JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Número AP42-R-2013-000794
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0738 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por la ciudadana LINOZKA MAGDALENA GONZÁLEZ CARUSO, titular de la cédula de identidad número 12.115.105, representada por los abogados Randolph Mollegas, José Ramón González, Lidubi Caruso de González y Diego Ramón González Caruso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.301, 42.198, 31.838 y 75.019, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013 por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.265, actuando en representación del Organismo querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió de la apoderada judicial del Organismo querellado escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana Linozka Magdalena González Caruso, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo reformado el 16 de abril de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “[...] en fecha 10/04/2011 [su] representada [ingresó] a la emergencia de la clínica Leopoldo Aguerrevere, por un sangrado vaginal producto de un embarazo de 13 semanas, siendo diagnosticada placenta baja y amenaza de aborto, ordenando el m[é]dico tratante Reposo Absoluto, siendo este reposo debidamente avalado en fecha doce 12/04/2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[...] en fecha 07/05/2011, [su] representada ingres[ó] nuevamente de emergencia a la clínica Leopoldo Aguerrevere, por p[é]rdida de l[í]quido y sangrado vaginal, lo cual produjo como indicación m[é]dica continuar con el Reposo Absoluto, debido a que el m[é]dico tratante consider[ó] que el embarazo era de alto riesgo, por la edad, la tensión, el peso, la situación placentaria y otros factores, encontrándose de reposo absoluto en el mes de mayo [...] fue llamada por la entonces coordinadora de orientación Miren Vila, para informarle que en una reunión realizada con el resto de los funcionarios la Jefa de División Oskima García Niño, había efectuado cambios de personal y que ella estaba incluida en estos siendo transferida a la División de Minas e Hidrocarburos de la Gerencia de Contribuyentes Especiales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que encontrándose de reposo “[…] recibió otra llamada telefónica de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia de Contribuyentes Especiales quien le pregunt[ó] […] si estaba cancelándole a la funcionaria Amneris Acosta el monto correspondiente al pago del Bono de Coordinación respondiéndole […] que ella no era el patrono de la funcionaria que esta [sic] ejerciendo las funciones de Coordinadora de Orientación, y que no existía ninguna notificación hacia su persona de cese de funciones, pues […] se encontraba de reposo tutelado UN FUERO MATERNAL, por lo cual no podían Desmejorarle su condición laboral y los beneficios económicos que percibía como Coordinadora de Orientación, traducida en una disminución de su sueldo por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL EXACTOS Bs. (1000,00) mensuales los cuales percibía mensualmente desde junio del año 2007, ante esta respuesta la funcionaria de Personal le manifestó que el Bono de Coordinación no se encuentra establecido en la estructura de la Institución y que no existe a los efectos del SENIAT las coordinaciones, respondiéndole […] que el problema de estar o no el Bono en la estructura del Seniat no era un aspecto a discutir por cuanto en el presupuesto del organismo existe esa erogación de dinero para este concepto que a ella se le cancelaba mensualmente desde el año 2007 y que ninguna disposición interna puede contravenir con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes que señalan la PROTECCIÓN A LA MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] a partir del mes de junio del 2011, se produjo una disminución del sueldo [...] por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00), y que en el recibo de pago aparecía reflejado como BONO DE COORDINACION [sic], monto que percibía desde Junio del 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[...] no conforme con eliminarle el pago correspondiente al Bono de Coordinación [...] se le descontó la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.033,33) de forma retroactiva, porque supuestamente los había cobrado en forma indebida, siendo descontado este supuesto pago indebido en los meses de Agosto y Septiembre de 2011, reflejado en el recibo de pago como: ‘PAGO INDEBIDO DE BONO DE COORDINADORES’, El [sic] cual se aplic[ó] de la forma siguiente para el mes de Agosto en el ‘Bono Complementario Incentivo al Ahorro’ por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.516,67) y en el mes de Septiembre para el pago correspondiente al Bono Único por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.516.66) [...]”.[Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] En fecha 18 de marzo la Jefa de División de Asistencia al contribuyente Especial le envió [...] correo electrónico [...] donde le informaba que para solicitar las vacaciones vencidas y no disfrutadas tenía que presentarse a la División de Asistencia al Contribuyente, para que solicitara sus vacaciones, cuando esta se present[ó] su traslado a la División de Asistencia al Contribuyente el día 20 de Marzo de 2012, le notificaron su traslado a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia de Contribuyentes Especiales, obligando[le] […] a solicitar sus vacaciones vencidas y no disfrutadas en la División Jurídico Tributaria y no en la División que le correspondía dándose de hecho un traslado arbitrario irrespetándole el FUERO MATERNAL […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] en fecha 03 de octubre [...] procedió a consignar escrito de Reconsideración ante el Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Dr. Romel Román Aular donde expone que para la fecha de consignación del escrito se encontraba de reposo por permiso prenatal sin embargo, y pese a su condición observ[ó] que en los recibos de pago mensual a partir del mes de Julio del año en curso, no percibió el pago del bono de coordinación que se le cancelaba mensualmente desde Junio del año 2007, sin haber recibido ningún tipo de notificación de cese de funciones de cargo que ven[í]a desempeñando como coordinadora, en el mismo orden le fue descontado de el [sic] recibo de pago correspondiente al Bono del Sindicato un supuesto pago indebido de Bono de coordinadores, por la cantidad de Bs. 1.516,66. Sin recibir respuesta de esta instancia. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] se le restituya al cargo de Coordinadora de Orientación que [venía] ejerciendo desde el año 2007 […] se le abone la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono de Coordinación dejados de pagar y descontados indebidamente […] se le reintegre […] el monto descontado por un supuesto cobro de lo indebido que fue aplicado con efecto retroactivo, por la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 3.033,00) con la respectiva indexación […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parciamente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, en relación con la protección constitucional que alega la ampara, esta Juzgadora estima necesario señalar que ha sido criterio sostenido de forma pacífica y reiterado por la jurisprudencia, específicamente, de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, sostener, la protección de la mujer embarazada -derecho que han sido extensivos al padre- implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, implica que la defensa de la vida del niño o niña no se encuentra inmersa en la obligación de la Administración de mantener a un funcionario o funcionaria en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja al niño nacido o por nacer, siendo ello así, visto que para el momento que se generó el presupuesto para el cese en el pago del Bono de Coordinadora, la querellante se encontraba amparada por la figura del fuero maternal (folios 22 al 27), sus ingresos fueron desminuidos [sic], razón por la que Administración debió mantener el referido bono por el periodo de protección constitucional, en consecuencia se ordena el pago del Bono de Coordinación correspondiente a los meses contados a partir desde el momento en que le fue dejado de pagar el mismo, es decir, desde mes de junio de 2011, hasta la fecha en que finalice el lapso de protección. Así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte recurrente en cuanto al reintegro de la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.033,33) de forma retroactiva, porque supuestamente los había cobrado en forma indebida, siendo descontado: este supuesto pago indebido en los meses de agosto y septiembre de 2011, reflejando en el recibo de pago como: ‘PAGO INDEBIDO DE BONO DE COORDINADORES’, el cual se aplico [sic] de la forma siguiente para el mes de agosto en el Bono Complementario Incentivo al Ahorro’ por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.516,67) y en el mes de septiembre para el pago correspondiente al Bono Único por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS CÉNT1MOS (Bs. 1.516.66) (...)’, y su indexación esta Juzgadora estima que tal solicitud se encuentra caduca, al haber transcurrido, con creces el periodo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el reclamo del mismo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados RANDOLPH O. MOLLEGAS P., JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, LIDUBI CARUSO DE GONZÁLEZ y DIEGO RAMÓN GONZÁLEZ CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.301. 42.198, 31.838 y 75.019, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINOZKA MAGDALENA GONZÁLEZ CARUSO titular de la cédula de identidad N° 12.115.105, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARÍA, (SENIAT), ente adscrito al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, en consecuencia se ordena:
1. El pago del Bono de Coordinación correspondiente a los meses contados a partir desde el momento en que le fue dejado de pagar el mismo, es decir, desde mes de junio de 2011, hasta la fecha en que finalice el lapso de protección. […]”. [Mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Yaritza Arias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Denunció “[…] el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión […]”. [Negrillas del original].
Arguyó, que “[…] el pago del respectivo Bono de Coordinador en retribución a la asignación de funciones desempeñada por un funcionario de carrera, requiere necesariamente la prestación efectiva del servicio del funcionario, al respecto de debe dejar claro que, son múltiples los criterios reiterados en la materia del pago de los sueldos dejados de percibir y su incidencia en las demás bonificaciones pagaderas siendo esta remuneración un bono de responsabilidad que no forma parte del sueldo devengado por el funcionario de carrera dentro del SENIAT […]”.
Manifestó, que “[…] el pago del respectivo Bono de Coordinador en retribución a la asignación de funciones desempeñada por un funcionario de carrera, requiere necesariamente su prestación efectiva de servicio del funcionario, mal puede la administración realizar un pago indebido de un bono a una funcionaria que no está prestando servicios por estar de reposo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE La Sentencia dictada por el Juzgado Superior […]”. [Negrillas del original].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado José Ramón González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Linoska González, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “[…] la ciudadana Juez no valoro [sic] el hecho cierto del traslado de [su] representada y de las funciones que venia [sic] desempeñando como coordinador, fundamentando su decisión en los pagos dejados de percibir por concepto de bono de coordinación durante la etapa de embarazo hasta el termino [sic] del beneficio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] los montos descontados por el SENIAT, en los meses de Julio y Septiembre por un supuesto pago indebido de coordinadores, expresa que no hay lugar a la referida pretensión y vuelve a incurrir en un falso supuesto de hecho, ya que esta solicitud surge de una afectación ocurrida dentro del mismo periodo [sic] de reposo por embarazo de alto riesgo, razón por la cual no [comprende] la sentencia del tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la maternidad conlleva a elementos estrictamente regulados por el ordenamiento jurídico vale decir que el Fuero Maternal, no es más que la protección del estado a la madre en estado de gravidez desde el momento de la concepción hasta dos año [sic] después del parto […]”.
Finalmente solicitó que “[…] se restituya al cargo de Coordinadora de Orientación que ejerció desde el año 2007 […] se le abone la cantidad mensual de MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono de Coordinación dejados de pagar y descontados indebidamente desde la fecha en que incurrió el hecho hasta la que termine el beneficio […] se le reintegre a [su] representada el monto descontado por un supuesto cobro de lo indebido que fue aplicado con efecto retroactivo, por la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVRES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 3.033,33) con la respectiva indexación […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Linozka Magdalena González Caruso contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, (SENIAT), es que se declare nulo el acto administrativo que dio lugar a la remoción del cargo de la querellante y se le cancele el bono de coordinadora dejado de percibir y descontado indebidamente.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que consideró que para el momento que se generó el presupuesto para el cese en el pago del Bono de Coordinadora, la querellante se encontraba amparada por la figura del fuero maternal y sus ingresos fueron disminuidos.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte querellada como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
i) Del vicio de incongruencia
Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellada, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que ordenó el pago del Bono de Coordinador, el cual a juicio del Organismo querellado requiere la prestación efectiva del servicio del funcionario.
Por su parte la parte querellante alegó en su escrito de contestación a la apelación que, se promovieron pruebas suficientes donde se desvirtúa que el bono de coordinadores cesa cuando el funcionario se ausenta por más de siete (7) días del cargo que el ente querellado menoscabó el fuero maternal invoado en la presente demanda.
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a analizar el vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como ultrapetita, el cual mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), dictada por esta Corte, explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] ‘La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de ultrapetita, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juzgado a quo decidió lo siguiente:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados RANDOLPH O. MOLLEGAS P., JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, LIDUBI CARUSO DE GONZÁLEZ y DIEGO RAMÓN GONZÁLEZ CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.301. 42.198, 31.838 y 75.019, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINOZKA MAGDALENA GONZÁLEZ CARUSO titular de la cédula de identidad N° 12.115.105, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), ente adscrito al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, en consecuencia se ordena:
1. El pago del Bono de Coordinación correspondiente a los meses contados a partir desde el momento en que le fue dejado de pagar el mismo, es decir, desde mes de junio de 2011, hasta la fecha en que finalice el lapso de protección. […]”. [Mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
Ello así, se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en fecha 20 de marzo de 2012, por la ciudadana Linozka González Caruso, parte querellante, el cual cursa a los folios uno (1) al siete (7) del expediente judicial que en el mismo se solicitó:
i) “[…] Solicito se [le] abone la cantidad mensual de Bs. 1.000,00 por concepto de Bono de Coordinación […]”.
En consecuencia, visto que el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a lo solicitado por la parte querellante en su libelo de demanda concerniente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y visto que no decidió sobre alguna pretensión u objeto extraño al constitutivo, este Órgano Jurisdiccional desecha el mencionado vicio de extrapetita. Así declara.
Se observa pues, que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar la presente querella considerando que en el presente caso, de conformidad con el Principio constitucional de protección a la maternidad y paternidad establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, se había vulnerado los derechos de la familia, en la protección del niño nacido o por nacer, por cuanto la querellante al momento que se le dejó de pagar el referido bono gozaba de inamovilidad laboral derivada del embarazo.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral de la madre.
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En este contexto, a criterio de esta Alzada, es evidente el espíritu del constituyente, reflejado en el artículo 75 del Texto Constitucional, de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, por ello, al ofrecer garantías a la maternidad se alcanza uno de los fines del Estado: la protección de la familia.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, consagra la protección a la maternidad y las obligaciones del Estado para garantizar dicha protección, al señalar que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. […] El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, el derecho al trabajo, como hecho social, está consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora […]”. [Resaltado de la Corte].
Es por ello, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de las normas constitucionales, prevé en su artículo 384 que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […]”. [Resaltado de esta Corte].
En igual sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007, caso: EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que “a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de sus labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se evidencia que, riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial reposo médico de fecha 12 de abril de 2011 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana Linozka González por un período de treinta (30) días.
Igualmente, corren insertos a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial, anexos marcados “B” y “C” comprobantes de nóminas de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT del mes de Junio de 2007 y Junio del año 2011, mediante el cual se refleja que a la querellante se le pagaba el Bono de Coordinadores.
Cursa al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente judicial memorando Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital, mediante el cual se le acordó la suspensión del pago correspondiente al Bono de Coordinador, por el reposo médico por riesgo de parto prematuro otorgado a la ciudadana Linozka Goonzález.
Ello así, esta Corte observa que en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, copia del acta de nacimiento, donde se desprende que el hijo de la querellante nació en el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere en fecha 24 de septiembre de 2011, apreciándose los datos del niño Diego Ramón Delgado González, hijo de la funcionaria Linozka González Caruso.
Ahora bien, observa esta Corte como quedó demostrado que la funcionaria al momento que se le dejó pagar el bono de coordinador, gozaba de la protección del fuero maternal, motivo por el cual la Administración no debió infringir este derecho hasta que no cesara la protección in comento, puesto que éste es un derecho que beneficia al niño o niña en su desarrollo y crecimiento integral en protección a los intereses superiores de éste. Así las cosas, y en consonancia con los criterios supra expuestos, considera esta Alzada que la Administración sólo podía dejar de cancelarle el Bono de Coordinadores a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, es decir, la Administración debe esperar hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual el hijo menor de la querellante cumple dos (2) años de edad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia Nº 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que “en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero.”
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional, confirma la decisión del a quo referente al pago del Bono de Coordinadora a la ciudadana LINOZKA MAGDALENA GONZÁLEZ CARUSO, desde el momento del inconstitucional cese en el pago de dicho bono, esto es, el mes de junio de 2011, hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha ésta en la que cesa el lapso de dos (2) años al que alude el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se declara.
Sobre el punto anteriormente analizado, se exhorta a la Administración para que, en los casos donde las funcionarias gocen de dicho fuero maternal, es decir que se encuentren en situación especial de inamovilidad laboral, se abstengan de desmejorarlas, puesto que la inamovilidad laboral es una protección que se brinda para el interés superior del niño o niña y para la familia como factor fundamental para la sociedad.
Por otra parte, visto que la parte querellante señaló en el escrito de contestación que “[…] se le reintegre a [su] representada el monto descontado por un supuesto cobro de lo indebido que fue aplicado con efecto retroactivo, por la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVRES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 3.033,33) con la respectiva indexación […]”, esta Corte evidencia que, la querellante no apeló de la decisión del Juzgado a quo, por lo que no manifestó su disconformidad sobre este punto, por consiguiente, mal podría esta Corte pronunciarse sobre el referido alegato, cuando no ejerció los recursos en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a Derecho la decisión proferida por el Juzgado a quo, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de enero de 2013, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yaritza Arias, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión de fecha 11 de enero de 2013, emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Órgano querellado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N°: AP42-R-2013-000794
GVR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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