EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000127
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1193-03, de fecha 1 de julio de 2003, emitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JORGES debidamente asistido por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 1997, y el de fecha 16 de marzo de 1998, dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO), mediante el cual la removió y posteriormente se le retiró de su cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 17 de junio de 2003, por la abogada Brenda Castro Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.301, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Jueza Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro de fecha 16 de marzo de 1999.
En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Brenda Castro Rivero, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.319, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 2 de octubre de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes y se dejó constancia que la abogada Sulveys Molina Colmenares, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de octubre de 1998, el ciudadano Alberto Jorges, debidamente representado por el abogado Fabián Chacón López, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] representado es un empleado público dependiente del Ministerio del Trabajo. Ingresó a la Administración Pública Nacional, Es [sic] Funcionario Carrera y cuenta con su respectivo expediente administrativo, de donde se desprende su carácter de funcionario público, y por tanto, se encuentra sometido a la Ley de Carrera Administrativa y amparado por la estabilidad propia prevista en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. La actuación de la administración ha sido jurídicamente ineficaz para despojarlo de la carrera administrativa por lo cual el respeto y la reivindicación de sus derechos es posible.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[n]o ha transcurrido el lapso de los seis (6) meses previstos en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley Orgánica de Amparo, desde la verificación de los hechos lesivos de los derechos de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Notificación del retiro ocurrió el 16 de marzo de 1.998, por vía de la publicación de un aviso suscrito por la Ministro del Trabajo, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA y en la misma se indica tal como lo expone el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el interesado, es decir [su] representado se entenderá notificado quince (15) días después de la publicación. Contados dichos días como continuos ta1 notificación se habría producido el 31 de marzo de 1.998 y desde la fecha no han transcurrido los seis (6) meses que prevé el Articulo [sic] 82 de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[d]e conformidad con lo previsto en el Parágrafo Unico [sic] del Articulo [sic] 15 de la Ley de Carrera Administrativa [su] representado, en fecha 15/9/98 [sic] cumplió con su actuación ante la Junta de Avenimiento. En efecto, después de la notificación de retiro, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, antes de ejercer la presente acción se solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento sin que esta instancia de conciliación haya cumplido su cometido o se lo haya notificado a [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[su] representado ocupaba el cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, [su] representado sigue cobrando su salario y por lo tanto la relación de trabajo se mantiene. El Ministerio del Trabajo actuó con fines distintos a lo establecido en la norma legal, ya que hubo desviación de poder, el cargo de Comisionado del Trabajo que ocupaba [su] mandante fue eliminado por vía de decreto, pero en realidad hay otra persona ocupando su puesto de Trabajo, [su] representado siguió formalmente en el cargo que tiene en el Ministerio del Trabajo hasta después de la fecha de su notificación de retiro porque el decreto de reducción de personal no lo afectó y tampoco se le aplicó dentro de los treinta días siguientes, se le pretende hacer valer un año y medio después, en forma extemporánea, por cual lo único que se logró fue despojarlo de su estabilidad que goza como funcionario público, por lo tanto esta [sic] amparado por la estabilidad propia prevista en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]onstituye un hecho jurídico de la administración [sic] y de la Ciudadana Ministro del Trabajo, sin sustento jurídico alguno y en contra del Principio de Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal y como ha sido planteado por el legislador venezolano en diversas oportunidades, pareciera que si no existe un acto administrativo que sustente la actuación material de la administración no podrían ejercerse recursos contenciosos de carácter objetivo, como es el recurso d nulidad, situación que constituiría violación al derecho a la defensa, ya .que limita el acceso a la justicia, pues uno de los requisitos de admisibilidad en éstos casos es la existencia de un acto previo.”[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la voluntad siempre es retirar en forma masiva a los empleados del Ministerio del Trabajo. Así mismo, [sic] la reducción de personal es falsa porque en este proceso el Ministerio del Trabajo incorporó personal, lo cual evidencia una desviación de poder. La Estabilidad del funcionario Público es la regla y la reducción de personal es la excepción y la autoridad administrativa no está aplicando los supuestos para los cuales es posible la reducción de personal por lo cual la misma esta inmotivada y carece de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa. Es falso que se le haya pretendido notificar personalmente y colocarle en situación de disponibilidad porque el verdadero interés de la autoridad fue darle por retirado, burlando así el sentido y propósito de la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[su] mandante no fue notificado del acto de la administración que lo involucró en el proceso de reducción de personal, sino al momento ya del acto de remoción. Los actos y hechos de la administración [sic] se produjeron sin que el funcionario público pudiera alegar algo en su defensa, no se le instruyó expediente administrativo alguno y cuando se enteró que por un aviso de prensa que lo notificaba de la remoción y finalmente del retiro, es decir, en violación del principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa, principios propios del procedimiento administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]on fecha 18 de diciembre de 1.997 aparece una publicación por la prensa del acto de remoción, en el cual ordena el pase a situación de disponibilidad de [su] mandante, con fundamento en la sesión 141 del Consejo de Ministros de fecha 19/06/96, [sic] como supuesta reducción de personal. Luego, aparece una nueva publicación por la prensa de una rectificación de fecha 19/12/97, [sic] con el mismo objeto. Finalmente el 16 de marzo de 1.998 fue incluido en una lista en la que le notifica su definitivo retiro. La publicación contiene una decisión de retiro sin motivación respecto de los derechos que en este libelo se plantean, y una enumeración de una notificación jamás hecha. Ejercimos la solicitud de avenimiento por este retiro con fecha 15/09/98 [sic] de 1.998.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[a su] representado no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y que su expediente no fue remitido a la Oficina Central de Personal. El funcionario siguió cumpliendo sus actividades inherentes a su cargo después del acto de remoción, e incluso continua devengando su sueldo con posterioridad al 16/03/98, [sic] fecha de la publicación del acto de retiro.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[niega] que haya cumplido el lapso de disponibilidad pues a finales de febrero del año en curso seguía realizando actividades laborales en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[su] mandante prestó servicios como Comisionado del Trabajo, hasta marzo de 1.998; devengó su salario y su cargo no fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C). Se observa que el 26/05/97, [sic] el Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo emitió una constancia de Trabajo en la que expresa que la validez de la misma esta [sic] sujeta a la ejecución del Decreto No. 1364 del 10/06/96, [sic] en referencia a la eliminación formal del cargo de [su] representado, sin embargo este siguió cumpliendo sus actividades y funciones como Comisionado del Trabajo e incluso cuenta con Ordenes Especiales de Trabajo y otras propias del Comisionado a lo largo de todo el año 1.997 y hasta marzo de 1.998, lo cual evidencia la extemporaneidad en la aplicación de la reducción de personal pues hubo continuidad administrativa a favor de [su] representado.”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró, y en consecuencia se ordene su reincorporación y el pago de sus sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Brenda Castro Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Jorges, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[su] representado ocupaba el cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, [su] representado siguió percibiendo su salario y por lo tanto la relación de trabajo se mantuvo hasta el 04 [sic] de abril de 1.998. El Ministerio del trabajo actuó con fines distintos a lo establecido en la norma legal, ya que hubo desviación de poder, el cargo de Comisionado del trabajo, que ocupaba [su] mandante fue eliminado por vía de decreto, hay otra persona ocupando su puesto de Trabajo, [su] representado siguió formalmente en el cargo que tiene en el Ministerio del trabajo hasta después de la fecha de su notificación de retiro, lo único que se logró fue despojarlo de su estabilidad que goza como funcionario público, por lo tanto esta amparado por la estabilidad propia prevista en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Su cargo sigue en el registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P).” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[c]onstituyé un hecho jurídico de la administración y de la Ciudadana Ministro [sic] del Trabajo, sin sustento jurídico alguno y en contra del Principio de Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[su] mandante no fue notificado del acto de la administración [sic] que lo involucró en el proceso de reducción de personal, sino al momento ya [sic] del acto de remoción. Los actos y hechos de la administración se produjeron sin que el funcionario público pudiera alegar algo en su defensa, no se le instruyó expediente administrativo alguno y cuando se enteró que por un aviso de prensa que lo notificaba finalmente del acto de retiro, es decir, en violación del principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa, principios propios del procedimiento administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Acto Administrativo se fundamenta en una reducción de personal al Ministerio del Trabajo, pero es necesario destacar que la reducción de personal es extemporánea, ya que la misma es aprobada en CONSEJO DE MINISTROS, el día 19 de junio de 1.996, Nº 141 y publicada en Gaceta oficial Nº 35.908, del 27 de febrero de 1.997, y la norma legal establece que dicha medida debe ser solicitada con treinta (30) días de antelación a la ejecución de la reducción de personal […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[e]s de hacer notar que este organismo MINISTERIO DEL TRABAJO, transgredió la norma jurídica en su Parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que ingreso [sic] personal nuevo a esa dependencia con las mismas funciones que desempeñaba [su] representado, pero con diferentes denominación [sic] del cargo, ya que anteriormente eran (COMISIONADOS DEL TRABAJO, O INSPECTORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL) y ahora (SUPERVISORES DE LA SEGURIDADY [sic] DEL TRABAJO) Y CON SUELDOS QUE TRIPLICARON EL QUE DEVENGABA [su] MANDANTE, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó “[…] la vulneración del derecho a la estabilidad laboral como funcionario de carrera y de los derechos constitucionales consagrados en la nueva carta magna, en cuanto al debido proceso y a la defensa, toda vez que [su] representado fue afectado por una medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, sin que en el trámite de la misma mediara SU EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, HECHO QUE FUE CONTRADICHO POR LA ADMINISTRACIÓN Y NO PROBADO POR ESTA, POR CUANTO NO DEMOSTRO [sic] LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VERTIDO EN SU EXPEDIENTE.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso que “[…] NO SE AGOTARON NINGUNAS GESTIONES PORQUE EN EL MINISTERIO DEL TRABAJO HABIAN [sic] CARGOS DE IGUAL O SUPERIOR JERARQUIA [sic] Y REMUNERACIÓN DONDE UBICAR A [su] MANDANTE, ya que si era por estudios realizados, [su] representado es Profesional, y no hubo tal reubicación, por consiguiente el acto de retiro esta inmotivado, además de ser violatorio de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al igual que el artículo 19 ordinal 4to. Ejusdem. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada, y que en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación y el pago de sus salarios dejados de percibir.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Sulveys Molina Colmenares, antes identificada, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contestó la fundamentación de la apelación ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el fallo dictado por el ‘a quo’ en fecha 29 de abril de2003, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones por las cuales declara Sin Lugar la acción interpuesta; indicando con suma precisión, el porque declara la caducidad de la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción y que el organismo querellado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley […] a los efectos de dictar el acto de retiro por lo que dicho acto es válido.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Ministerio querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y único aparte del 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento General.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alberto Jorges, ratificando en todas sus partes el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Brenda Castro Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la acción en lo que respecta al acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario El Nacional, que le notificó de su remoción, por haber operado el lapso de seis (6) meses previstos en la Ley de la Carrera Administrativa-aplicable -ratione temporis- y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro de fecha 16 de marzo de 1999.
Así pues, se observa que el presente recurso de apelación se circunscribe en atacar la declaratoria de caducidad del acto administrativo que le notificó su remoción, y además ataca la legalidad del acto administrativo de retiro, manifestando que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error al determinar que el mismo debía ser declarado sin lugar.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer de las señaladas denuncias en el siguiente orden y términos:
i) De la caducidad del acto de remoción.
Visto lo anterior, se desprende que la parte apelante señaló que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al computar el lapso de caducidad, toda vez que a su criterio el mismo no comienza a correr cuando el acto administrativo adolece de nulidad absoluta.
En este sentido, esta Corte observa que la propia recurrente en su escrito libelar señaló que la fecha de la notificación acto de remoción fue el 18 de diciembre de 1997, lo cual no resulta ser un hecho controvertido, tal como se evidencia del folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, en el cual riela el acto administrativo de remoción, que contiene la lista de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa que sufrió el referido ente Ministerial, señalándose además en el mismo acto que de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Carrera Administrativa los mencionados funcionarios pasaran a situación de disponibilidad por un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondiente.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
En este sentido, tal como ha sido señalado anteriormente el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 1997, contiene una lista detallada de los funcionarios que resultaron ser afectados con la medida de reducción de personal por la reorganización administrativa que sufrió el Ministerio del Trabajo, en el cual se indicó que los funcionarios afectados pasarían a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, igualmente fueron mencionados los recursos que podían ser interpuesto contra el referido acto administrativo, así como los lapsos y el órgano ante los que deberían ser interpuestos.
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que la notificación del acto de remoción fue en fecha 18 de diciembre de 1997, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, hecho reconocido, siendo interpuesta la presente querella funcionarial el 1 de octubre de 1998, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio siete (7) del expediente judicial.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 18 de diciembre de 1997, fecha en la cual se le notificó al querellante del acto de remoción, y visto que la interposición del recurso se realizó el 1 de octubre de 1998, se observa el transcurso de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y hace inadmisible la querella en cuanto al acto de remoción, tal como lo ha señalado el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.
ii) De la legalidad del acto de retiro.
En este sentido, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el acto administrativo de retiro que riela en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente judicial, de fecha 16 de marzo de 1999, resulta ser ilegal, en virtud de que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, y según sus dichos no se llevo a cabo el procedimiento de reestructuración.
En tal sentido, se debe indicar que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, dado que producen consecuencias jurídicas distintas, y se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Visto de esta forma, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Dentro de este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
Así pues, se observa que en el folio cien (100) del expediente judicial, la circular Nº 022, de fecha 13 de enero de 1998, del Director General Sectorial de Personal, dirigido al Director General Sectorial de Registro y Control Oficina Central de Personal, en el cual se evidencia que se solicitó que se realizaran las gestiones reubicatorias del ciudadano Jorges Alberto.
De este modo, se evidencia que el Director General Sectorial de Personal libró oficios solicitando realizar las gestiones reubicatorias, tal como se observa:
- En el folio ciento diez (110) riela el oficio Nº 124 de fecha 23 de enero de 1998, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Justicia, solicitando la reubicación del ciudadano querellante.
- Riela en el folio ciento once (111), oficio Nº 136, de fecha 23 de enero de 1998, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Hacienda.
- En el folio ciento trece (113), riela el oficio Nº 89, de fecha 21 de enero de 1998, dirigido al Ministerio de Industria y Comercio.
Asimismo, en el folio ciento veinte dos (122) riela el oficio Nº 07, de fecha 13 de enero de 1999, emanado del Abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, a través del cual solicita se realicen las gestiones reubicatorias del ciudadano Alberto Jorges.
Igualmente, en el folio ciento doce (112) riela el oficio Nº 000030, de fecha 3 de febrero de 1998, del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual informa que no se disponen los cargos solicitados.
Por otro lado, riela en el folio ciento catorce (114) oficio de fecha 28 de enero de 1998, del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, mediante el cual señala que “no tenemos vacantes con tal denominación, por lo que no podemos cumplir con la gestión solicitada”.
Así, en el folio ciento dieciocho (118) riela oficio Nº 14 de fecha 27 de enero de 1998, emanado de la División Técnica del Ministerio del Trabajo, en el cual manifestó que “en la actualidad no se dispone de cargos vacantes con esa denominación”.
Por último, del folio ciento uno (101) del expediente judicial riela el oficio Nº 2430, de fecha 13 de febrero de 1998, emanado del Director General Sectorial de Egresos, mediante el cual se determinó que luego de realizadas las gestiones reubicatorias, las mismas habían resultaron ser infructuosas.
De este modo, se observa que el acto de retiro vino precedido del correspondiente lapso de disponibilidad, en el cual se llevaron a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias, que resultaron ser infructuosas, por lo que se procedió a su posterior retiro.
Con base a lo verificado ut supra, se constata que el acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, contrario a lo alegado por la parte apelante no resulta ser ilegal, y en virtud de esto se debe forzosamente desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente, en relación a este punto. Así se establece.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduca la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997, y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de retiro del ciudadano Alberto Jorges. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA el día 17 de junio de 2003, por la abogada Brenda Castro Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.301, actuando con el carácter de apoderada judicial del el ciudadano ALBERTO JORGES, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.181.968, la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 1997, y el de fecha 16 de marzo de 1998, dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO), mediante el cual la removió y posteriormente se le retiro de su cargo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000127
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.