EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000836
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-843 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos por el ciudadano ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.986.233, debidamente asistido por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.728, contra el acuerdo No.004-2013, dictado el 2 de mayo de 2013 por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora anteriormente identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLAMISIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 18 de julio de 2013 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y el día 1ºde julio de 2013 […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial del ciudadano Arcadio José Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, en “[…] pleno ejerció del cargo de Diputado Principal del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB), […] [se] present[ó] el día 23 de abril del [sic] 2013 […] a los efectos de cumplir con [su] deber con la presencia protagónica y participativa a la sesión ordinaria de CLEB […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Indicó que, en el transcurso de la Sesión Ordinaria prevista para el día 24 de abril de 2013“[…] la Directiva del Órgano Administrativo permitió el ingreso al Palacio legislativo del Estado Bolívar de un numeroso número de personas que se identificaron como activistas políticos, identificados en su mayoría con vestimentas (franelas rojas) y distintivos de la gobernación […] quienes ejercieron la función de minimizar la función en el ejercicio de la labor parlamentaria tanto [suya] como de los Diputados Sait Rodríguez Sotillo, Cesar Ramírez y Luis Dimas, procediendo los mencionados activistas políticos a impedir[les] el ejercicio parlamentario de los identificados Diputados, todo con sonidos de aparatos emisores sónicos […] además de altas emisiones sónicas verbales […] ya que se reflejaban en improperios e insultos en alta voz todo contra de los Diputados mencionados incluyendo[lo], estimulados por la omisión del deber de mantener el orden de la Directiva de Cámara Legislativa […]”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que, “[…] Una vez que bajaron los ánimos de las barras de los activistas políticos, así como de la Presidente del Consejo legislativo del Estado Bolívar […] se reinicia la sesión, precedió la referida ciudadana Zulay Betancourt, con el carácter de Directora de debates y, por ende […] Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a condicionar el derecho a palabra si se reconocía el carácter de Presidente de la República al ciudadano Nicolás Maduro, por lo que en efecto le condición[ó] al diputado Cesar Ramírez, y al resto de la oposición [sus] derecho de palabra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, la ilegalidad del “[…] requerimiento para el ejercicio de la función Parlamentaria que violenta e infracciona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar en lo que se dispone de la función parlamentaria, así como el reglamento de Interior y de Debates […] que solo les exige a los diputados para poder hacer uso del derecho de palabra durante los debates, solicitar a quien dirige el debate, lo cual se hace desde su curul de parlamentario, por lo que está reñido con la función legislativa, realizar reconocimiento alguno, todo en franca violación al mencionado Reglamento Interior y de Debate, así como la sagrada función parlamentaria, la cual se debe ejercer teniendo por norte la normativa constitucional, así como las exigencias de sus electores a quien se debe el parlamentario electo, todo esto sin condicionamiento previo alguno y, tiene que ser así, ya que la institución parlamentaria es para parlamentar […] cívicamente las materias de interés, que el presente caso del Estado Bolívar en el ámbito regional, pues los diputados de acuerdo con la constitución del Estado Bolívar, no responden sino a su conciencia y a sus electores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, a raíz de toda esta situación “[…] se produjo por parte de los factores de la oposición un reclamo pacífico a la conducta de la presidenta Zulay Betancourt quien reaccionó airadamente así como lo hicieron los diputados Kamal Nain y Aldrin Torres, el primero de los cuales pretendió abrir las puestas del hemiciclo para que las personas del público presuntamente armados penetraran al interior del hemiciclo […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que, no le causó asombro cuando“[…] se procedió sin procedimiento sancionatorio alguno a suspender a los Diputados Arcadio Guzmán, Cesar Ramírez, Luis Dimas y Sait Rodríguez, también [fue] suspendido por ocho […] sesiones consecutivas sin goce de sueldo”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que, se le imputaron “[…] faltas de las cuales no se inició proceso sancionatorio alguno, en consecuencia no se [le] permitió ejercer el derecho a descargos, junto con el derecho a probar, con lo cual se [le] conculca el derecho a la defensa […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó acerca de las normas con las cuales fundamentaron la sanción que “[…] fueron interpretadas bajo falso supuesto de derecho por la Directiva del CLEB, ya que con ninguna de las hipotéticas faltas […] es considerada como debe ser según dicho Reglamento, lo que implica como una simple infracción de reglas de debate, lo cual solo dará motivo a la sanción de privar al infractor del derecho de palabra por el resto de la sesión, mas nunca la suspensión en su más alto grado (8 sesiones, sin derecho a sueldo)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que, dicha suspensión debe ser aplicada “[…] previa audiencia de los alegatos de descargo en una sesión especial, lo cual nunca ocurrió, [por lo tanto] se trata de una sanción ilegal, inconstitucional, extemporánea por anticipada, pues se adelantó a un procedimiento administrativo de sanción,[…] sobre hechos no imputados previamente a [su] persona, con la salvedad de que fueron hechos inexistentes, lo que implica que los hechos base de la sanción son falsos, pero no hubo oportunidad legal para alegarlo y menos para probarlo […]”.[Corchetes de esta Corte].
En consecuencia manifestó la gravedad de “[…] la infracción a la INMUNIDAD PARLAMENTARIA de que está investido todo Diputado, en atención a ello un Parlamentario sólo podrá ser cesado o interrumpírsele en sus funciones mediante el allanamiento de su inmunidad y, sólo por los hechos previstos en la Constitución del Estado Bolívar; de tal forma que este reglamento del CLEB es ilegal, ya que violent[ó] el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos, ley de rango nacional que no contempla ninguna sanción de suspensión de la función parlamentaria, por lo que est[án] en presencia de un acto arbitrario, que atenta contra el debido procedimiento administrativo […].[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido pasó a denunciar los vicios de los cuales adolece el acto recurrido, sosteniendo que “[…] no se garantizó el debido procedimiento administrativo, que debió iniciar con la notificación de unos cargos con la mención del tiempo necesario para poder ejercer el derecho a la defensa y proceder los descargos […] lo que violenta [su] derecho a la defensa, debido proceso, con lo que se violenta [su] derecho a la tutela judicial efectiva de [sus] derechos administrativos, con lo que se vulnera los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, incidiendo en la nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 25 ejusdem […]”.[Corchetes de esta Corte].
De igual manera solicitó “[…] la suspensión de los efectos del acto administrativo, manifestando como principio de bien derecho (fumus boni iuris) la ausencia integra de procedimiento administrativo sancionatorio previo […] y, como peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la trascendental secuencia temporal del proceso,(periculum in mora) se señala el hecho de que el transcurso la sanción, que implica ocho sesiones de suspensión haría ilusa, quimérica y hasta idealista tanto la demandad de nulidad como su ejecución, por lo que hay necesidad de decretar la tutela cautelar. [Corchetes de esta Corte].
Por último expuso que “[…] de cumplirse la sanción tal como ilegalmente decretada por el CLEB, [se] colocaría en el riesgo (peligro inminente), de que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no se podría recuperar las sesiones por las cuales fu[e] suspendido, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), así como el riesgo de que la definitiva resulta ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), más aún cuando me asiste la razón en buen derecho, […] la legítima confianza de ser notificado de los cargos y contar con el tiempo necesario para los descargos y pruebas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, en base a su exposición y con fundamento en lo establecido en los artículos 49, 25, 299 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo de Cámara número 004-2013 de fecha 2 de mayo de 2013, ante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra el contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar de fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio de dos mil trece (2013.) Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y el día 1ºde julio de 2013 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2013 (folio 71 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 17 de julio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Sierra, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCADIO JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.986.233, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (1) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez ,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000836
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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