EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000820
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0551-13 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana YANI BRIGITTE VALBUENA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 6.879.828, debidamente asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.658, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 592, emanado del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante el cual se le suspendió una diferencia de sueldo que venía percibiendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada Estrella Mary Quinto, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de junio de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación de la abogada Estrella Briceño, antes identificada.
El 10 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2012, la ciudadana Yani Brigitte Valvuena Rosales, debidamente asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]l 16/03/1998 ingres[ó] a laborar en el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES ‘CECILIO ACOSTA (CULTCA), donde actualmente [tiene] el cargo (nómina) de BACHILLER I, ejerciendo funciones de Secretaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató, que “[m]endiente MEMORANDUM CMT/CDO Nº 29/Nº 804 de fecha 04 de Noviembre de 2008 el Prof. RICHARD RODRIGUEZ, Secretario de Consejo Directivo de CULTCA, notifica a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal (con copia a la Dirección, Subdirección Académica, Subdirección Administrativa, Subcomisión de Planificación, Presupuesto, Des. y Planta Física ), que: ‘… en Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 04/Noviembre/2008, acordó aprobar a partir de la presente fecha la cancelación de diferencia de sueldo, al personal administrativo que se especifica a continuación: NºAPELLIDOS Y NOMBRES C.I. UBICACIÓN… 3 VALBUENA YANI 6.879.828 Subcomisión de Personal…’ […], tal como consta de dicho Memorándum […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo indicó que el fundamento del pago de DIFERENCIA DE SUELDO, era para honrar a los trabajadores fijos y contratados que desempeñaran funciones técnicas y además ostentaran títulos de T.S.U Licenciados, sustanciadas dichas actuaciones en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que dicha diferencia salariaL, se la comenzaron a pagar de manera inmediata, regular, permanente e ininterrumpida.
Alegó, que “[…] en fecha 02 de Julio de 2012, [fue] notificada de [sic] mediante Oficio Nº 592 de fecha 25 de junio del 2012, emanado del Prof. HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actual Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación de CULTCA, mediante la cual se procedió a suspender[le] el pago denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, argumentando en dicho Oficio (acto administrativo) que Queda expresamente derogada la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001; que de la revisión de nóminas detectaron que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva; que están en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de la Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues, a su decir, dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] 1) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO [le] fue suspendido a partir de la segunda (2º) quincena del mes de Junio de 2012, y el Acto Administrativo parcialmente transcrito [le] fue notificado el 02 de Julio de 2012, es decir, se [le] aplicó la consecuencia del Acto antes de ser notificada de él; 2) La “DIFERENCIA DE SUELDO’ que [le] han pagado de manera regular, continua e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años, es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo; no es un enriquecimiento sin justa causa, ni [estuvo] recibiendo el beneficio sin ser acreedora legítima, pues el salario que deveng[ó], incluido la diferencia de sueldo, es el que corresponde según el tabulador de sueldos y salarios […] 3) Tal beneficio estuvo fundamentado en el ejercicio de funciones de mayor jerarquía y ser T.SU. o Licenciado y no en la aplicación de la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2000-2001; 4) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO no fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 10/05/2005 […] 5) De la simple lectura del Acto Administrativo por el cual se [le] suspendió el pago de ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, se desprende que esa información fue dirigida del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a las autoridades directivas del CULTCA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Expusó, que ejerció Recurso de Reconsideración del acto administrativo recurrido en el presente caso, mismo que de “[…] conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía 15 días para responder el Recurso de Reconsideración, el cual venció el 15 de Agosto de 2012, sin recibir respuesta al mismo, por lo cual operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Añadió, que “[s]in embargo, aún cuando no ha vencido el lapso para que el Ministro responda el Recurso Jerárquico, consider[ó], con apego a la reiterada doctrina jurisprudencial, que es la oportunidad para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que ésta vía se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso (15 Agosto 2012) para recibir respuestas al Recurso de Reconsideración ejercido, pues fue sólo este último recurso el que se [le] indicó en el Acto Administrativo objeto del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
En tal sentido, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 592 emanado del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”.
Solicitó la nulidad del acto antes mencionado, por la razones siguientes: “[…] PRIMERO: Porque el Acto Administrativo que hoy se recurr[e] viola [sus] derechos laborales adquiridos, porque al haber[le] pagado la Diferencia de Sueldo de manera regular, permanente e ininterrumpida por más de 3 años, hubo consolidación en el tiempo; SEGUNDO: Porque [le] fue aplicada la consecuencia del Acto antes de ser notificada del mismo, lo cual es una violación flagrante de [su] derechos y garantías Constitucionales y legales como trabajadora. TERCERO: Porque el Acto Administrativo se fundamenta en una causal distinta (derogatoria de la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2000-2001) a la que le dio origen al beneficio de pago Diferencia de Sueldo (ejercer funciones técnicas de mayor jerarquía al que se ostenta y se T.S.U. o Licenciado)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto conforme al cual se le suspendió el pago de diferencia de sueldo y en consecuencia se le siga cancelando dicha diferencia que viene percibiendo desde el año 2008 y se le incluyera el monto de la diferencia de sueldo en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012. Igualmente solicitó se suspendieran los efectos del acto hasta tanto se dicte sentencia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2013, la abogada Estrella Briceño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, fundamento ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 11 de junio del mismo año, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que la apelación se fundamenta en que “[…] 1.-) La recurrida no tomó en cuenta ni se pronunció sobre el hecho alegado en el libelo de que el Acto Administrativo mediante el cual se suspendió el pago del beneficio denominado por la querellada ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, fue notificado a [su] representada en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del mismo, pues tal como se expuso en el libelo, cuando el día 25 de Junio 2012 recibió el pago correspondiente a la 2da. quincena de ese mes, ya no venía el pago de dicho beneficio, siendo que el Acto Administrativo le fue notificado el 02 de Julio de 2012;2.-) El Juez de la recurrida no valoró el hecho de que la querellante estuvo percibiendo el beneficio denominado por la querellante ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ de manera regular, permanente e ininterrumpida desde hacía más de tres (3) años y por tanto es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo. Así como tampoco apreció que, tal como se expuso en el libelo y se demostró mediante Oficio en el lapso probatorio, el fundamento del referido pago fue el de honrar a los trabajadores (fijos y contratados) que desempeñaban funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del [sic] la CRBV como un acto de justicia social”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Igualmente, precisó en tercer lugar “[…] [n]o menos importante que lo antes alegados [sic], es que el Juez de la recurrida violó el Principio de Confianza Legítima o Buena Fe, pues no valoró que la administración hizo surgir a favor de la querellante una legítima expectativa al otorgarle el pago del beneficio, de manera regular, permanente e ininterrumpida durante más de 3 años”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] los órganos de la administración de justicia [deben] detentar las potestades de control sobre todas las posibilidades de actuación de los entes y órganos administrativos, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino de cualquier situación contraria a derecho en la que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de una lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la actuación desplegada por la Administración al suspender el pago del beneficio que había creado, generado y consolidado una confianza legítima en la querellante, y que el Juez de la recurrida no valoró, causó perjuicios a [su] representada en sus derechos legítimamente adquiridos como trabajadora, específicamente en su esfera económica”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se deje sin efecto el Acto Administrativo Nº 592 de fecha 25 de junio de 2012, y que con tal declaratoria se le siga cancelando la Diferencia de Sueldo, igualmente solicitó, que le se sea pagada la Diferencia de Sueldo correspondiente a la 2º quincena de junio y la 1º y 2º quincena de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y la primera quincena de noviembre, así como las que se han generado durante el transcurso del juicio, asimismo, solicitó se incluya los montos de dicha diferencia durante el lapso de suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2013.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yani Brigitte Valbuena Rosales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuanto “[…] no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le haya dejado de pagar la diferencia de sueldo otorgada por la comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, la cual –tal como se indicó ut supra- no forma parte del salario normal o básico que tenía asignado la querellante, aunado al hecho que el pago de dicho beneficio además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de la necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad, presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que el beneficio que reclama lo percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial, y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia del vicio de incongruencia negativa por cuanto: a) el Juez a quo no valoró el hecho de que estuvo percibiendo el beneficio denominado DIFERENCIA DE SUELDO de manera regular e ininterrumpida desde hacía más de 3 años y; b). la recurrida no tomó en cuenta el hecho de que la accionante fue notificada en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del acto administrativo.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

- De la incongruencia
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Siendo así esta Corte pasa a verificar si el Juez a quo incurrió en dicho vicio delatado, por la parte apelante en su escrito de fundamentación de apelación.
Ahora bien, la parte apelante sostuvo que el Juez de Primera Instancia,“[…] no valoró el hecho de que la querellante estuvo percibiendo el beneficio denominado por la querellante ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ de manera regular, permanente e ininterrumpida desde hacía más de tres (3) años y por tanto es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo. Así como tampoco apreció que, tal como se expuso en el libelo y se demostró mediante Oficio en el lapso probatorio, el fundamento del referido pago fue el de honrar a los trabajadores (fijos y contratados) que desempeñaban funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U y Licenciados, ajustada dicha actuación al artículo 89, numeral 5 del [sic] la CRBV como un acto de justicia social”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
De lo antes expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el acto administrativo, mediante el cual queda sin efecto el pago del beneficio pago de sueldo, el cual hace mención a lo siguiente:
“Los Teques, 25 de Junio del 2012.

202º y 153º

Ciudadana (o): T.S.U. VALBUENA ROSALES YANI BRIGITTE.
C.I Nº: 6.879.828
Cargo: Bachiller I
Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en revisión efectuada a la nómina de personal se evidenció el pago de una diferencia de sueldo por concepto de “diferencia de sueldo” por cumplimiento de funciones de mayor jerarquía, en tal sentido, hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

[… Omissis…]

Queda expresamente derogada la cláusula N’ 12 de la Conveción Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001 (Resaltado nuestro)

En el caso que nos ocupa, se ha detectado en la revisión de nominas que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupa al personal administrativo y este Ministerio y tiene el análogo valor al de una fuente de derecho objetivo dictada por Estado, y visto el pago de la diferencia de sueldo fue realizado fuera de los parámetros normativos y por ende es incapaz de generar derecho subjetivo alguno.
Pues en todo caso (asumiendo la buena fe de las autoridades administrativas), estamos claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación o por lo menos un compromiso o deuda, dinero este que fue pagado mal por los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, que debe ser devuelto programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descotar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda, según lo especificado en la Sentencia Nº 816, Sala de Casación Social de fecha 26/07/2005, caso F.E.T.R.A.J.U.P.E.L. vs C.A.N.T.V y Sala de Casación Social “Accidental”, de fecha 29/05/2000, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ vs C.A.N.T.V., Expediente Nº 00-033, estando en presencia de una posible obligación de reparo, que el Código Civil y la Ley de la Contraloría General de la República preveen:

[… Omissis…]

Ahora bien, visto que las “diferencias de sueldo” han sido otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios, es necesario que su pago sea suspendido de manera inmediata, y se apliquen las condiciones establecidas en la Convención Colectiva vigente ya que dicha normativa fue firmada con el propósito de regular y garantizar la unificación de aplicación y criterios en materia de los beneficios propios del personal administrativo de las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, siendo de obligatorio cumplimiento para todos y debiendo ser así ejecutadas por las Oficinas de Recursos Humanos y por las distintas unidades administrativas a las efectos de no contravenir normas que puedan afectar la esfera jurídica subjetiva y los derechos patrimoniales del funcionario.
De este modo, tal y como fue expresamente señalado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que visto que la “diferencia de sueldo” que se ha venido pagando en la casa de estudios a su cargo sin observancia de la normativa que rige dicho calculo, y en visto que no se están violentando derechos adquiridos a los funcionarios concluye que en el caso de marras, se está en presencia de un pago de lo indebido, el cual generó un enriquecimiento sin justa causa a un grupo de funcionarios y que a todo evento indudablemente configura un daño al patrimonio público.”
Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender pago de la “diferencia de sueldo” que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por conceptos de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.
Asimismo, le informo que de considerarse afectada en los derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De lo antes transcrito, se colige que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al realizar una revisión exhaustiva de las nóminas del Colegio Universitario Cecilio Acosta, se percató que habían autorizado el pago de un beneficio que estaba derogado mediante en una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupaba al personal administrativo y el Ministerio, generando un pago de lo indebido a los funcionarios que en su momento se les había otorgado tal beneficio, la cual subsano la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
[…omissis…]
[…] esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela desde el folio nueve (9) hasta el doce (12), notificación Nº 592, mediante en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, procedió a suspender el pago del beneficio de “Diferencia de Sueldo” en ejercicio de su potestad de autotutela, en razón de que fueron otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios y con ello ocasionando el pago indebido de un beneficio que no les correspondía, mismo que trae consigo un enriquecimiento sin justa causa de aquellos funcionarios que percibieron dicho beneficio, ya que la Administración consideró que los destinatarios recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo.
Tal y como fue señalado anteriormente se evidencia que la Administración actuó bajo la potestad de autotela y es por ello que esta Corte observa que el Juez de Primera Instancia, en su decisión expuso, que “observa el Tribunal que no hay sustento legal para el pago de dicha diferencia de sueldo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pues no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Organismo querellado a pagar dicha diferencia a un grupo de trabajadores adscritos al Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Diferencia de Sueldo, es el de desempeño de funciones de mayor jerarquía”.

En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria no había presupuestado el pago a los funcionarios del beneficio denominado “Diferencias de Sueldo”.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia en autos, que el beneficio inicialmente otorgado a la ciudadana Yani Brigitte Valvuena Rosales, no gozó del estudio presupuestario correspondiente, por parte del Colegio Universitario Cecilio Acosta, para que el mismo fuese acordado, y tampoco se verificó en autos que dicho beneficio contara con la respectiva disponibilidad presupuestaria para ello, dado que tales requisitos son necesarios para lograr un fin último, como es otorgar un beneficio económico que cuente con la debida disponibilidad presupuestario para ello, en razón de que todo gasto que ejecute la administración, se debe adecuar y controlar a la ejecución de las políticas públicas, ya que de lo contrario se estaría afectado el principio de legalidad presupuestaria. Así se decide.
En el mismo sentido, se puede verificar que el Juez a quo, constato que no había alguna base jurídica, por la cual se le obligara a la Administración a pagar tal beneficio, y así como el Órgano recurrido, luego de una revisión de nóminas del Colegio Universitario de Los Teques, autorizara un pago, el cual no estuvo presupuestado por la Administración, y en razón de ello se estaría en presencia de una violación del principio de legalidad presupuestaria, es por ello que resulta forzoso para esta Corte desechar tal alegato, en virtud de que se evidencia que el Juzgador no incurrió en vicio delatado por la parte apelante.
En segundo lugar, se observa que la parte apelante delato el vicio de incongruencia negativa, ya que alegó que el Juzgador de Primera Instancia, no tomó en cuenta el hecho de que la recurrente fue notificada en fecha posterior a la que le fue aplicada la consecuencia del acto administrativo, el cual consta en copia certificada en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, que fue recibida por la recurrente en fecha 2 de julio de 2012, mediante oficio Nº 592, y ratificado en su escrito libelar, que fue recibido en la misma fecha, es por lo que esta Corte corrobora que efectivamente fue recibido en la fecha antes mencionada, y por tal motivo, consideró el apelante que se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no es menos cierto que el acto administrativo aún y cuando fue dictado en fecha 25 de junio de 2012, y notificado en fecha posterior, tal situación en forma alguna afecta a la parte accionante puesto que ejerció el recurso de impugnación en tiempo hábil, en sede Jurisdiccional teniendo la oportunidad de promover pruebas y alegatos con el fin de una mejor defensa de sus intereses, por tal razón se estima que el alegato antes esgrimido no es suficiente ni determinante como para alterar la naturaleza del fallo debatido.
En efecto considera esta Corte que no se le vulneró derecho alguno a la ciudadana recurrente, puesto que se le respetó los lapsos para que la misma pudiese interponer los recursos que mejor estimase conveniente contra el acto emitido por la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, por lo se desestima tal alegato formulado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, ya que se le respeto el derecho a la defensa a la ciudadana Yani Brigitte Valvuena Rosales.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada Estrella Mary Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2013, CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada Estrella Mary Brinceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana YANI BRIGITTE VALBUENA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 6.879.828, debidamente asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.658, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 592, emanado de por el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-00820
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.