JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000819

El 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0580-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANAÍS NARDA CAMACHO ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.585.599, representada por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 70.573, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la querellante en fecha 14 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió de la abogada Scarleth Rondón, poder donde acredita su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anaís Narda Camacho Antolinez, así como escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 23 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En la misma fecha, se paso el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a conocer de la citada causa, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anaís Narda Camacho Antolinez, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, por desmejora salarial.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada Scarleth Rondón, en su condición de representante judicial de la ciudadana Anaís Narda Camacho Antolinez, antes identificadas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. En esa misma fecha, el referido Juzgado remitió mediante el oficio número TSSCA-0580-2013 el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que conociera del recurso de apelación ejercido.

De igual modo, se desprende del folio treinta y seis (36) de la tercera pieza del expediente judicial, que en fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el referido oficio.

En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de diez (10) días de despacho, más uno (1) continuo correspondiente al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida.

Evidenciado lo anterior, se deduce que entre el día que la representación judicial de la ciudadana Anaís Narda Camacho Antolinez ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es el día 14 de mayo de 2013, y el día 25 de junio de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, se evidencia que existió una paralización de la causa y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto, pues al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía la Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían las realizar actuación procesal alguna en la presente causa.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha brindado a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “[…] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él [sic] a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”. [Corchete y resaltado de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo estudio, esta Alzada observa que en fecha 14 de mayo de 2013, se ejerció recurso de apelación por la abogada Scarleth Rondón, en su condición representante judicial de la parte querellante; y no fue sino hasta el 25 de junio de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

No obstante, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2013, se presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo la parte querellante su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2013-000819
GVR/12

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.