JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000152

En fecha 19 de julio 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00705-13 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, titular de la cédula de identidad número 986.666, representado por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.634, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2013; en esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2012, el abogado de la parte recurrente consigno Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante señaló, entre otras cosas, que “[…] [su] poderdante […] laboró con el cargo de PROFESOR ASOCIADO VI, A DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO […] durante VEINTINUEVE (29) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en forma ininterrumpida […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] fue jubilado en fecha DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989) [sic], de acuerdo a Resolución Nº 3959, emanada del Despacho del Ministerio de Educación, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) [sic] […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Agregó que a su mandante le pagaron “[…] solo una cantidad irrisoria de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.452,71) […] en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012) [sic] […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Por último señaló que interpuso la presente querella, a los fines que “[…] le cancelen a [su] representado Ciudadano [sic] LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 989.372,00), suma [esa] que resulto [sic] del calculo [sic], realizado por un Contador Publico [sic] Colegiado, desde la fecha de su efectiva jubilación en Noviembre de 1989 […] hasta el mes de mayo de 2.012 [sic], fecha en que recibió el cheque de sus Prestaciones Sociales, para el cálculo efectivo de la cantidad contenido [sic], en esta querella […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 16 de diciembre de 1989, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació en favor de éste el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 22 de mayo de 2012 cuando recibió el pago por ese concepto, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 16 de diciembre de 1989 hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, 22 de mayo de 2012 debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.
[…Omissis…]


Siendo ello así, observa este Juzgador que el cálculo de intereses de mora e indexación solicitado por el querellante fueron realizados por un Contador Público donde presuntamente se evidencia la deuda del órgano querellado con el querellante, evidenciándose de autos que dichos cálculos no fueron ratificados en juicio; es decir, fueron aportados con el libelo de demanda pero no ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, ya que la misma no se aperturó, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se estima el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la no valoración de los cálculos realizados por un tercero ajeno a la causa. Así se decide.
[…Omissis…]

Por otro lado respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 22 de mayo de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
[…Omissis…]

Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.372,00), como indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la cantidad ordenada a pagar por concepto de intereses de mora la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Tovar Ramones, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Tovar Ramones, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ente querellado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital de fecha 9 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para el Órgano querellado, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al querellante, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.





Del pago de los intereses moratorios
De seguidas pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectivo el egreso de la parte recurrente con motivo de su jubilación, es decir, 16 de diciembre de 1989, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.452,71), es decir, 22 de mayo de 2012.
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del referido Ministerio, el día 16 de diciembre de 1989, y no fue sino hasta el día 22 de mayo de 2012, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio veinte (20) del expediente judicial, donde corre inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno al recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el referido Ministerio, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 16 de diciembre de 1989, fecha en que egresó del referido Ministerio, hasta el día 22 de mayo de 2012, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 16 de diciembre de 1989, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual le pagaron total y efectivamente sus prestaciones sociales y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo experto, a los fines de que determine el monto adeudado a la recurrente por tal concepto. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 9 mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, titular de la cédula de identidad número 986.666, asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

2.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.





Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-Y-2013-000152
GVR/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.