EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000783
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 870-2013, del día 4 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.681.540, debidamente asistido por los abogados Luis Enrique Díaz González y Luz Marina Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.499 y 155.913, respectivamente, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de mayo de 2013, por el abogado Luis Enrique Díaz González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por configuración de cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se concedieron dos (2) días continuos en ocasión al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Luis Enrique Díaz González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2013, el abogado Luis Enrique Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tiburcio Aguilera, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida para presentar escrito de contestación a la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, debidamente asistido por los abogados Luis Enrique Díaz González y Luz Marina Vásquez, antes identificados, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2010 emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, -que ordenó su destitución, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] se le notifica a [su] representado antes identificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, NOTIFICACIÓN, de una presunta DESTITUCION [sic] (EXPULSIÓN), SIN NÚMERO, DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2010, suscrita y emitida por el Comisario General (PA) JESUS [sic] DAVID LOPEZ, [sic] en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, (C.SO.PE.A), el cual se da por notificado en fecha 12 de abril del 2010.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestaron que “[su] representado para el momento de su expulsión, poseía un record de Veinticuatro (24) años de servicios de forma intachable, como una hoja brillante en su fiel desempeño de las actividades propias de su profesión presentando (22) felicitaciones, (4) reconocimientos, y (6) cursos en el Cuerpo de Policía del estado Aragua. (CS.P.E.A). Aunado a esto, […] [les] parece verdaderamente algo impropio, que un Funcionario sea expulsado de dicha Institución, por los presuntos hechos en los cuales se fundamentaron, es por ello que desde este momento manifesta[ron] el carácter Nulo de nulidad absoluta […]”[Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] para la fecha donde es notificado de la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución de su cargo, el funcionario había hecho solicitud formal de su pase a retiro la cual se encontraba en tramite [sic] desde el 28 de julio del 2009 tal como se establece en la Ley de Protección social del [sic] Policía del Estado Aragua en su articulo [sic] 34 […] se encontraba de Reposo Médico, por padecer de una enfermedad, donde posteriormente fuera Certificada del tipo Ocupacional […]” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[e]l irrito [sic] procedimiento […] fue abierto por denuncia interpuesta por el Comisario General (PA) CUSTODIO RAFAEL HERRERA AGUILAR, Segundo Comandante del C.S.O.P.E.A y el COMISARIO GENERAL (PA) LOPEZ [sic] JESUS [sic] DAVID, en su carácter Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A) ambos presuntas victimas, [sic] a causa de una llamada telefónica efectuada al Segundo Comandante por parte [su] poderdante con el fin, de tratar de solucionar la problemática por la cual pasaba no sólo el [sic] sino su familia, al no estar percibiendo su salario el cual le fuera de forma arbitraria, injusta suspendido sin previa notificación ni razón alguna se le suspendió, violando los mas [sic] elementales derechos legales. y fundamentales sancionados en los artículos 83, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo [sic] III capitulo V: Y en la ley [sic] Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 71, 72, 73, 74 suspensión de la relación de trabajo, supuestos, efectos y protección.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] el Dictamen emitido por el ciudadano JESUS [sic] DAVID LOPEZ [sic] en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL (C.S.O.P.EA), en fecha 18 de febrero de 2010, el cual [consideran] improcedente la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de Destitución de cargo al ciudadano funcionario Sargento Mayor (P.A) TIBURCIO AGUILERAS ROJAS, es importante […] que este acto sea nulo por ser el funcionario que lo investigo [sic] total, absoluta y manifiestamente incompetente para ejercer dicha investigación, asimismo vale mencionar que adolece de la resolución de la Destitución del cargo emitida por el Gobernador del estado Aragua, como su debida publicación en su Gaceta Oficial del Estado, por lo que reviste su carácter de ilegalidad al no cumplir los requisitos formales establecido por la ley.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] del contenido estricto de la mencionada notificación se desprende con claridad que al COMISARIO GENERAL (PA) LOPEZ [sic] JESUS [sic] DAVID, en su carácter de comandante general del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A) le delegaron sólo algunas atribuciones del Gobernador, pero no se le delegó la facultad para destituir a ningún funcionario policial, siendo hasta el momento el Gobernador del estado Aragua el único facultado para sancionar a los funcionarios policiales tal como lo establece la constitución del estado aragua [sic] en su. Articulo.122.Son atribuciones del gobernador, numeral 25 Nombrar y remover al secretario de gobierno y de mas secretarios del ejecutivo y a los empleados de su dependencia conformé a la Ley. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunciaron que fueron transgredidas “[…] las Garantías de rango Constitucional, y muy fundamentalmente entre ellas la contenida en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cuando el ciudadano Comisario Jefe (pa) ABG. EDGAR JOSE [sic] BRICEÑO VELASQUEZ, [sic] Inspector de los Servicios de C.S.O.P.E.A el cual para el momento se encontraba penado a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, hecho que incurren en la incompetencia para ejercer el cargo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron que “[…] dicha incompetencia del Funcionario antes identificado, por el hecho de encontrarse bajo condena penal, es causal de destitución y de retiro del cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 78 numerales 3 y 6 y en su articulo [sic] 86 numerales, 6, 7 y 10 y la ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 7 y 45 numerales, 3 y 4.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que fue destituido de su cargo por “[…] unas presunta [sic] victimas de unos supuestos de hechos que en ningún momento se presento pruebas, ni siquiera testigos presenciales, solo aportan el testimonio de tres Oficiales de Policía que se contradicen en sus declaraciones, en virtud de que lo que no se prueba no existe, asimismo donde el funcionario actuante no es competente legal ni moralmente para dirigir un procedimiento de investigación […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]anto los hechos denunciados, como la supuesta investigación y la notificación de destitución presentada, adolecen de una relación clara y precisa de las faltas, que se le pretenden señalar a [sic] representado por carecer de elementos de convicción necesarios de los hechos que se le atribuye al ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, lo cual acarrea indefensión y en consecuencia flagrante violación al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, previsto y sancionado, en el titulo [sic] III, capitulo [sic] III, artículo 49 numeral 1, 2, 3, 6 y 8 en concordancia con el artículo 257, del título V capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que en consecuencia se procediera a ordenar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Luis Enrique Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, esgrimiendo lo siguiente:
Manifestó que “[e]n fecha 24 de Noviembre de 2009 se le participa de conformidad, con lo previsto en el articulo [sic] 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Ciudadano Sargento Mayor Tiburcio Aguilera Rojas, que en su contra se ha designado como funcionario instructor del expediente disciplinario N°. 0522-09, al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A) Comisario Jefe (ABG) EDGAR JOSE [sic] BRICEÑO VELASQUEZ. [sic] […] invoca[n] lo contrario a derecho del procedimiento que desde su génesis es irrito [sic] debido a la actuación del funcionario instructor, donde adolecía para la época de cualidad, para ejercer el cargo, menos aun para llevar a cabo una investigación para la posterior donde conduciría a la destitución del Funcionario Aguilera Rojas. [ese] procedimiento, fue abierto por denuncia interpuesta por el Comisario General (PA) CUSTODIO RAFAEL HERRERA AGUILAR, Segundo Comandante del C.S.O.P.E.A, que, mediante unos dichos (chismes) aportado por éste al COMISARIO GENERAL (PA) LOPEZ [sic] JESUS [sic] DAVID, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A) el cual se erige como acusador, investigador, y a su vez sentenciador de la causa en contra del Sargento Mayor Tiburcio Aguilera Rojas, ambos presuntas victimas [sic] a causa de una llamada telefónica. Donde supuestamente se profieren amenazas en contra de la vida de ambos Funcionarios por parte de [su] Representado. Acto del que no aportaron ningún elemento de convicción ni prueba alguna es decir en la investigación no se comprobó absolutamente nada de las supuestas faltas establecidas en los artículos 19, 22, 32, 37 ordinales 3, 12, 20, 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. De tal manera violándole a [su] apoderado el derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no presentar una prueba idónea, fehaciente que revista un grado de culpabilidad del Funcionario en torno a los dichos de los cuales ellos usan para ejercer la averiguación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expuso que “[e]l Inspector General de los Servicios del (C.S.O.P.E.A) Comisario Jefe (ABG) EDGAR JOSE [sic] BRICEÑO VELASQUEZ, [sic] […] fue designado para llevar la averiguación disciplinaria violando los articulo 7, 25, 138 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente en su proceder le viola el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas previstos y sancionados en el articulo [sic] 49 numerales 1, 8, y 257, […] es investigado y sancionado cuando se encontraba de Reposo Médico, por padecer de una enfermedad, donde posteriormente fuera Certificada del tipo Ocupacional, [como lo respalda el] informe médico ocupacional […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] en el caso de marras el derecho ha entrado en conflicto con la justicia, debido al auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, según Expediente Nª 11.215-12 donde se pronuncia sobre lo inadmisible por Configuración de Cosa Juzgada en fecha 30 de Mayo de 2013, basándose el A-quo en SENTENCIA dictada por el mismo Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, según Expediente Nº 10 524, en fecha 02 de Noviembre del 2011 la cual declara inadmisible por caducidad Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Fallo que estas defensas [consideran] es violatoria de los derechos de [su] defendido.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicaron que “[…] los lapsos para su defensa, ni han debido de haberse tomado, debido que le es comunicado al recurrido mediante una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA CON VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, al estar desde su génesis viciado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Afirmó que “[la] notificación de fecha 18 de Febrero del 2010 suscrita y emitida por el Comisario General (PA) JESUS [sic] DAVID LOPEZ, [sic] en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, (C.S.O.PE.A), donde se da por notificado en fecha 12 de de Abril del 2010 al Funcionario Recurrente. […] posee una información defectuosa, es incorrecta y errónea por que La Administración induce al Administrado a incurrir en errores, faltas que posee la ya nombrada notificación de carácter defectuosa como por ejemplo: i) el recurso de reconsideración (que se hace mención en la misma) no guarda relación alguna con el articulo [sic] 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ii) Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, que en ella se hace mención, no es de carácter Orgánica […]” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Que “[…] la decisión que a bien se toma, amen [sic] de no ser la etapa para su debida impugnación, pero no deja de ser cierto que con el fallo que se profirió por parte de la Ciudadana Jueza del A-Quo, en la Primera Acción intentada por parte de [su] representado ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, según Expediente N°.10.524, en fecha 02 de Noviembre del 2011 la cual declara inadmisible por caducidad Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y como quiera que de este pronunciamiento hace de si para en la actualidad manifestar una Cosa Juzgada donde a simple vista no existe […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Señalaron que “[…] si bien es cierto el Recurrente ejerció como así lo dejó por sentado un recurso contra dicho Acto a destiempo año 2.010, no deja de ser menos cierto que por imperio del Tribunal apagándonos al Principio que el Juez es y debe ser conocedor del derecho, mal pudo en aquella oportunidad la Instancia que se recurrió, convalidar los Vicios que poseía y posee la tan mencionada notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tomando en cuenta la evidente violación a las reglas básicas de valoración de los hechos y la manifiesta inobservancia del principio de la Legalidad como frontera al ejercicio de la Función Administrativa y punitiva del debido proceso articulo [sic] 49, numeral 8, así como al Principio de Lesividad o de Antijuricidad [sic] Material, y la inobservancia del Principio de Igualdad ante la Ley establecidos en el articulo [sic] 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en clara apreciación con el Principio Intangible donde expresa todo lo que favorece al administrado debe ser usado en su favor, ante la lógica de que se es condenado y se hace el Tribunal Superior cooparcipe de la transgresión de normas y principios de rango Constitucionales hacia el ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, según Expediente Nª 11.215-12 al declarara [sic] la Acción Inadmisible por Configuración de Cosa Juzgada en fecha 30 de Mayo de 2013.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia, sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2013, a través del cual declaró inadmisible por configuración de cosa juzgada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, por configuración de cosa juzgada, toda vez que de acuerdo a los dichos del Juzgado de Primera Instancia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la parte en fecha 11 de octubre de 2010, el cual fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la parte actora el cual fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-0649, de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó la sentencia apelada.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar que el Juez a quo incurrió en un error al estimar la existencia de cosa juzgada en el presente caso, y en consecuencia, al declarar la inadmisibilidad de su recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que realizó una falsa apreciación tanto de los hechos como del derecho. Por tanto, si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente un vicio respecto al fallo apelado, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida las cuales están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se materializó o no el vicio de suposición falsa en los términos siguientes:
- De la inexistencia de la Cosa Juzgada
De lo antes transcrito, se colige que el ciudadano recurrente manifestó que en el presente caso había entrado en conflicto el derecho del recurrente con la justicia, ya que a su juicio el fallo que declaró la inadmisibilidad por encontrarse caduca la acción, resultaba ser violatoria de los derechos del ciudadano querellante, y por lo tanto no debía ser tomado en cuenta, debiendo entonces prevalecer el derecho del recurrente a que le revisen su destitución ilegal.
Indicando, además que el referido lapso no debía ser considerado ya que el acto había sido comunicado a través de una notificación defectuosa el cual resulta ser inconstitucional.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, razón por la cual se deben realizar ciertas consideraciones respecto a la cosa juzgada:
El Juez a quo señaló en su fallo lo siguiente: “[…] se constata que la parte querellante es el ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.562.474, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), y que el objeto de impugnación consiste en el mismo Acto Administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Msc. Jesús David López, con carácter de Comandante General (Director General) del C.S.O.P.E.A., mediante el cual fue destituido del cargo (expulsión) el hoy querellante quién se desempeñaba como Sargento Mayor de la referida institución policial, recaído en el expediente administrativo disciplinario Nº 0522-09, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos imputados, esto es la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37, ordinales 3º, 12º, 20º y 33º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua. Asunto debatido entre ambas partes, actuando con el mismo carácter que en el juicio anterior y en términos idénticos, y con semejantes medios de prueba ya había sido previamente sometido al conocimiento de ésta instancia jurisdiccional, siendo dictaminada la sentencia en fecha 02 de Noviembre de 2011, y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 07 de Mayo de 2012.”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende, que el Juzgador de Instancia afirmó que existía una imposibilidad para conocer de la causa, ya que previamente las pretensiones del accionante habían sido conocidas y decididas por el referido Órgano Jurisdiccional, y ratificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo el nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba ser inadmisible por cosa juzgada.
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 35 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
5. Existencia de cosa juzgada.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004, caso: “Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay”, explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
[…Omissis…]
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].
Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida, constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento). [Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004]
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436 y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, [caso: “Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro”], y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, [caso: “Sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE CA., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros”], señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
[...Omissis...].
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[...Omissis...].
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. [Negrillas de esta Corte y subrayado del original].
Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al primer requisito, es decir, identidad de sujetos, se observa que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 11 de octubre de 2010 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, así como el interpuesto el 6 de octubre de 2012, ante el mismo Juzgado Superior fueron ejercidos por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.A.), resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, esto es, la identidad del objeto, esta Corte observa que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 11 de octubre de 2010, solicitó:
1. La nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Msc. Jesús David López, con el carácter de Comandante General (Director General) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.A.).
2. Su reincorporación al cargo de Sargento Mayor en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.A.), o a otro de igual o superior jerarquía.
3. El pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la terminación de la relación de empleo público.
Por otro lado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, se solicitó:
1. La nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2010, a través del cual se le notificó al ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, de su destitución del cargo que venía ejerciendo.
2. Su reincorporación al cargo de Sargento Mayor en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.A.), o a otro de igual o superior jerarquía.
3. Así como el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos y demás conceptos que le correspondan.
Así pues, de lo anterior se observa que la pretensión de la parte recurrente en ambos recursos es la misma, puesto que en ambos se pretende la nulidad del acto administrativo que le notifica al querellante de su destitución y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2010, se reincorpore al actor al cargo que venía ejerciendo dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.A.), por lo tanto; esta Alzada observa que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en el caso de marras se configuró la cosa juzgada, en virtud de que el mismo recurso ya había sido decidido por el Tribunal de Primera Instancia, a través de la sentencia Nº 10.524 de fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, toda vez que habían transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se observa que contra la referida sentencia que declaró inadmisible por haber operado los lapsos de caducidad, se intentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia Nº 2012-0649, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con lo que se observa que la sentencia quedó firme y por lo tanto, el conflicto planteado es una situación ya decidida, de este modo, en el presente caso se verifican los supuestos concurrentes de la cosa juzgada. Así se establece.
En atención a lo dispuesto anteriormente es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2013, en la que declaró inadmisible por haberse configurado la cosa juzgada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 30 de mayo de 2013, por el abogado Luis Enrique Díaz González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.681.540, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2013, que declaró inadmisible por configuración de cosa juzgada, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000783
ASV/48
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.