internos recomendó a la superioridad adoptar medidas dentro de las cuales se encontraba la destitución del querellante por ser un funcionario participe de la toma armada de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 05 de enero de 2001, por lo tanto se observa que la conducta del querellante es considerada como falta, la cual se encuentra prevista en los artículos 38, 46, 48, 52 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda […], para finalmente concluir el aludido Juzgado, que “[…] por encontrarse el querellante ocupando el cargo de Inspector para ese momento debió acatar las órdenes que les fueran impartidas por sus superiores […]”.
De la transcripción parcial del fallo apelado, se desprende que el iudex a quo, se pronunció únicamente en lo relacionado con las denuncias de: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso y; ii) de la indebida comprobación de la presunta falta.
En este contexto, se desprende, que la representación judicial de la parte recurrente, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no emitió pronunciamiento en cuanto a la mayoría de las denuncias delatadas, razón por la cual, pasa de seguidas esta Alzada, a verificar si el fallo apelado, incurre en el mencionado vicio, en los términos siguientes:
-De la incongruencia negativa.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte apelante, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que en cuanto“[…] al tiempo transcurrido entre la apertura de la averiguación y la destitución del funcionario, transcurrieron más de 8 meses lo cual contraviene la Ley, y su propio Reglamento Disciplinario, nada expresa el fallo apelado, por lo que incurre en incongruencia negativa”, alegando además, en cuanto “[…] a la lesión sufrida por el recurrente, en razón de la disminución del lapso para promover pruebas también denunciado en el libelo de demanda, nada expresa el fallo que se apela”.
En razón de lo anterior, y en aras de verificar si efectivamente el fallo impugnado incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en la decisión Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. contra el Fisco Nacional, en los términos siguientes:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo expuesto en la decisión citada, se colige que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que soluciona todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda verificar de la motivación del fallo, el criterio del Juzgador en atención a lo peticionado, sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de lo expuesto, que existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes y; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, la cual se origina, cuando el juzgador profiere su decisión sobre la base de argumentos no expresados, lo que trae como consecuencia la transgresión del Juez de los límites en los cuales se planteó la littis.
En este contexto, se observa que las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte actora, en primera instancia, se circunscriben en indicar que el acto administrativo impugnado, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al i) proferir la decisión más de ocho (8) meses después de la apertura del procedimiento administrativo, ii) por proferir la administración notificaciones defectuosas dirigidas al recurrente, en el marco del procedimiento administrativo; iii) por aplicar el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, un procedimiento administrativo menos favorable, que “altera notablemente los lapsos establecidos en el Reglamento de Carrera Administrativa”; y finalmente iv) que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir la conducta del recurrente en faltas no previstas en las leyes vigentes.
Verificado lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación los límites en los cuales el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2004, declaró sin lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
[…] En 13 de julio de 2001, el querellante se dio por notificado tal como se evidencia en el folio 39 del expediente disciplinario en su parte II, realizándose una segunda notificación en fecha 30 de julio de 2001 según el folio 106 de la II parte del referido expediente, teniendo éste conocimiento de la averiguación administrativa que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda estaba llevando a cabo, pudiendo el mismo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa; el cual implica tanto la promoción de pruebas como su respectiva evacuación, en consecuencia concluy[ó] [esa] Juzgadora que en el presente caso no se violaron garantías ni derechos constitucionales.
Ahora bien, se evidencia de los folios 256 al 273 del expediente disciplinario en su III parte, que la división de Asuntos Internos recomendó a la superioridad adoptar medidas dentro de las cuales se encontraba la destitución del querellante por ser un funcionario participe de la toma armada de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 05 de enero de 2001, por lo tanto se observa que la conducta del querellante es considerada como falta, la cual se encuentra prevista en los artículos 38, 46, 48, 52 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda. Dicha recomendación contó con el acuerdo del ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General, Director General I.A.P.E.M, tal como se evidencia del folio 274 del referido expediente disciplinario.
En cuanto al alegato de la representante judicial de la parte querellante referido a que ‘no fue debidamente comprobada la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran los efectos legales’. Con respecto a este punto el Tribunal señala que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, aplicable al presente caso, consagra en su artículo 46 las faltas contra la obediencia debida dentro de las cuales se encuentra: ‘incumplir órdenes relativas al servicio’ e ‘irrespeto al superior’, así como también consagra el artículo 55 ejusdem la destitución como consecuencia de sanciones disciplinarias, por lo tanto conclu[ó] [esa] Juzgadora que por encontrarse el querellante ocupando el cargo de Inspector para ese momento debió acatar las ordenes [sic] que les fueran impartidas por sus superiores. Asimismo es de indicar que el procedimiento disciplinario llevado a cabo arrojó la participación del querellante en los hechos ocurrido [sic] en fecha 05 de enero de 2001, por lo tanto la destitución realizada por el organismo querellado fue conforme a la ley […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas delo original].
Del fallo parcialmente transcrito ut supra, se desprende -tal y como se indicó en líneas anteriores-, que en la decisión impugnada, el Juez de Instancia se limitó a pronunciarse únicamente con lo relacionado a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y con la aplicación de las faltas contenidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, indicando que no hubo vulneración alguna, por cuanto el recurrente tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo y que, las faltas establecidas en el aludido Reglamento, concuerdan con la conducta asumida por el ciudadano Freddy Bandes.
Continuando con lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió pronunciarse en torno a las demás denuncias esgrimidas, relacionadas con el derecho a la defensa y al debido proceso, a decir, el tiempo transcurrido desde la apertura de la aludida averiguación, hasta el día en que la Administración profirió su decisión, o los términos en los que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda había notificado al ciudadano Freddy Bandes de los subsiguientes actos que serían celebrados en el marco del procedimiento administrativo, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, en efecto la decisión recurrida incurre en el delatado vicio de incongruencia negativa, en atención a la falta de pronunciamiento verificado, razón por la cual, debe necesariamente este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
-Del fondo del presente asunto.
En virtud de lo anterior, y revocado como ha sido el fallo impugnado tras verificarse el vicio incongruencia negativa denunciado, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar lo solicitado en el escrito libelar incoado por la representación judicial del ciudadano Freddy Bandes, en los términos que a continuación se exponen:
Tal y como se indicó en acápites precedentes, las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte actora, se circunscriben en indicar que el acto administrativo impugnado, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al i) proferir la decisión más de ocho (8) meses después de la apertura del procedimiento administrativo, ii) por proferir la administración notificaciones defectuosas dirigidas al recurrente, en el marco del procedimiento administrativo; iii) por aplicar el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, un procedimiento administrativo menos favorable, que “altera notablemente los lapsos establecidos en el Reglamento de Carrera Administrativa”; y finalmente iv) que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir la conducta del recurrente en faltas no previstas en las leyes vigentes.
Se evidencia del resumen de las denuncias realizadas, que las mismas se encuentran circunscritas, principalmente, a la presunta vulneración en la que habría incurrido la Administración del derecho a la defensa y al debido proceso del actor en la sustanciación del procedimiento administrativo, razón por la cual, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a realizar el estudio conducente, a los fines de determinar si efectivamente sucedió lo delatado, en los términos siguientes:
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora, esgrimió en su escrito libelar, que la Administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al transcurrir “ocho (8) meses y veintiún (21) días” entre la apertura del procedimiento administrativo, y la decisión correspondiente, lo cual, a su parecer, establece una clara contravención “con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., el cual en su artículo 62, el cual reza [sic] ‘LA INSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS ABIERTOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DEBERA CONCLUIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA APERTURA DEL MISMO’ […]”, lo que a su decir, también contraviene lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, en torno a los lapsos subsiguientes en el procedimiento “[…] ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviera mal instruida (como la del 30 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, con indicación del cargo que poseía esa autoridad, para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso […]”.
Indicó, que “[…] del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas, (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes, lo que [los] hace acudir al Reglamento modificado y vigente del Organismo Instructor, pero es el caso que, en el citado Reglamento se vuelven a conculcar los derechos […]” ya que “[…] el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente […]”, lo que trajo como consecuencia, que no pudiese promover nada que le beneficiara.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la representación judicial de la parte actora, señaló que el acto administrativo impugnado es nulo, por exceder la Administración el tiempo establecido en la norma para realizar el expediente administrativo y tomar la decisión pertinente, aunado al hecho de que, a su decir, la Administración conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, al notificar al recurrente de la instrucción del aludido expediente sin cumplir con las formalidades establecidas y por, aplicársele un procedimiento menos beneficioso para la mejor defensa de sus derechos.
En atención a las referidas denuncias, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Visto lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a las referidas denuncias, iniciando, por razones de orden práctico, con la relativa a las presuntas notificaciones defectuosas que habría emitido la Administración, y la aplicación de un procedimiento distinto, en los términos siguientes:
• De las notificaciones defectuosas y de la aplicación de un procedimiento sancionatorio distinto.
En este sentido, agregó que en torno a los lapsos subsiguientes en el procedimiento “[…] ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviera mal instruida (como la del 30 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, con indicación del cargo que poseía esa autoridad, para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso […]”.
Indicó, además que el “[…] acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas, (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes, lo que [los] hace acudir al Reglamento modificado y vigente del Organismo Instructor, pero es el caso que, en el citado Reglamento se vuelven a conculcar los derechos […]” ya que “[…] el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente […]”, lo que trajo como consecuencia la falta de participación del recurrente en el procedimiento administrativo.
Tales denuncias, recobran vital importancia en el caso que nos ocupa, dado que la presunta negligencia en la que habría incurrido la Administración en el decurso del procedimiento administrativo, tanto en las notificaciones respectivas, como en la aplicación de un procedimiento menos favorable, trajo como consecuencia -a decir de la representación judicial del recurrente-, la falta de participación del ciudadano Freddy Bandes en el procedimiento administrativo estudiado.
En este contexto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, antes de iniciar el análisis correspondiente, verificar si la administración de alguna manera instó la participación del recurrente en el procedimiento administrativo estudiado, y en tal sentido observa lo siguiente:
Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional reseñar que, el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, se originó el 5 de enero de 2001, cuando un determinado grupo de oficiales policiales entre los cuales presuntamente se encontraba el ciudadano Freddy Bandes, portando armas de fuego, tomaron las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Los Teques, logrando someter a toda aquella persona que encontrara dentro de las referidas instalaciones, a los fines de iniciar una “propuesta pacífica”, tendente a solicitar mejoras salariales y en los beneficios sociales.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar la participación del querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra que, al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente administrativo, consta el auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de esclarecer los hechos relacionados con la toma de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tanto y en cuanto, los funcionarios intervinientes, podrían haber incurrido en faltas establecidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, al folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente administrativo, reposa oficio Nº 0380 del 28 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y recibido conforme por el ciudadano Freddy Bandes, en la cual se le informó que a partir de esa misma fecha se reintegraría a sus labores luego de los sucesos ocurridos.
Corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del expedienta administrativo, el acta de declaración de fecha 30 de julio de 2001, en la cual, el hoy recurrente, manifestó que no se negaba “a declarar sino que [espera] el fallo del ente investigador quien está representado por el Ministerio de Interior y Justicia […]”, oportunidad en la que, la Administración procedió a preguntarle si tenía conocimiento de que en “el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover pruebas en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objeto de la averiguación administrativa que se instruye por la División de Asuntos Internos”, a lo que contestó que “sí, pero ya los documentos y testigos los [promovieron] por medio de Coordinación Policial quien es el ente investigador”.
Igualmente, al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo en su tercera pieza, consta acta de fecha 15 de agosto de 2001, suscrita por el recurrente, donde declaró, previa notificación, que reiteraba su “[…] declaración anterior que no voy a rendir declaración, hasta tanto no llegue el informe de Coordinación Policial del Ministerio del Interior”, razón por la cual, la Administración, le preguntó: “Diga Usted: tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objeto de la averiguación administrativa que se instruye por la División de Asuntos Internos. Contestó: ‘Si, tengo conocimiento’. Pregunta 2: Diga Usted: tiene conocimiento de que el Instituto a través de la División de Asuntos Internos le ha realizado dos citaciones a fin de que rinda su versión con relación a su participación en la toma armada de las instalaciones, en haras [sic] de su derecho a la defensa y de aportar elementos para que el despacho los conozca y los sustancie. Contestó: ‘Si tengo conocimiento todo eso se le ha dado al ente que lleva la investigación, así mismo no fue una toma armada sino una denuncia pública’.
Se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio ciento setenta y seis (176) de la tercera pieza del expediente administrativo, que el ciudadano Freddy Bandes recibió “REFORMA del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye asuntos internos (inclusive los que están en curso)”, momento en el cual, le informaron igualmente al hoy actor, que “[e]l lapso de 10 días previsto en el Artículo 62, parágrafo primero, en el expediente. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
En tal sentido, al folio ciento veintiséis (126) de la tercera pieza del expediente administrativo, consta recibo de pago del período 1º al 15 de septiembre de 2001, emitido por el ente recurrido y recibido conforme por el ciudadano Freddy Bandes, donde se le hace saber, que con ocasión a la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, “[…] el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación […]”. [Resaltado del original].
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente administrativo, previamente transcritas, se evidencia que la Administración, en sucesivas oportunidades, notificó al ciudadano Freddy Bandes, para que se defendiera en el marco del procedimiento administrativo seguido, el cual, tal y como consta de la declaración que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, fue el propio recurrente, el que se negó a narrar su versión de los hechos, indicando en ese sentido, que tenía conocimiento de las notificaciones realizadas, que tenía conocimiento de que podía promover las pruebas que considerara pertinentes y que, lo sucedido el 5 de enero de 2001 “no fue una toma armada sino una denuncia pública”.
Así pues, una vez concluida la fase probatoria, consta a los folios doscientos setenta y tres (273) al trescientos uno (301) en la tercera pieza del expediente administrativo, extractos de informe suscrito por la División de Asuntos Internos donde se recomienda destituir al ciudadano Freddy Bandes del cargo que ocupaba por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía.
Finalmente, de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial consta oficio Nº 198/01 de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se informó al recurrente su destitución del cargo de Inspector que ejercía en el ente querellado.
De lo anterior, observa esta Alzada que el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del querellante se inició con el auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo en primer lugar que, el ciudadano Freddy Sánchez fue notificado de su reincorporación a sus labores, logrando declarar en sede administrativa que tuvo acceso al expediente y que ante la pregunta de que si éste se encontraba en conocimiento de su derecho “[…] a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta? […], respondió “si”, y en segundo lugar que, en el recibo de pago recibido conforme por el querellante se le notificó que “[…] el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación […]”, por lo que sin ejercer éste, actividad probatoria alguna tendiente a excluir su responsabilidad en los hechos imputados por la Administración, finalmente se le notificó de su destitución.
Verificado lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar, en cuanto al alegato de la recurrente en cuanto a que el recibo de pago a través del cual le fue notificado al recurrente, no indicaba “la falta presuntamente cometida”, que el recurrente ya se encontraba en pleno conocimiento de la falta que se venía investigando, tal y como se demuestra de los propios dichos del actor que corren insertos al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, en el que indicó que “no fue una toma armada sino una denuncia pública”, esto aunado a que, en la aludida declaración, indicó que tenía pleno conocimiento de que podía promover las pruebas que considerara pertinentes, así como consignar escritos tendentes a explanar sus defensas.
No obstante, en los recibos de pago, lo que realizó la Administración, fue indicarle al ciudadano Freddy Bandes, que en atención a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el lapso para que consignara sus defensas comenzaba “partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”, es decir, tal recordatorio se realizó con antelación suficiente para que pudiese preparar las defensas que considerara pertinentes, razón por la que, entiende esta Corte que a través de la indicación realizada a través de tales recibos, la Administración sólo trató de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy actor, a los fines de que pudiese consignar el escrito respectivo donde expusiera sus defensas, para poder continuar posteriormente, con los subsiguientes pasos del procedimiento administrativo, a decir, la promoción y evacuación de las pruebas respectivas.
De igual modo, es menester señalar que el referido recibo, cumple con una función específica de comunicar al funcionario afectado sobre el marco legal que se le aplicará a los fines de conocer el fundamento legal de las etapas del procedimiento administrativo, cuestión ésta que es valiosa a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que el fin para el cual fue destinado la información fue recibida a cabalidad la cual es viable en este caso, y no como lo pretende atacar el recurrente al considerarlo como una violación al debido proceso. [Vid. Sentencia Nº 2011-124, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de febrero de 2011, caso: Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que si el recurrente no consignó escrito alguno donde explanara sus defensas, o no hizo uso del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no fue por una indebida notificación, puesto que, en la oportunidad correspondiente, la Administración procedió a realizar la notificación respectiva, indicándole cuando iniciaba el lapso para consignar escrito de defensas, y cuándo comenzaría a transcurrir la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, razón por la cual, al evidenciar este Tribunal Colegiado que efectivamente la notificación cumplió con su finalidad, debe forzosamente desechar la denuncia relacionada con la falta de notificación o notificación a través de recibos. Así se declara.
Ahora bien, continuando con el análisis planteado en el presente capítulo, se observa igualmente, que la representación judicial de la parte actora, esgrimió que la razón por la cual el recurrente no presentó su escrito de defensas, ni promovió prueba alguna que lo beneficiaria, se debía a que la Administración aplicó la reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual “lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley [Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento]”.
En atención a lo anterior, aprecia esta Corte que, efectivamente el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.095 de fecha 18 de enero de 1982, contempla el procedimiento a seguir en aquellos casos donde un funcionario hubiere incurrido en algún hecho que amerite su destitución, no obstante, es de conocimiento general que los procedimientos administrativos contenidos en Leyes Especiales se aplican con preferencia al procedimiento ordinario, tal y como ocurre con el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, el cual establece:
“ARTÍCULO 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la selección ingreso, permanencia, ascenso, retiro y régimen disciplinario del personal del Instituto de Policía del estado Miranda.
UNICO: Las situaciones no previstas en el presente reglamento, se resolverán mediante la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa y demás normas que regulan la materia”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende, la obligatoriedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de adecuar su actuar conforme a lo dispuesto en el artículo supra, en el sentido que se trata de un caso donde un funcionario adscrito a dicho Instituto se encuentra incurso en un hecho que amerita la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Aunado a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.[Resaltado de esta Corte].
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso […]”. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que, si bien es cierto, el hecho que originó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Freddy Bandes, acaeció encontrándose vigente el “REGLAMENTO DEL PERSONAL Y REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO MIRANDA”, del año 1996, también lo es que, durante la sustanciación del mismo y mediante “DECRETO NºSG-248.-17/082001”, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 2001, la “REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA”, lo cual implicaba que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto querellado debía aplicar el procedimiento in comento, la reforma del reglamento up supra.
En atención a lo anterior, observa esta Corte, que el hecho de que el recurrente no hiciera uso del lapso de pruebas otorgado, en forma alguna tiene que ver con la aplicación del nuevo reglamento, y visto que la Administración notificó eficazmente al ciudadano Freddy Bandes, por cuanto lo puso en conocimiento de los mecanismos de defensa que procedían a su favor, así como de los lapsos para presentar, evacuar pruebas, en otras palabras, sustanció el procedimiento disciplinario contra el querellante, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración de su destitución, es por lo que debe esta Corte descartar la denuncia relativa la aplicación de un procedimiento menos favorable para el hoy actor. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2012-0003, caso: Guillermo Betancourt contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.] Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno la denuncia relacionada con el tiempo que tardó la Administración en dictar el acto administrativo de destitución, en los términos siguientes:

-Del tiempo transcurrido entre la apertura del procedimiento y la decisión.
La representación judicial de la parte actora, denunció que la Administración cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, al transcurrir “ocho (8) meses y veintiún (21) días” entre la apertura del procedimiento administrativo, y la decisión correspondiente, lo cual, a su parecer, establece una clara contravención “con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., el cual en su artículo 62, el cual reza [sic] ‘LA INSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS ABIERTOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DEBERA CONCLUIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA APERTURA DEL MISMO’ […]”, lo que a su decir, también contraviene lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo dispuesto anteriormente, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación el artículo 62 de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los términos siguientes:
“Artículo 62: La instrucción de los expediente administrativos disciplinarios abiertos por la División de Asuntos Internos, deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prórroga que se acuerde”.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En tal sentido, esta Corte observa, que los artículos antes transcritos prevén una barrera temporal a los fines de que el determinado procedimiento administrativo sea sustanciado y decidido en forma expedita y diligente, a los efectos de evitar dilaciones indebidas en el decurso del expediente instruido.
Continuando con el análisis correspondiente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a los efectos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisando lo siguiente: “[e]n el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.” [Vid. Decisión Nº 00960, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa].
Ello así, considera igualmente necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [véase, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009], en cuanto a la transgresión del deber descrito en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, punto sobre el cual ha determinado que:
“[…] esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara”. [Negrillas de esta decisión].
A mayor abundamiento, es preciso traer a colación lo dispuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002)”
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. [Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda].
Precisado lo anterior, tal y como se señaló en el capítulo que antecede, se observa, que el procedimiento administrativo de destitución que nos ocupa fue iniciado el 10 de enero de 2001, por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en segundo lugar, que la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y; en tercer lugar la emisión del oficio Nº 198/01, de fecha 1 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en los artículos 4, 30, 44, 46, 48 numeral 18 y 54 numerales 3, 4, 6, 7, 8, 9 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda.
En este sentido, es oportuno señalar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, a través de sentencia Nº 2011-124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso Andrés Rosario Rodríguez Palma contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se pronunció con respecto a este punto, señalando lo siguiente:
“Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, tal y como sucedió en el caso de autos.
En el caso de marras, ocurrió un acontecimiento atípico dentro de los Organismos Policiales, en donde algunos funcionarios públicos adscritos en el Organismo se aprovecharon de su condición de policías para ‘tomar’ las instalaciones del Instituto recurrido a los fines de reclamar una serie de situaciones laborales y personales, cuestión que esta Corte no encuentra justificada en ningún momento, y que merece un análisis de amplios elementos probatorios que conllevan su práctica a un tiempo que pueda sobrepasar lo que el propio ordenamiento jurídico concede en estos casos, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
Ahora bien, estima esta Corte que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente, en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa”.
Ahora bien, estima esta Corte que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente, en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo
De tal manera que, ciertamente como lo argumentara la parte apelante, la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a los ocho (8) meses y veintiún (21) días de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta Alzada que no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban, razón por la cual, considera esta Corte que en el caso que nos ocupa, no existió vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.
Verificado lo que antecede, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la presunta indefensión en la que habría estado el hoy actor, por no contar con la presencia de un abogado en el procedimiento administrativo, en los términos que a continuación se exponen:
-De la falta de asistencia jurídica del recurrente.
Tal y como se indicó en acápites precedentes, la parte actora alegó que “[…] de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 10 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 10 de agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”. [Resaltado del original].
Con respecto al argumento de indefensión alegado por la representación judicial del ciudadano Freddy Bandes, como consecuencia de no haber contado con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa [Vid. sentencia de esta Corte N° 2010-175 de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Wilmer Gustavo Cantor Montañes contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Asimismo se observa, que en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto recurrido, éste se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario, y mucho menos puede alegar la violación del referido derecho, por el hecho de que la Administración no le haya designado un abogado durante el procedimiento administrativo, razón por la cual no podría imputársele al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)].
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional, que el querellante pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal denuncia. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la denuncia de la violación a la presunción de inocencia, en los términos que a continuación se exponen:
-De la violación a la presunción de inocencia del recurrente.
Se desprende del escrito libelar, que el recurrente esgrimió que “[…] el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a mi representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONAROS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, […] es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad”. [Mayúsculas del original].
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.].
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que hubo un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza funcionarial ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa del ciudadano Freddy Bandes, para permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que considerara pertinentes.
De la relación de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consideró que efectivos policiales tomaron la instalación del mencionado Instituto, “presumiendo” expresamente la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal indicado ut supra, en virtud del cual se observa que los hechos alegados al inicio se encontraban provista de una “presunción” durante la etapas al aludido procedimiento, por tanto, se constata que el funcionario recurrente fue considerado como inocente durante el procedimiento, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2012-0003, caso Guillermo Betancourt contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda].
Indicado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la denuncia relativa al falso supuesto de derecho en el que presuntamente habría incurrido el acto administrativo que destituyó al ciudadano Freddy Bandes del cargo de Inspector que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos que a continuación se exponen:
• Del falso supuesto de derecho.
Indicó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en el acto administrativo se evidenció “una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se coloca a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no se sabe, frente a cuál supuesto de hecho, se encuentra presuntamente incurso el funcionario”, ello indicando, que las causales en las que la Administración subsumió la conducta del actor, se encontraban establecidas en la Ley derogada.
En atención de lo anterior, circunscrito la denuncia realizada, considera esta Corte oportuno apuntar, que en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Verificado lo que antecede, considera oportuno este Tribunal Colegiado, analizar los supuestos normativos utilizados para la Administración, para establecer la falta que representaban los hechos en los que presuntamente se vio incurso el hoy actor, tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, que se circunscriben, principalmente, en los artículos 44, 46, 48, 52 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, en los términos siguientes:
“Artículo 44: Se considera falta, toda acción u omisión que implique el incumplimiento del deber, violación de norma legal o reglamentaria u órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa del Funcionario subsiste a pesar de haber sido sometido el Funcionario a procedimientos disciplinarios.
Artículo 46: Son faltas contra la obediencia debida:
[…Omissis…]
6.- La Insubordinación o la instigación a la misma.
Artículo 48: Son faltas de extralimitación de funciones:
[…Omissis…]
18.- Desconocer la autoridad legalmente constituida, perturbar el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52: En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones en alguna medida la disciplina o prestigio de la Institución.
Artículo 54: Son circunstancias agravantes:
3.- Haber realizado el acto en provecho propio.
4.- Haberse valido para la comisión del acto de la cualidad de funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le hayan confiado para el servicio.
6.- Haber cometido varias faltas a la vez.
9.- Haber cometido el hecho con premeditación.
Artículo 55: Son sanciones disciplinarias que por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias se impondrán al personal policial, administrativo, técnico o alumnos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda son:
[…Omissis…]
7.- Destitución”. [Corchetes de esta Corte].
El conjunto de normas transcritas anteriormente, se desprende que las faltas como tal establecidas en el acto administrativo impugnado, en las que habría incurrido presuntamente el hoy recurrente, se refieren, principalmente i) a la “insubordinación o la instigación a la misma”, y al ii) desconocimiento de la “autoridad legalmente constituida”, ya que, los demás supuestos indicados, se refieren a las circunstancias agravantes, así como la definición de falta, y la sanción a aplicarse, sobre la base de la determinación de una falta.
Dicho esto, se desprende de lo anterior, que la Administración, fijó la falta, e igualmente indicó las circunstancias que a su parecer agravaron el actuar del ciudadano Freddy Bandes, indicando en consecuencia, que el mismo había incitado la insubordinación o instigado la misma y que, además habría desconocido las autoridades legalmente constituidas, incurriendo en faltas tipificadas en el estudiado Reglamento, situaciones éstas que en forma alguna pueden permitirse en cuerpos policiales, toda vez, que son precisamente éstos los funcionarios llamados a mantener el orden público y el respeto de las normas en el colectivo, los cuales son los primeros que deben dar el ejemplo, manteniendo un comportamiento intachable, inquebrantable y leal en el marco del desenvolvimiento de sus actividades, dentro y fuera de la Comandancia, independientemente que se encuentre de servicio o no, a los efectos de mantener la moralidad, el decoro y la conducta inquebrantable que debe forjar el carácter de un funcionario orgulloso de portar un uniforme que garantice la seguridad ciudadana.
En razón de lo anterior, considera esta Corte necesario determinar si en efecto, la Administración pudo demostrar en los autos que corren insertos en el presente expediente, que la conducta presuntamente desplegada por el funcionario Freddy Bandes, sea subsumible en las normas citadas anteriormente, y a tal efecto, observa lo siguiente:
• Se desprende del folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente administrativo, que en efecto el ciudadano Freddy Bandes, se encontraba entre los funcionarios que recibieron la guardia en la “División de Orden Público el 5 de enero de 2001.
• Riela al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente administrativo, la declaración rendida por el Subcomisario Carlos José Suarez, el cual, entre otras cosas, aseveró que el “Inspector Bandes ingresó al recinto donde [se] encontraba y en un tono amenazante [le] dice: Comisario entrégueme las llaves del Parque de Armas”.
• Se observa del folio ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo, la copia del diario “La Región” de fecha 6 de enero de 2001, el cual reseñó “El inspector Freddy Bandes, precursor del movimiento de toma de la sede de la Policía del Estado Miranda efectuada este viernes desde horas de la madrugada, señaló enfáticamente que ‘dentro de este cuerpo hay maltrato de los funcionarios del ex cuerpo policial PEM […]’”.
• Igualmente, riela a los folios doscientos cincuenta (250) y siguientes, la reseña de diferentes diarios de circulación regional, que señalan al ciudadano Freddy Bandes como “principal vocero” de los funcionarios que tomaron las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
• Se observa igualmente, del folio cincuenta y cuatro (54) de la tercera pieza del expediente administrativo, la declaración realizada por el recurrente, en la que afirmó que los hechos ocurridos el 5 de enero de 2001, “no fue una toma armada sino una denuncia pública”.
Así las cosas, de las actas antes transcritas, evidencia esta Corte la participación efectiva del hoy recurrente en la “denuncia pública”, en la que participaron varios funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar mejoras salariales, y denunciar ciertas irregularidades en las que presuntamente estaba involucrada la Junta Directiva del mencionado cuerpo policial.
Siendo esto así, se observa de lo antes verificado, la insubordinación que presentaron los funcionarios participantes, al paralizar sus funciones, e incluso la de otros compañeros, en detrimento de las actividades que buscan garantizar el orden colectivo y la seguridad pública, por denunciar descontentos personales, razón por la que, se considera ajustado a derecho la sanción disciplinaria bajo los supuestos señalados, en atención a la más que demostrada actuación del ciudadano Freddy Bandes.
En otra perspectiva se observa que la parte actora, pretende señalar la violación del principio de irretroactividad de las normas, en atención de la aplicación de los supuestos de hecho establecidos en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda y no en su reforma, a pesar de haber entrado en vigencia para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo recurrido, a decir, el 1º de octubre de 2001.
En el capítulo que antecede, cuando se estudió la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que denunciara la parte recurrente, se hizo mención del precepto constitucional que establece la aplicación inmediata de las normas procesales a partir de su entrada en vigencia en los casos que se estén sustanciando, en el marco de un determinado procedimiento administrativo, tal como sucedió en el caso de marras.
Tal situación, no se verifica del mismo modo en el caso de las normas sustantivas, puesto que éstas, a pesar de la entrada en vigencia de disposiciones nuevas que regulan la misma materia, por lo que las sanciones disciplinarias, en casos como el de marras, mantiene su vigencia la normativa anterior, en virtud de ser ésta la aplicable para el momento en el que ocurrieron los hechos, desplegándose el mantenimiento de la aplicabilidad de la norma sustantiva en el tiempo, hasta tanto se verifique la consecuencia legal de la subsunción de los hechos atribuidos al recurrente en dicha norma.
En este contexto, no entiende este Tribunal Colegiado a qué confusión se refiere la parte actora, puesto que si bien es cierto, que efectivamente la Administración aplicó el procedimiento establecido en la reforma del Reglamento estudiado, no es menos cierto, que ésta última continuó subsumiendo la conducta del querellante respecto de su participación en los hechos ocurridos en la toma de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Los Teques, como una causal para su destitución, es decir, continuó con la aplicación del supuesto de hecho vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos, puesto que, tales supuestos se enmarcaban en la parte sustantiva de la norma, los cuales perfectamente podían seguir siendo aplicados a pesar de haber entrado en vigencia la reforma aludida.
En razón de lo anteriormente expuesto, demostrado como ha sido la participación del actor en los hechos, así como la instrucción de un correcto expediente administrativo, y la correcta aplicación de los supuestos señalados como faltas, que dieron lugar a la destitución estudiada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente, tras haber descartado todas las denuncias realizadas, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2004, por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.814, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la aludida decisión.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000287
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.