JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000004
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 764-12, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.729.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.239, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y solidariamente a la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como consecuencia que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se designó de ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Jesús Enrique Ramos Hernández interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] comenzó a prestar [sus] servicios subordinados y directos, el día 16 de mayo del Año [sic] 2000, para el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), el [cual] se encuentra en un proceso de liquidación según Ley de Supresión del Instituto Del [sic] Servicio Estadal De [sic] Atención Al [sic] Menor Del [sic] Estado [sic] Nueva Esparta […] cuyo órgano [sic] de Adscripción [sic] es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] [laboró] en dicha Institución de manera continua e ininterrumpida, durante DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) [sic] MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desempeñando el cargo de Guía de Centro I, cumpliendo con un horario de Guardias de Veinticuatro (24) horas por Setenta y Dos (72) Horas Libres, devengando como último salario integral la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.252,43) […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] en fecha 30 de Diciembre [sic] del Año [sic] 2010 [renunció] a [su] cargo por Razones de Seguridad personal […], la misma fue aceptada por la [Presidenta de la Junta Liquidadora] […] mediante comunicación entregada a [su] persona en fecha 11 de Enero [sic] de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] hasta la presente fecha Ente [sic] Gubernamental y los representantes Legales de la [Junta Liquidadora] no han hecho frente a sus responsabilidades laborables [sic] para [con el], ya que hasta [ese] momento no [le] han cancelado lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales […] por el vínculo funcionarial que los unió […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Finalmente agregó que demanda “[…] a través de esta querella Funcionarial la Cancelación Total de [sus] Prestaciones Sociales, a la Institución Pública INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (I.A.M.E.N.E.), Y SOLIDARIAMENTE A LA ‘GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA’ […] en su condición de patronos, a fin de que una vez citadas, convengan o en su defecto sean condenadas al pago de […] los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al Treinta [sic] y Uno [sic] (31) de Diciembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (2011), desde [esa] fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo […], la indexación sobre [sus] beneficios laborables [sic] […], que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, que se generen por concepto del presente juicio [y] la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (73.936,76 Bs.) […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que al folio once (11) del expediente judicial, así como al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, riela planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.) adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de donde se evidencia según lo señalado por la referida Dirección de Recursos Humanos, que el ciudadano JESÚS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.485, ocupaba el cargo de Guía de Centro II, con fecha de ingreso en el I.A.M.E.N.E., el 16 de mayo de 2000 y de egreso el 31 de diciembre de 2010; con un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días.
[…Omissis…]
Se desprende de dicha planilla de cálculos que al ciudadano JESÚS RAMOS, se le realizó un adelanto de prestaciones por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,0), y que el monto que se le adeuda es la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.936.763,78) es decir la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.936,76), monto este en el cual fundamenta y estima su querella.
[…Omissis…]
En razón de lo expuesto, observa quien aquí decide, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar, no obstante, para mayor precisión del monto a cancelar por parte de la querellada, se debe tomar en cuenta solo los montos que por prestaciones sociales los conceptos antes referidos calculados en base a 10 años, 07 meses y 15 días, a razón del último sueldo es decir Bs.2.253,42, por tanto debe cancelarse la cantidad que resulte luego de realizadas las deducciones respectivas y así se decide.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto nombrado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme y así se decide.
Ahora bien, verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
[…Omissis…]
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 31 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal. Así se declara.
[…Omissis…]
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ, contra el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Ramos Hernández, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, contra el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y la Gobernación del estado Nueva Esparta.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tomando en cuenta el artículo anterior, observa esta Corte que la parte querellada es la Gobernación del estado Nueva Esparta por Órgano del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Ramos Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando al Órgano querellado a pagar las prestaciones sociales del querellante a partir de la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue aceptada su renuncia en el referido Instituto, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Nueva Esparta, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, el cual se circunscribe al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las mismas. Así se decide.
Del pago de diferencia de prestaciones sociales
En cuanto a la solicitud de pago de prestaciones sociales reclamado por el querellante evidencia esta Alzada que de la revisión de las actas procesales se observa que riela al folio once (11) del expediente judicial, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde se desprende la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 73.936,76), que la administración adeudaba al ciudadano Jesús Enrique Ramos Hernández.
Igualmente, riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) del expediente judicial, acta de audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 30 de noviembre de 2011, “[…] donde se le realizó un ofrecimiento al funcionario reclamante de un abono al monto total que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) […]”, el cual fue aceptado por el ciudadano querellante.
De la misma manera se encuentra en los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del referido expediente, diligencia consignada por la abogada Cristina Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, mediante la cual consignó copias de comprobantes de pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con pago fraccionados de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), “[…] a favor del querellante, quien así lo reconoce mediante la aceptación y suscripción de su rúbrica, a los fines de que se consideren a los efectos de ser anticipos y se deduzcan a los efectos del pago total de las prestaciones reclamadas […]”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo corre inserto al folio ciento diez (110) del expediente judicial, acta de la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 9 de agosto de 2012, en la cual se constata que la representación judicial del Instituto querellado reconoce que se le ha cancelado al ciudadano Jesús Enrique Ramos Hernández, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), “[…] quedando pendiente la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y un centimo [sic] [Bs. 53.936,71] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, observa quien aquí decide, que el pago de las prestaciones sociales reclamadas debe prosperar, por cuanto es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios al patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios, que le corresponde al funcionario al cesar la prestación de su servicio.
En consecuencia, visto que la administración no dio cumplimiento al pago total y oportuno de las prestaciones sociales, esta Corte comparte el criterio del iudex a quo y confirma el fallo objeto de la presente consulta respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas -una vez deducido el monto que se le dio por concepto de adelanto de prestaciones sociales-, para mayor precisión del monto a cancelar por parte del Instituto querellado, se debe computar las referidas prestaciones sociales con base a los 10 años, 7 meses y 15 días que el hoy querellante prestó servicio para el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, y dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (1) experto. Así se establece.
Del pago de intereses moratorios
El Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la parte recurrente, es decir, 31 de diciembre de 2010, hasta la fecha efectiva de pago de sus prestaciones sociales.
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, siendo los mismos de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, el día 31 de diciembre de 2010, cuando fue aceptada su renuncia, y hasta la presente fecha no ha recibido el pago total de sus prestaciones sociales, sino pagos parciales, tal y como se evidencia en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), del noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) y folio ciento diez (110) del expediente judicial, antes mencionados, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago total de las referidas prestaciones sociales ni de intereses moratorios al recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto querellado, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad reconocida por la representación judicial del referido Instituto al momento de la audiencia definitiva, computados desde el día 31 de diciembre del año 2010 fecha en la que fue aceptada la renuncia, hasta el día en que se realice el pago total de las prestaciones sociales al querellante.
De la tasa aplicable a los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del Órgano querellado, ello es, 31 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha del pago de la totalidad de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.729.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.239, contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y solidariamente a la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cobro de prestaciones sociales.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público).
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2013-000004
GVR/02
En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria Accidental.
|