JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000172
En fecha 7 de marzo de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 327 de fecha 28 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoseph Cristina Molina Caruci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA INÉS VERACOCHEA D’ LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.305 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 31 de enero de 2003, contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2003, en la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por tal parte.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se designó ponente al ciudadano Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
El 16 de julio de 2003, en la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, presentó su escrito en esa misma fecha. Asimismo, se dijo vistos.
En fecha 9 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 30 de abril de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó su escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas antes mencionado y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de mayo de 2003, visto el escrito de pruebas y el vencimiento del lapso de oposición de las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de julio de 2003, la parte recurrente solicitó la devolución de los documentos originales consignados por ella.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza.
El 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el asunto signado con el Nro. AP42-N-2003-000866 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000172. Igualmente, se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos.
El 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’ Lima de la decisión 12 de marzo de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por la referida representación judicial, pues desde el día 16 de julio de 2003, fecha en que la presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2003, en consecuencia, se observa que la parte recurrente no ha realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Resaltado de esta Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 16 de julio de 2003, -Folio 329 del expediente judicial- fecha en la cual la representante judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual solicitó la devolución de las documentales originales consignadas en el expediente, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en toda proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
De igual forma, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado en fecha 20 de febrero de 2013, resulta necesario la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 17 de julio de 2013. Así se declara.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ciudadana LUISA INÉS VERACOCHEA D’ LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.305, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2003, en la que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Yoseph Cristina Molina Caruci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, de la decisión 12 de marzo de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AB42-R-2003-000172
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.