JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000288

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0177 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIANITA BETANCOURT DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.881.481, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por desmejora salarial.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.216, representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior Sexto, que declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En la mismas fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha 26 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasársele el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013 […]”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2013, en virtud de haberse encontrado la causa paralizada por más de un (1) mes por causas no imputables a las partes, se dictó auto por esta Corte mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inició al lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó librar las notificaciones dictadas en auto de fecha 8 de abril de 2013. En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marianita Betancourt de Meléndez y los oficios números CSCA- 2013-003463, CSCA-2013-003464 y CSCA-2013-003465, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficios de notificación números CSCA-2013-003465 y CSCA-2013-003463 dirigidos a la Procurador General de la República y a la Jefa de Gobierno, los cuales fueron recibidos en fecha 17 de mayo de 2013 y 22 de mayo de 2013, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marianita Betarcourt Meléndez, la cual fue recibida por la ciudadana Xiomara Machado, titular de la cédula de identidad número 4.851.659, quien se desempeñaba como secretaria en el domicilio procesal de la recurrente.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2013-003464 dirigido a la Defensora del Pueblo, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasársele el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana Marianita Betancourt de Meléndez, debidamente asistida, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [había] venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que [ingresó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘El Paují’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que [mediara] causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] esa prima de titularidad forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. […] [Y que] está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘el Gobierno del Distrito Federal’, convine en continuar cancelado a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima y de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: […] PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECOLOGO O PSICOPEDAGOGO: […] COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: […] COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: […] COMPENSACIÓN POR MAESTRIA O DOCTORADO: […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en el Ejercicio de la Profesión Docente, se [le] está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno de Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de su profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que [desempeñó] remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo: 89 numerales; 1, 2, 3, 4 y la Ley Orgánica de la Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativas legal vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también [solicitó] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral %, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, no solo se [le] perjudica a [ella] como sujeto individual sino que es una familia venezolana […] [asimismo solicitó] que la presente demanda [fuese] admitida y declarada con lugar en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de funcionarial, interpuesto por la ciudadana Marianita Betancourt Meléndez, asistida, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalar este Despacho que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que conforma la presente causa, se evidencia que no consta pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, ya que sólo constan varias copias fotostáticas de diferentes convenciones colectivas que han regido la relación laboral de las partes en diversos años, así como recibos de pago de varios meses, sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente querella. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIANITA BETANCOURT DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.881.481, representada por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante la cual solicita se le reponga la Prima de Titularidad de la que fue despojada en fecha 25 de octubre de 2011 […]”. (Resaltado del original)

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente recurso de apelación que fuere interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por desmejora salarial, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Así pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“[…] Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación […]”. [Resaltados de esta Corte].

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional luego de un análisis de las actas de conforman el expediente evidenció que: en fecha 14 de enero de 2013, se ejerció recurso de apelación por parte del representante legal de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2012.

Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta esta Corte, y en fecha 8 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de las notificaciones de las partes por encontrarse la casusa por causas no imputables a las partes, así pues en fecha 3 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y en fecha 23 de julio de 2013, se venció el lapso anteriormente mencionado, ordenándose y realizándose el cómputo por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de los días transcurridos.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2013, por la abogado Janine Palacios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 103.216, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIANITA BETANCOURT MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.881.481,contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por desmejora salarial.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




La Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2013-000288
GVR/12

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.