EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000758
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 786/2013, de fecha 24 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLFA OLY OVALLES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.021, debidamente asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en la referida fecha, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2012 por la abogada Mardys Salazar Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra el fallo dictado el día 19 de octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió de la abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124,688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, parte querellada en la presente causa, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Olfa Oly Ovalles Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, siendo reformado en fecha 15 de diciembre de 2010 por la referida ciudadana debidamente asistida por los abogados Reinaldo Fuentes y Damarys Meléndez, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacaron que, ejercen “RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el PROF. RAÚL LÓPEZ SAYAGO en su condición de RECTOR de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador […]”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Indicaron que, la querellante “prestó [sus] servicios como Profesora a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrita al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ con Sede en Maracay, Estado Aragua, Avenida Las Delicias, Sector Las Delicias, [le] fue concedida la Jubilación, conforme consta de la Resolución Nº 94.153.553.219 dictada en fecha 05 de Octubre de 1994 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, para el 1 de diciembre de 1994 “se [le] había efectuado pagos parciales de Anticipos de Intereses hasta Bs. 265,59 y luego se realizaron otros pagos mas, por el mismo concepto, en el transcurso de los años y que ascendieron, en total, a Bs. 181.573.39 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, según manifestación de la propia Universidad, amén de gestionar en su procura, de manera constante”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que el actuar de la Administración “[…] trajo como consecuencia que los docentes jubilados se limitaban a esperar el subsiguiente pago, conducta que era típica en la Universidad experimental pedagógica libertador durante más de 20 años, hecho que es público, notorio y comunicacional en el Estado Aragua, así como a nivel nacional […]”.
Señalaron, que “[e]l 18 de julio de 2007, inmediatamente de haber recibido un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicit[ó] el re-cálculo en base a la tasa de interés activa y no pasiva, como venía realizando la universidad, así como el pago de lo adeudado, ya que le [informaron que los pagos realizados por la Universidad] no eran definitivos, que estaban para revisión, y que la Universidad esta[ba] tramitando ante el ministerio de finanzas los recursos pertinentes para el pago de la diferencia adeudada”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “en el mes de junio de 2010 se [le] solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo de lo que estaba pendiente [por lo que acudió] sin tener ninguna respuesta oficial […] [siendo convocada nuevamente para el mes de julio de 2010]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “la Universidad siempre que decidía ordenar un Corte de Cuenta para determinar el Saldo pendiente del Personal Jubilado, había divergencia y contradicciones institucionales, entre sus distintas unidades y personal directivo, existiendo diversos cálculos pues eran contradictorios, entre unos y otros en muchos casos”.
Indicaron, que “[l]a penúltima vez que acudi[ó] a la universidad, fue el 16 de junio de 2010, para pedir un corte de cuenta, para conocer en definitiva [su] situación, día que obtuv[o] una respuesta verbal, donde se [le] informó (verbalmente) que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de anticipos, no había monto alguno que cancelar[le] pues, muy al contrario, le adeudaba supuestamente Bs. 581,45 a la Institución, aunque los cálculos no era definitivos y estaban para revisión”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[p]osteriormente, el 16 de noviembre de 2010, [fue] formalmente notificada mediante el Acto Administrativo recurrido […] que el criterio definitivo de la Universidad era que ya había pagado [sus] prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] la parte patronal realizó unos cálculos por Prestaciones Sociales determinando los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31 de Mayo de 2009, donde consideró que el monto que por concepto de antigüedad, cesantía e intereses, [le] corresponder[ía] ascendía a la cantidad de Tres Mil Doscientos Dieciocho con Ochenta y un céntimos (Bs. 3.218,81) para el 30 de abril de 1991”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[e]n el mes de mayo de 2010 apareci[eron] unos cálculos sujetos a revisión (no definitivos) en la página Web de la Universidad […] conforme al cual suman las prestaciones sociales mas los intereses a lo que restan los pagos efectuados [concluyendo] erróneamente que el total Pendiente es: 0,00. Información o cálculos que no eran definitivos y no constituyeron hecho generado alguno ya que no son definitivos por estar sujeto a revisión. Cálculos que son incongruentes, contrario a la realidad y a [sus] derechos irrenunciables […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Insistieron, que “[…] existe una diferencia adeudada para el 31 de marzo de 2010 de Doscientos Cuarenta y Seis Mil ciento Sesenta y ocho bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 246.168,26) y para noviembre de 2010 la deuda es de Doscientos Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 276.543,92); mas lo que se genere hasta la fecha en que se [le] haga efectivo el pago de la totalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, destacaron que demandan “[…] a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que convenga o en su defecto sea declarado […] la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD e ilegalidad por falso supuesto de hecho y de derecho contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010 […] y como consecuencia se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al pago de Doscientos Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 276.543,92), que es la suma que [se] le adeuda para noviembre de 2010, monto que estima[ron] como cuantía de la demanda, mas aquello que se genere hasta la fecha en que se [le] haga efectivo el pago de la totalidad de [sus] prestaciones”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124,688, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, estableciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que no debería ser procedente el cambio de la demanda inicial “si ese cambio implica, además un cambio tanto en el procedimiento como en las Leyes aplicables, si bien en el caso que nos ocupa se interpuso el día 31 de mayo de 2010 una QUERELLA FUNCIONARIAL, este se rige por la Ley relativa a la materia funcionarial, la cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé su procedimiento especial con los lapsos correspondientes [asimismo] el día 15 de Diciembre de 2010 se ‘reform[ó]’ la demanda interponiendo un RECURSO DE NULIDAD, que como bien se sabe tiene su Ley (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sus respectivos lapsos y su procedimiento, muy diferente al previsto para las querellas funcionariales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Aclaró, que “[…] los recurrentes [interpusieron] querella funcionarial el 31 de mayo de 2010 y la Juez en su decisión declar[ó] la nulidad de un acto dictado el 16 de Noviembre de 2010, es decir, al momento de interponer la querella el acto no existía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que el Juzgador de Instancia “[…] incurrió en un grave error al admitir esa nueva demanda, distinta a la interpuesta con anterioridad, dentro de una demanda que ya había iniciado”.
Siguió señalando, que “[s]i bien la Juez aclar[ó] que el proceso se llevó a cabo fundado en la Ley del Estatuto por la cualidad de funcionaria público de la querellante, el tratamiento que le dio, evidenciado en la sentencia fue de un recurso de nulidad, el cual como se ha manifestado reiteradamente tiene su procedimiento distinto al de la querella funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la sentencia presenta imprecisiones, pues se interp[uso] y se sustanci[ó] una querella funcionarial, sin embargo, se conoci[ó] y decidi[ó] un recurso de nulidad. Es por ello que consider[ó] que la Juez incurrió evidentemente en incongruencia al dictar su sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[e]l Juzgado[r] violó el principio de congruencia, por cuanto no existe en la sentencia [de] conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto del proceso, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia, del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] de la sentencia recurrida no se evidencia si el acto que se recurre fue declarado de nulidad absoluta o anulable, pues la Juez en la sentencia hace un análisis de la anulabilidad del acto y por otro lado declara la nulidad absoluta del [mismo]”. [Corchetes de esta Corte].
En fuerza de los razonamientos expuestos solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme el acto administrativo recurrido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olfa Oly Ovalles contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a solicitar: a) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales, la cual asciende –a su decir- a la cantidad de doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 276.543,92) y b) la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, a través de la cual la Administración querellada le notificó que no existían pasivos laborales a su favor.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olfa Oly Ovalles, siendo que a su decir : “el acto Administrativo fue dictado sin basamento legal alguno, así como una relación de los hechos de lo cual se pudiera evidenciar de donde se sustento [sic] la administración para dictar los actos, pues no se evidencia de auto prueba alguna que lleve a determinar que efectivamente a la administración no le adeuda pasivo laboral alguno a la querellante, así como tampoco la administración al acto administrativo no fundamento [sic] su decisión hechos ciertos por lo que a juicio de quien decide se aprecia que efectivamente la administración incurrió el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, el Juzgador de Instancia destacó que “[…] de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana Oly Ovalles, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad […] [por tanto] en fecha en el año 2007 [sic], la administración recurrida recálculo las prestaciones sociales de la querellante; y al no constando en autos cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales por mandato del propio artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, debe esta Juzgadora debe declarar procedente el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad establecido en e [sic] Recálculo realizado en el 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador –parte querellante-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Advierte este Tribunal Colegiado que en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que la sentencia proferida por el a quo “[…] presenta imprecisiones, pues se interp[uso] y se sustanci[ó] una querella funcionarial, sin embargo, se conoci[ó] y decidi[ó] un recurso de nulidad. Es por ello que consider[ó] que la Juez incurrió evidentemente en incongruencia al dictar su sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió señalando que “[s]i bien la Juez aclar[ó] que el proceso se llevó a cabo fundado en la Ley del Estatuto por la cualidad de funcionaria público de la querellante, el tratamiento que le dio, evidenciado en la sentencia fue de un recurso de nulidad, el cual como se ha manifestado reiteradamente tiene su procedimiento distinto al de la querella funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A).
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien precisado lo anterior, debe esta Corte realizar un análisis del caso de marras, con la finalidad de evidenciar si la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se encuentra incursa en el referido vicio, y en tal sentido observa que:
Se colige del escrito de fundamentación de la apelación, que la denuncia esbozada por la parte querellada, está circunscrita a manifestar que “los recurrentes [interpusieron] querella funcionarial el 31 de mayo de 2010 y la Juez en su decisión declar[ó] la nulidad de un acto dictado el 16 de Noviembre de 2010, es decir, al momento de interponer la querella el acto no existía […] incurrió en un grave error al admitir esa nueva demanda, distinta a la interpuesta con anterioridad, dentro de una demanda que ya había iniciado […]”.
En ese sentido, se evidencia de las actas que la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 31 de mayo de 2010, con la finalidad de solicitar el cobro por diferencia de prestaciones sociales, asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana Olfa Oly Ovalles presentó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitando la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración accionada en fecha 16 de noviembre de 2010, a través del cual le notificó que no le adeuda ningún concepto por diferencia de prestaciones sociales.
Así pues, es menester para esta Corte acotar que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en el cual está contenida la pretensión jurídica, en los siguientes términos:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes de que se haya presentado la contestación a la demanda, otorgándole a la parte demandada un lapso de veinte días para dar contestación a la reforma de la demanda. Por tanto, el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo constituye el acto de contestación.
De la misma forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“[…] el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, en virtud que para el momento en que la representación judicial de la ciudadana Olfa Oly Ovalles reformó el recurso, esto es en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ya había admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la notificación de las partes intervinientes, no constando en autos las notificaciones ordenadas hasta la fecha en que se produjo la referida reforma del recurso.
En este contexto, se tiene que el Iudex a quo en fecha 14 de febrero de 2011, se pronunció sobre la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, y en tal sentido expresó, que “conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] se observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En la misma oportunidad, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Procurador General de la República y Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dejando constancia que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y habiendo transcurrido los lapsos de ley, se procedería a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En reforzamiento a lo anterior, se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2011. Así se establece.
Por otra parte, entiende esta Corte que la pretensión de la ciudadana Olfa Oly Ovalles va dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales, en virtud –que a su decir- la Administración querellada le adeuda intereses en el pago de los mismos, e igualmente, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se le notificó que dicho Instituto Pedagógico no le adeuda concepto por diferencia de prestaciones sociales.
A tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Por tanto, siendo que lo demandado por la representación judicial de la ciudadana Olfa Oly Ovalles, esto es, la obtención del pago por diferencias de prestaciones sociales y la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2010, a través del cual se le notificó que no se le adeudaba ningún concepto por diferencia de prestaciones sociales, están intrínsecamente relacionados a reclamaciones suscitadas en el marco de una relación funcionarial, mal podría señalar la parte apelante que el Juez a quo “incurrió en un grave error al admitir esa nueva demanda, distinta a la interpuesta con anterioridad, dentro de una demanda que ya había iniciado […]”, razón por la cual esta Corte desecha el referido alegato.
Asimismo, visto que la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que “la sentencia presenta imprecisiones, pues se interpone y se sustancia una querella funcionarial, sin embargo, se conoce y decide un recurso de nulidad. Es por ello que consideramos que la Juez incurrió evidentemente en incongruencia al dictar su sentencia” y siendo que este Tribunal Colegiado declaró en acápites anteriores que ambos petitorios están intrínsecamente relacionados a reclamaciones suscitadas en el marco de una relación funcionarial, pudiendo intentar recurso no únicamente para anular actos, sino también para que la Administración pague sumas de dinero en virtud de una relación funcionarial, es por lo que en el presente caso no evidencia este Tribunal Colegiado el vicio de incongruencia señalado por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia de la lectura del fallo apelado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua declaró procedente el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad en razón de que “en fecha en el año 2007, la administración recurrida recálculo las prestaciones sociales de la querellante; y al no constar en autos la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, la parte recurrente en el libelo de demanda sostuvo que “para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a [su] favor era de Bs. 43.412,95, que a dicho monto le correspondía aplicarle la tasa de interés de 15.65 %, hasta el 18 de junio de 1997, por lo que el monto a [su] favor es de 43.752,66, al ser dictada la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, y siendo que no se [le] había hecho efectivo el pago correspondiente al tenor de lo ordenado en los literales a y b del 666 de la LOT [sic] lo procedente es que a partir de esa fecha se pa[gue] lo establecido en el 668 ejusdem, vale decir la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir hasta el 18 de junio del 2002, (fecha en la que venció el lapso previsto sin que se [le] efectuara el pago) y es por lo que en apego a lo establecido en la LOT [sic] en el artículo 668 en su parágrafo primero, el saldo pendiente paso a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela , por existir diferencia adeudada para el 31 de marzo de 2010 de doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho con veintiséis céntimos (246.168,26) y para noviembre de 2010 la deuda es de 276.543,92”.
De manera que la solicitud realizada por la querellante va dirigida a demostrar que la Administración al momento de realizar el pago total de sus pasivos laborales, aplicó de forma errada la tasa de interés, por cuanto para la fecha en que se realizó el pago a la ciudadana–esto es- en fecha 4 de junio de 2007, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en el parágrafo primero del artículo 668 estableció que, vencido el lapso de cinco (5) años para pagar a los trabajadores la indemnización por antigüedad, dicha suma generaría intereses según la tasa activa Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Asimismo, debe destacar este Tribunal Colegiado que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua dictó en fecha 24 de enero de 2012, auto para mejor proveer a través del cual solicitó a la Administración querellada copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso, copia debidamente certificada de todas y cada una de las ordenes y recibos de pago realizados a la ciudadana querellante, con respecto a sus Prestaciones sociales y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a esta; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento. Al mismo tiempo, se le solicitó a la parte recurrente todos y cada uno de los recibos o bauchers de pago recibidos con respecto a sus prestaciones sociales.
Así pues, en la oportunidad procesal para presentar las documentales solicitadas mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de enero de 2012, la parte recurrente consignó estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales sujetos a revisión (Vid. folio doscientos noventa y uno) y la parte recurrida presentó planilla de recibo de pago total de pasivos laborales de fecha 4 de junio de 2007.
Con respecto a la documental presentada por la parte querellante, se observa en la parte inferior del referido estado de cuenta que i) el interés ponderado (sólo se muestra para efectos referenciales, pues el cálculo es mensual y se utiliza la tasa pasiva del BCV para cada mes) ii) los intereses generados anualmente (calculados mensualmente con la tasa pasiva del BCV).
Por tanto, debe inferir esta Corte que se desprende de la documental arriba transcrita que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador venía calculando los intereses según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela, cuando lo correcto era realizarlo según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la Administración querellada no logró desvirtuar lo señalado por la representación judicial de la ciudadana Olfa Oly Ovalles, en relación a la tasa de interés, por cuanto, no consignó a los autos prueba alguna que haga rebatir a esta Corte dicho argumento.
Por tanto, el Tribunal a quo, luego de verificar la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales según la tasa correspondiente, ordenó únicamente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales debían se calculados según el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, la Universidad Pedagógica Experimental Libertado, deberá pagar a favor de la ciudadana Olfa Oly Ovalles, los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2012 por la abogada Mardys Salazar Davila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, el día 19 de octubre de 2012, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLFA OLY OVALLES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.021, debidamente asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000758
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.